Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8217-2019
Radicación n° 104786
Acta 146
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por el accionante David Alejandro Delgado Agudelo, a través de su apoderado, contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2019 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido contra C.I. Carbones del Caribe S.A. y Flota Fluvial Carbonera Limitada, con radicado No. 08001310500620060053801 adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Laboral de esta Corporación en los siguientes términos:
«Refiere el actor, que el 20 de octubre de 2006, en compañía de otros 21 trabajadores, interpusieron demanda ordinaria laboral en contra de C.I. Carbones del Caribe y Flota Fluvial Carbonera Ltda., pretendiendo que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo por un lapso de 273 días, entre el 1 de julio de 2003 y el 21 de mayo de 2004 y, por tanto, se condenara a las empresas convocadas a ese juicio, a pagarle la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin previo aviso y sin justa causa, la indemnización moratoria, las costas y agencias en derecho.
Que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, el que por sentencia del 31 de julio de 2013, accedió a las pretensiones y ordenó a la demandada entre otras, al pago de la suma de $55.517.614.43, por créditos laborales e indemnizaciones por despido injusto y moratoria.
Que la Flota Fluvial Carbonera apeló la anterior providencia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de febrero de 2018, la modificó reduciendo la condena a su favor, en la suma de $2.111.244.14.
Que el 22 de mayo de 2018, el Tribunal no solo negó la solicitud de aclaración y adición, sino el recurso extraordinario de casación por carecer de cuantía; y que el 14 de noviembre de 2018, se resolvió de manera desfavorable el recurso de queja que había instaurado.
Que el ad quem incurrió en una indebida valoración probatoria e «hizo trizas» la parte medular de la condena impuesta, al variar los extremos de la relación laboral, al variar el monto de los salarios devengados por el demandante, y, de manera extraña, desaparecer la indemnización moratoria que había impuesto el juzgado, y transformarla, sin ninguna explicación, en unos intereses moratorios».
«(…) Con base a la acomodaticia liquidación reflejada en los cuadros visibles en los folios 1612 reverso a 1619, el accionante pasó de una liquidación en primera instancia de $55.517.614.43 a $2.111.244.14, lo cual de entrada, despierta una gran sospecha sobre las pruebas en que se basó el ad quem, para producir semejante disminución en la condena de una instancia a otra« (Negrilla dentro del texto).
Por lo anterior, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se revoquen los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018, por el Tribunal accionado y, en su lugar, se restablezcan las condenas impuestas en primera instancia.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de esta Corporación, negó el amparo invocado por el accionante bajo los siguientes argumentos:
Se ha insistido en señalar que no es viable dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, debido a que la discrepancia de criterios, en sí misma, no se erige en razón suficiente para que el juez constitucional quebrante la providencia objeto de cuestionamiento.
En efecto, el juez colegiado al analizar el caso y valorar el acervo probatorio allegado al expediente, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; sin embargo, como «solo se pudo demostrar la prestación de servicios personales a la demandada (…) a partir del mes de febrero de 2004(…)», debía modificarse el fallo del a quo y tener como fecha de inicio de la relación laboral el citado mes y de finalización el 31 de mayo de ese mismo año.
En cuanto a la indemnización moratoria encontró que al accionante no se le adeudaban salarios y destacó que mantendría la condena impuesta en primera instancia. Posteriormente, a través de auto del 22 de mayo de 2018, precisó que en efecto, se habían tenido en cuenta los valores referidos a la indemnización moratoria, pero se había incurrido en el error de relacionarlos «en la tabla contenida en la parte resolutiva del fallo bajo el concepto de intereses moratorios», por lo cual estimó pertinente «corregir el error aritmético cometido (…) en el sentido de modificar la expresión intereses moratorios por indemnización moratoria, (…) acorde con el artículo 286 del CGP, concordante con el artículo 1º del mismo estatuto».
De esta manera, la providencia cuestionada es producto de lo que arrojaba no solo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las disposiciones legales y la jurisprudencia que el Tribunal estimó aplicables al tema debatido.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante a través de su apoderado, en sustento de su disenso invoca los mismos argumentos del libelo, insistiendo en el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, trayendo a colación las sentencias T-130 de 2017 de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que las decisiones carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo análisis, la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se revoque el numeral primero de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, así como los numerales segundo y tercero de la providencia de fecha 22 de mayo del mismo año, mediante la cual se corrigió la anterior providencia, con el fin de restablecer el concepto y los valores correspondientes a la indemnización moratoria y a los intereses moratorios, en los términos reconocidos en la Ley y en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, así como modificar la condena en costas.
5. Revisados los elementos de prueba allegados con la demanda de tutela, se evidencia que efectivamente el accionante inició un proceso ordinario laboral, cuyo objetivo era el de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo, cuyos extremos temporales eran solicitados en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2003 al 31 de mayo de 2004, y consecuentemente, la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin previo aviso y sin justa causa e indemnización moratoria.
El 31 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla acogió las pretensiones del actor bajos los extremos temporales septiembre de 2003 a mayo de 2004, condenando a las demandadas C.I. Carbones del Caribe y Flota Fluvial Carbonera Ltda., reconocer y pagar al libelista la suma de $55.517.614,43 por los siguientes conceptos:
Cesantías
Intereses de Cesantías
Primas
Indemnización por despido
Sanción moratoria
Intereses moratorios
$1.356.330,00
$122.069,70
$1.356.330,00
$904.220,00
$45.211.000,oo
$6.567.664,73
Teniendo en cuenta que contra dicha determinación, la demandada Flota Fluvial Carbonera Ltda., presentó recurso de apelación, éste fue resuelto el 23 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, modificando la sentencia objeto de alzada, en el sentido de (i) atender los extremos temporales de la relación laboral declarada, entre el 11 de febrero de 2004 y el 31 de mayo del mismo año, ya que a partir de esta fecha se pudo demostrar la prestación de servicios temporales por parte del demandante a la demandada, (ii) revocar la condena por indemnización por despido, y (iii) reconocer al aquí accionante la suma de $2.111.244,14 determinados de la siguiente manera:
Cesantías
Intereses sobre las Cesantías
Prima de servicios
Salarios dejados de pagar
Indemnización por despido injusto
Intereses moratorios
$242.222,22
$29.066,067
$242.222,22
N/A
N/A
$1.597.733,03
No obstante, el demandante solicitó aclaración y adición de la providencia referida anteriormente, la demandada Flota Fluvial Carbonera Ltda., pretendió aclaración sobre la misma, proponiendo además, recurso extraordinario de casación.
Es así, como a través de providencia del 22 de mayo de 2018 la Corporación accionada, en aplicación del artículo 85 del C.G.P., se abstuvo de aclarar y adicionar la sentencia del 23 de febrero de 2018; sin embargo, procedió a corregir de oficio el error por cambio de palabras contenido en el numeral 1º de la parte resolutiva de la referida providencia, quedando de la siguiente manera:
Cesantías
Intereses sobre las Cesantías
Prima de servicios
Salarios dejados de pagar
Indemnización moratoria
$242.222,22
$29.066,067
$242.222,22
N/A
$1.597.733,03
Igualmente, negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante y la demandada Flota Fluvial Carbonera Ltda., por cuanto no alcanzaba el interés jurídico económico para recurrir.
6. Pues bien, debe resaltar la Sala, que la Colegiatura accionada realizó valoraciones de orden probatorio y legal que originaron las anteriores determinaciones, de modo que es viable asegurar que las decisiones adoptadas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, en estas se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual no merecen reproche alguno y mucho menos se observa que comprometan algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso de valoración de los elementos de prueba que hicieron parte de la actuación respectiva, porque esa no es la función del juez constitucional.
Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no advierte la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni sea comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
7. En ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
Debe recordar el libelista que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió.
8. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
9. Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. – CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. – NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. – REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria