AP5401-2019(56729)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP5401-2019  

Radicación  56729  

Aprobado  acta número 331  

Bogotá,  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la  demanda de casación que presentó el abogado de JENNIFER  PAOLA VANEGAS TIERRADENTRO contra el fallo del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, en el cual confirmó la pena de  veinte (20) años y un (1) mes de prisión, 6.512,4  salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y nueve  (9) años y tres (3) meses de inhabilidad para ejercer derechos  y funciones públicas que el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de dicha ciudad les impuso tanto a ella como a Carlos  Andrés Sánchez Velásquez  y José  Jonathan Tobar Losada  después de declararlos penalmente responsables por las  conductas punibles de desplazamiento  forzado,  hurto  calificado y agravado,  extorsión  agravada y  concierto  para delinquir agravado.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En los barrios Las Camelias y Barreiro de Neiva, se conformó  durante el 2015 un grupo de personas dedicadas a exigirles dinero a  los comerciantes del sector a cambio de libre tránsito y  ‘seguridad’. Quienes incumplían con los pagos eran  víctimas de amenazas, daños a sus propiedades y robos  con violencia.  

La  banda se hacía llamar ‘Los del tubo’ y de esta  hacían parte, entre otros integrantes mayores y menores de  edad,  Carlos Andrés Sánchez Velásquez,  José  Jonathan Tobar Losada  y JENNIFER PAOLA VANEGAS TIERRADENTRO.  

En  julio y octubre de 2015, estas personas participaron en tres (3)  concretas actividades de exigencias económicas, sustracción  de bienes y violencia, logrando el desplazamiento de unos  comerciantes de sus casas.  

2.  Por  lo anterior, el 13 de octubre de 2016, la Fiscalía General de  la Nación les atribuyó a Carlos  Andrés Sánchez Velásquez,  José  Jonathan Tobar Losada  y JENNIFER PAOLA VANEGAS TIERRADENTRO los delitos de  desplazamiento forzado,  uso  de menores de edad para la comisión de delitos,  hurto  calificado y agravado,  extorsión  agravada,  concierto  para delinquir agravado y  tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego o municiones agravado,  según los artículos 27, 180, 188D, 240 inciso siguiente  al numeral 4 (“violencia  sobre las personas”),  241 numeral 10 (“por  dos o más personas”),  244, 245 numeral 3 (“amenaza  de ejecutar muerte”)  340 inciso 2º (“para  cometer delitos de […]  extorsión”)  y 365 numeral 5 (“en  coparticipación criminal”)  de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las  modificaciones introducidas por los artículos 14 de la Ley 890  de 2004, 7 de la Ley 1453 de 2011, 37 y 51 de la Ley 1142 de 2007, 6  de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1453 de 2011.  

Como  los imputados no aceptaron los cargos, la Fiscalía los acusó  por tales comportamientos el 14 de febrero de 2017.  

3.  El  juicio lo adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Neiva. El 3 de agosto de 2018, absolvió a los  procesados por los delitos de uso  de menores de edad para la comisión de delitos y  tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego o municiones agravado.  Pero  los condenó por las conductas de desplazamiento  forzado,  hurto  calificado y agravado,  extorsión  agravada y  concierto  para delinquir agravado a  veinte (20) años y un (1) mes de prisión, 6.521,4  salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y nueve  (9) años y tres (3) meses de inhabilidad para ejercer derechos  y funciones públicas. Igualmente, no les concedió la  prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de  ejecución de la sanción privativa de la libertad.  

4.  Apelada  la decisión por el defensor de Carlos  Andrés Sánchez Velásquez,  José  Jonathan Tobar Losada  y JENNIFER PAOLA VANEGAS TIERRADENTRO,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 2 de agosto  de 2019, la confirmó en los aspectos debatidos por los  recurrentes  

5.  Contra  el fallo de segunda instancia, el apoderado de JENNIFER PAOLA VANEGAS  TIERRADENTRO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de  casación.  

II.  LA DEMANDA  

1.  El  recurrente presentó dos (2) cargos, uno principal y el otro  subsidiario, ambos por violación indirecta de la ley  sustancial. Los sustentó así:  

1.1.  Error  de hecho por falso raciocinio. Los  jueces no valoraron en conjunto la prueba y, por lo tanto,  desconocieron el principio de razón suficiente, en tanto que  de «los  testigos que desfilaron en el juicio oral ninguno la reconoció  como parte del grupo que pedía la “liga”, como  tampoco de los hurtos en comento»1.  Frente al delito de desplazamiento  forzado,  no se probó el desarraigo de las víctimas y la testigo  Marta Pastrana Díaz fue enfática al decir que el  traslado de su domicilio no fue por las amenazas sino por razones de  carácter laboral  

1.2.  Violación  del principio de no sancionar dos veces por lo mismo (subsidiario).  En  este caso, «[s]i  se imputó concierto para delinquir agravado, es equivocado  imputar agravantes por la extorsión y hurto, toda vez que si  de haberse demostrado el concierto para delinquir agravado este debió  ser el delito base. [Con]  [h]aber tomado la extorsión agravada para concursarla con el  concierto agravado y hurto calificado agravado se está  contrariando el non bis in ídem»2.  

2.  En  consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con  ambos cargos, casar el fallo impugnado con el fin de absolver a  JENNIFER PAOLA VANEGAS TIERRADENTRO de los cargos por los cuales fue  condenada por las instancias.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obran con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra  sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente tendrá que presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando “el  demandante […]  no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.  

2.  En  este caso, los cargos presentados por el recurrente no podrán  ser atendidos (y, por ende, su demanda tampoco será admitida),  en tanto el escrito carece de fundamentos para adelantar cualquier  debate de fondo a esta altura del proceso.  

Por  un lado, el demandante no invocó en el escrito causal de  procedencia alguna. No obstante, adujo que los reproches eran por  “violación  indirecta de la ley sustancial”,  motivo que coincide con la causal tercera de casación del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Pero no identificó  de manera adecuada la clase de yerro en el cargo subsidiario, al que  solo aludió como una vulneración del principio de no  condenar más de una vez por lo mismo.  

Por  otro lado, en el primer reproche (el principal), que dijo se trataba  de un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de  la prueba debido a la trasgresión del principio de razón  suficiente, el censor partió de supuestos contrarios a la  realidad. No es cierto que ninguno de los testigos de cargo  reconociera a JENNIFER PAOLA VANEGAS TIERRADENTRO como integrante o  partícipe de la banda ‘Los del tubo’.  

Por  el contrario, de la simple lectura del fallo impugnado, se aprecia  que en los testimonios de Ermides de Jesús Hoyos (patrullero  de la Policía Nacional), William Rodríguez Muñoz  (investigador del CTI), Luz Miryam Restrepo Suaza (vecina del sector)  y Carlos Andrés Sánchez Velásquez (su esposo) se  dice de la procesada que no solo era integrante de la organización  sino partícipe en los actos delictivos que se le atribuyeron  en su contra3.  También uno de ellos la describe como ‘tiradora de  piedras’ a las propiedades de los comerciantes, aspecto que  coincide con lo señalado por el testigo Álvaro Avella  Quesada (distribuidor de productos en las tiendas de barrio) cuando  se refirió al hurto que vio por parte de «una  muchacha a la que le decían la Tirapiedras»4.  

El  reproche, por lo tanto, carece de sustento.  

Y,  en cuanto al segundo cargo (subsidiario), el recurrente se quejó  porque la procesada fue condenada por la conducta de concierto  para delinquir agravado (esto  es, por asociarse para delinquir) pero también por las de  hurto  calificado y  extorsión  (ambas  agravadas por la participación plural de personas). Al  contrario de lo que sugiere, nada de esto afecta el principio de no  sancionar dos veces lo mismo. La simple asociación es un  comportamiento que, de por sí, afecta el bien jurídico  de la seguridad pública, mientras que participar en concreto  en acciones constitutivas de hurtos y extorsiones en ninguna medida  se refiere a un idéntico hecho, sino cuando mucho a las  consecuencias de dicha concertación. Se trata de otros actos  que, por sí solos, le brindan una mayor intensidad de reproche  al bien jurídico del patrimonio económico.  

Tampoco  hubo error alguno en el hecho de que el juez de primera instancia, en  la dosificación de la pena, partiera del delito de extorsión  agravada como  el más grave, a pesar de lo dicho por el recurrente, que  aseguró que debió partirse del concierto  para delinquir agravado. Esta  afirmación carece de cualquier soporte.  

El  cargo subsidiario, por ende, también es infundado.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o juicio. Por ende, la demanda no será  admitida.  

Y  como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún  pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  adoptada por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de  JENNIFER PAOLA VANEGAS TIERRADENTRO contra el fallo del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          161 del cuaderno del Tribunal.  

2          Folio 163 del cuaderno del Tribunal.  

3

                    

Cf. folios 122-126 del          cuaderno del Tribunal.  

4          Folio 123 (reverso) del cuaderno del Tribunal.      

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