AP731-2019(47383)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP731-2019  

Radicación  N° 47383  

(Aprobación  Acta No. 52)  

Bogotá,  D. C.,    veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

V I S T O S  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el Fiscal 96 Delegado ante los Jueces de Circuito de  Medellín contra el fallo de segunda instancia proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 7 de octubre de  2015, que confirmó la sentencia absolutoria dictada el 2 de  mayo de 2014 por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, en la cual se absolvió a JOAQUÍN EMILIO  OROZCO LÓPEZ, de los delitos de actos sexuales abusivos con  menor de catorce años en concurso heterogéneo con  acceso carnal abusivo con menor de catorce años.  

DESCRIPCIÓN DE LOS  HECHOS  

El  Tribunal describió los hechos en la sentencia de segunda  instancia de la siguiente manera:  

«El  5 de septiembre del año 2011, a eso de las 7:10 pm; la menor  K.D.V.C. de 5 años de edad salió de su casa ubicada en  la calle 61 No. 51D – 57 apartamento 301 unidad residencial  Juan del Corral de Medellín, con el fin de ir a la tienda a  comprar unos dulces. Al regresar a su casa, la niña se detuvo  en el apartamento 302 en el cual vivía JOAQUÍN EMILIO  OROZCO LÓPEZ, defensor de familia del ICBF, conocido por su  madre varios años atrás, quien  le manifestó que le iba a enseñar a hacer el amor, le  metió el pene en la boca para que se lo chupara, luego le  quitó la ropa y se puso sobre ella frotándole el pene  en la vagina y eyaculando en su cuerpo, luego de lo cual la lavó  con agua y jabón. Trascurrida una hora, la menor regresó  donde su madre Y.M.C. y le contó lo sucedido, diciéndole  que no era la primera vez que esto ocurría, pues con  anterioridad le había tocado la vagina en varias ocasiones,  además un mes antes del hecho, su hermana D.J.M.C. de 10 años  de edad, también fue objeto de tocamientos en sus pechos y  región vaginal por parte de dicho señor, quien  aprovechando que la niña se encontraba frente al computador,  la tomó por detrás y le bajó el cierre del  pantalón»1.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  21 de marzo de 20122  bajo la dirección del Juez 24 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Medellín, tuvo lugar la  audiencia de legalización de la captura  y formulación  de imputación a JOAQUÍN EMILIO OROZCO LÓPEZ por  los delitos de actos sexuales con menor de catorce años en  concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. En  la misma fecha se impuso al imputado medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

El  escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía  General de la Nación el 20 de abril de 20123,  y la audiencia respectiva se realizó el día 28 de mayo  del mismo año4,  ante la Juez 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.  

La  audiencia preparatoria se surtió el 18 de diciembre de 20125,  en la cual se estipuló la identidad del procesado y la edad de  las víctimas para la época de los hechos. Así  mismo, se decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía y  la defensa.  

El 15  de febrero de 20136  se instaló la audiencia de juicio oral en la cual las partes  presentaron su teoría del caso. Posteriormente, en las  distintas sesiones programadas se practicaron las pruebas decretadas  y las partes presentaron los respectivos alegatos de conclusión.  

El 2  de mayo de 2014,7  la juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria a favor  del acusado, la cual fue recurrida por la Fiscalía.  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, el 20 de octubre de 20158,  dictó el fallo de segundo grado que confirmó en su  totalidad la providencia recurrida.  

El  recurso extraordinario de casación fue interpuesto  oportunamente por el Fiscal 96 Delegado ante los Jueces de Circuito  de Medellín, quien en el término legal presentó  la correspondiente demanda9  sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.  

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

En  la demanda de casación se resumieron los hechos materia de  juzgamiento, la actuación procesal, así como los fallos  de instancia, y se procedió a formular un cargo contra la  sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

El  casacionista postula el cargo con apoyo en la causal contemplada en  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, numeral 3°, pues  considera que hubo un «manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundamentado la sentencia»10.  

Cargo único:  Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de  hecho por falso juicio de identidad  

El censor reprocha que el  Tribunal señaló contradicciones entre las versiones de  las niñas y su madre «dejando  de lado considerar que ésta es testigo de referencia de los  hechos y que al no haberlos vivido, como si los vivieron sus hijas,  no tienen que coincidir perfectamente en los detalles que dieron»11.  

Sostiene que el Tribunal en la  sentencia hace énfasis en aparentes contradicciones por parte  de los diferentes funcionarios que tuvieron que intervenir en el  caso, con ocasión de sus funciones, cuando lo determinante era  detenerse en el análisis de los versiones dadas por las  víctimas en el juicio y, en consecuencia, no se debía  desestimar su contundencia, pero en su lugar se consideró que  existió manipulación vindicativa por parte de la  progenitora, pues ocurrieron acercamientos «como  hombre y mujer»12  entre el acusado y la madre de las infantes, aunque no llegó a  mayores, sin que se dé por parte del Tribunal una explicación  plausible de la supuesta manipulación a las niñas.  

De igual modo, crítica  que en la sentencia de segunda instancia se haya tomado, para restar  credibilidad al testimonio de la niña de cinco años, el  hecho de que ella, después de ser abusada sexualmente,  acompañara a su madre a la casa del vecino y se sentara a su  lado sin denotar ninguna emoción en contra de JOAQUÍN  EMILIO OROZCO LÓPEZ, pues con ello se traslada  la  responsabilidad a la víctima, desconociendo que era una niña  que por su corta edad no comprendía lo que ocurría.  

Explica que las afirmaciones  del Tribunal en la sentencia en el sentido de que la niña no  presenta ningún síntoma físico o psíquico  producto del abuso sexual, constituye un desconocimiento de lo  enseñado por la psicología y la doctrina jurídica,  los cuales indican que esos comportamientos sexuales pueden no dejar  secuelas, no causarlas de manera inmediata, ó que éstas  pueden aparecer días, meses o incluso años después.  

Para el demandante resulta  extraño que en la sentencia se destaque la incongruencia del  lenguaje de una niña de 5 años con respecto a los  órganos sexuales, pues fueron educadas en una ciudad, tienen  acceso a internet, radio, televisión, redes sociales y su  entorno cultural y social les permitía tener conocimiento de  las diferencias entre los cuerpos de un hombre y una mujer, así  como de sus denominaciones. Además, tienen información  que el procesado les habría suministrado mediante la  exhibición de películas pornográficas.  

Sostiene que no puede causar  sorpresa que una niña de cinco años conozca los nombres  de las partes del cuerpo, pues en las escuelas y colegios se da  información sobre la anatomía y se educa para referirse  con naturalidad las partes del cuerpo. El dominio de ese lenguaje no  permite sospechar de la veracidad del dicho de la testigo. No puede  calificarse «a  los menores de edad como eunucos mentales, incapaces de asumir los  cambios sociales y culturales, exigiéndoles quedarse ancladas  en retrógrados paradigmas sociales en los que los niños  y las niñas, en especial estas, eran excluidos del  conocimiento considerado inmoral»13.  

El censor señala que el  Tribunal incurre en un error en la sentencia al destacar la  contradicción que existe entre lo afirmado ante la psicóloga  María Consuelo Zapata y la investigadora Eliana Hoyos, pues  mientras la primera describe que la conducta realizada por el acusado  fueron actos masturbatorios, la segunda refiere prácticas de  sexo oral. De igual manera, señala que la contradicción  que hay entre la afirmación de la investigadora de que al  concluir los actos de contenido sexual el procesado le había  dado un yogurt a la niña, y lo declarado en el juicio donde  ésta señalo que fue un arequipe; no constituye una  contradicción que mengue valor a sus testimonios.  

Afirma que las versiones  diferentes se explican porque la profesional en psicología  hace una intervención en un momento de crisis de la víctima  y la funcionaria del Cuerpo Técnico de Investigación,  C.T.I., se encuentra en una labor de búsqueda de evidencia.  Estos testimonios son complementarias respecto a lo realmente  importante que es la ocurrencia de unos hechos que atentaron contra  la libertad, integridad y formación sexuales de las menores.  

Explica que las dos  funcionarias consideraron que los relatos eran coherentes y la  psicóloga aprecio algún grado de ansiedad en la niña  de 5 años, lo cual se explica por la situación vivida y  la cercanía al agresor mientras la madre le reclamaba. De otro  lado, la investigadora del CTI realizó la entrevista en un  ambiente relajado, pues el encuentro tuvo lugar varios días  después de ocurridos los hechos y no encontró en la  narración de la niña contradicciones.  

Reprocha al Tribunal que no le  haya dado suficiente credibilidad al testimonio de D.J.M.C. porque en  ocasiones sostiene que estaba sólo haciendo la tarea cuando el  procesado la tocó, pero en otras versiones señala que  estaba con sus primas y éste las puso a ver películas  pornográficas; soslayando el contenido de la declaración  rendida en el juicio en la cual manifestó que era costumbre ir  a la casa de JOAQUÍN EMILIO OROZCO LÓPEZ  para que les  prestara el computador, que iban a ver películas y en algunas  ocasiones la ponía a ver videos en que se apreciaban hombres y  mujeres desnudos teniendo relaciones sexuales, que calificó  como pornográficas.  

Señala que en el juicio  no se develó ninguna razón para que las menores  mintieran. Sus relatos son claros, coherentes, creíbles,  contundentes y el Tribunal al momento de decidir no tuvo en cuenta la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que señala  que las variaciones en la historia narrada por niños víctimas  de delitos sexuales responde a la voluntad de olvidar el trauma.  

Finalmente, acusa al Tribunal  de no tener en cuenta la regla contenida en la Ley 906 de 2004,  artículo 404, que fija los criterios para apreciar la prueba,  en particular los principios científicos sobre percepción,  memoria, y el comportamiento del testigo, en especial, cuando el  declarante tiene también la condición de víctima.  

Escrito  de la defensa14  

La  abogada defensora de JOAQUÍN EMILIO OROZCO LÓPEZ  presentó un escrito en el que señala que la demanda de  casación desconoció el principio de trascendencia y  sólo se refirió a las declaraciones de las menores  K.D.V.C. y D.J.M.C., lo cual la hace sesgada pues el Tribunal  Superior de Medellín estudio todos los medios probatorios  conjuntamente. Señala que la demanda no cumple con la carga de  demostrar que parte de las pruebas fue tergiversada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Ley 906 de 2004, artículo 180, establece que el recurso  extraordinario de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos y la unificación de la jurisprudencia».  Su  ejercicio requiere la presentación oportuna de una demanda que  satisfaga los requisitos normativos y jurisprudenciales establecidos  por la Sala de Casación Penal.  

El  artículo 184, inciso 2º, ejusdem,  dispone que la demanda no puede ser admitida cuando: i)  el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii)  no  indique la causal invocada,  iii)  omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  de su  contexto se advierta de manera fundada que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso,  a menos que el cumplimiento de alguno de los fines permita superar  los defectos técnicos de la demanda y decidir de fondo.  

En  éste sentido la Sala tiene establecido que:  

«La  debida sustentación del cargo propuesto implica para el  censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa,  conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte  que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación  total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de  manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la  impugnación surja nítido, para que el juez de casación  pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.  

También  es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la  Corte es necesaria para la realización de los fines de la  casación, lo cual significa que la demanda, además de  hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad  formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar  razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o  parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte  sobre el tema debatido.  

A  esta conclusión se llega tras consultar el contenido del  artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no  selección de la demanda de casación, el que se advierta  fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea  necesario para materializar la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación  de los agravios inferidos a éstos (artículo 180)»15.  

Con  respecto a la sustentación del recurso la Corte ha señalado:  

«exige  que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error  al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de  actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una  determinada infracción se cometió, sino que es  necesario precisar en qué consistió, qué  repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida,  qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la  parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte  es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso»  16.  

En  relación con las causales de casación, previstas en la  Ley 906 de 2004, artículo 181, la Sala17  ha precisado que:  

«a)  La de su numeral 1º –falta de aplicación,  interpretación errónea, o aplicación indebida de  una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal,  llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha  llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como  violación directa de la ley material.  

b)  La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por  errores in  iudicando,  por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por  afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o  de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).  

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son  taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del  debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas  pautas demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323)  

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación  y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530).  

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada  violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer  las reglas de producción alude a los errores de derecho que se  manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica  o incorporación de las pruebas sin observancia de los  requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso  juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las  reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho  que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión  o alteración de la expresión fáctica del  elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar  un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la  apreciación de una allegada de manera válida al  proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas  ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de  la sana crítica-.  

La  invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo  se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación  con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue  determinante del fallo censurado».  

Al  amparo de las mencionadas disposiciones la Corte ha expresado que al  demandante le corresponde satisfacer, al formular los respectivos  cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia  frente a cada una de las causales de casación establecidas por  la ley.  

La  Sala analizará en seguida si los reproches formulados cumplen  tales requisitos.  

Cargo  único: Violación indirecta de la ley sustancial  derivada de error de hecho por falso juicio de identidad  

De  acuerdo a la jurisprudencia de la Sala el falso juicio de identidad  se estructura cuando el juzgador, al momento de apreciar la prueba,  distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que  ella no expresa, bien sea por adicionarle contenidos ajenos a la  misma o por suprimirlos. Se trata de un yerro de contemplación  objetiva de la prueba que se evidencia al contrastar su expresión  material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella.  

Su  adecuada sustentación le exige al censor identificar el medio  sobre el cual recayó el error, realizar un cotejo entre su  contenido y aquel que le atribuyó el fallador, precisando los  apartes donde se presentó la distorsión y, finalmente,  acreditar su trascendencia.  

En  el presente caso esa carga argumentativa no la satisfizo el  demandante, en la medida en que no puso de presente que fue lo que el  Tribunal mutiló o adicionó a los testimonios que  cuestiona en su contenido material y tampoco demostró su  trascendencia.  

El  censor dedicó buena parte de la demanda a postular su propia  visión acerca de la capacidad demostrativa de parte del  conjunto probatorio, sin tener en cuenta que en sede de casación  es deber del casacionista demostrar los errores en que se haya  incurrido al momento de proferir la sentencia o en el trámite  procesal.  

Además, el casacionista  desconoció el principio de autonomía que rige en  materia de casación, conforme al cual el desarrollo del  reproche se debe corresponder con su enunciación, sin embargo,  entremezcló ataques propios de otras causales de casación.  

En efecto, el casacionista le  enrostra a la sentencia de segunda instancia varios defectos tales  como el énfasis que hace en las contradicciones en que  incurrieron los servidores públicos que intervinieron en el  caso, la menguada credibilidad que le otorgó al testimonio de  la niña de 5 años, la afirmación de que la  víctima no presentaba síntomas psíquicos o  físicos del abuso. De igual modo, recrimina que la sentencia  destaque la incongruencia del lenguaje de la niña para  referirse a los órganos reproductivos del hombre y de la  mujer. Censura que las versiones de la psicóloga y de la  investigadora del C.T.I. no hayan sido tomadas como complementarias,  sino que se haya resaltado sus contradicciones. Además,  cuestiona que no se le haya dado suficiente credibilidad al  testimonio de D.J.M.C. a pesar de sus contradicciones. Así  mismo, desaprueba que no se haya puesto de manifiesto razón  alguna por parte de los juzgadores para que las menores de edad  mintieran. Finalmente, reclama que no se hubieran tenido en cuenta  los criterios científicos sobre percepción, memoria y  evocación del testigo cuando éste también tiene  la condición de víctima.  

La Sala observa que el conjunto  de reproches que hace el actor se refieren a la valoración que  los jueces de instancia hicieron sobre algunas de las pruebas  practicadas en el juicio. No pone de presente que aspecto se mutiló  o adicionó al testimonio de las menores que declararon en  juicio, ó que se alteró  de  lo declarado por el  médico legista adscrito al Instituto Nacional de Medicina  Legal, ó cuál el contenido cercenado o agregado al  testimonio de Y.C., madre de las menores de edad, ó que se  añadió o eliminó de la declaración  rendida por la investigadora y la psicóloga que atendieron a  las víctimas.  En este sentido no cumple la primera exigencia  de la demostración del error por falso juicio de identidad  propuesto por el casacionista.  

De igual modo, el casacionista  guardó silencio con respecto a la valoración conjunta  de las pruebas al punto que omitió sopesar las pruebas  valoradas conforme su criterio con las declaraciones de otros  deponentes y con la prueba pericial recepcionada en el juicio,  conforme lo hicieron las sentencias de instancia. En consecuencia,  tampoco satisfizo éste deber argumentativo.  

Los  errores de la valoración de la prueba derivados de un falso  juicio de identidad, no están dados por la disparidad de  criterios con los juzgadores de las instancias, o entre la  apreciación de la prueba realizada por los falladores y la  elaborada por el impugnante en la demanda, sino por las distorsión  o alteración de la expresión fáctica del  elemento probatorio  al momento de la valoración probatorio que realiza el Juez.  La demostración implica indicar el medio de prueba en el que  se incurrió en el yerro y precisar que aspecto se mutiló  o agregó, junto con las consecuencias que ello acarrea para la  decisión impugnada.  

Las sentencias proferidas por  la Juez 22 Penal del Circuito de Medellín y la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior coinciden en que las  pruebas practicadas en el juicio resultan insuficiente para condenar  a JOAQUÍN EMILIO OROZCO LÓPEZ, dado la multiplicidad de  contradicciones que hay entre los testimonios recaudados, la prueba  pericial y los testigos técnicos.  

En  efecto, en el fallo se advierten contradicciones entre los dichos de  las niñas y la madre con respecto a la ocurrencia de los  hechos investigados y juzgados. La menor de edad K.D.V.C. en el  juicio relato prácticas de sexo oral, en tanto que en la  entrevista con la psicóloga en el CAIVAS, dos años  antes, cuando la memoria estaba fresca, «dijo que Emilio le  puso el pene encima mostrando movimientos masturbatorios»18.  La madre de la menor ante el médico legista del Instituto de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, Doctor Luis Javier Gallego  Londoño, narró y así quedó consignado en  la anamnesis, que K.D.V.C. «estuvo  en la casa de un vecino y este se sacó el pene masturbándose  encima de la niña, para después lavarla con agua y  jabón, y que al parecer lo había hecho otras veces»19.  La  investigadora del C.T.I, Eliana Hoyos, señala que la víctima  le describió prácticas de sexo oral. En el juicio la  niña hizo una descripción similar, sin embargo, destaca  la sentencia que, cuando las profesionales que atendieron a la niña  la pusieron a la niña a colorear las partes del cuerpo humano  que formaban parte de su narración señalo la vagina, la  boca y las manos, pero no el órgano sexual masculino que  resulta relevante en toda la descripción de los hechos. Estas  versiones distintas entre sí fueron consignadas en los las  sentencias de instancia e impidieron que los jueces llegaran a un  conocimiento más allá de toda duda razonable.  

Las sentencias del Tribunal y  del Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ponen  en evidencia las contradicciones en los testimonios sobre los rastros  o huellas que pudo dejar la acción de JOAQUÍN EMILIO  OROZCO LÓPEZ. Es así como la madre manifiesta que  reviso a K.D.V.C.  y «estaba maltratada», presentaba un salpullido o  enrojecimiento20,  en tanto que el médico legista, luego de examinar a la  víctima, concluyó que la niña no «presentaba  ninguna lesión que sus genitales eran de tipo infantil, sanos  con un himen integro, es decir que no había sido desflorada»21.  Con  respecto a los rastros en la otra niña, DJ, el médico  manifestó  que  «la madre no permitió que fuera examinada, según  le dijo al legista porque no era necesario, ya que eso había  ocurrido hacía un mes»22.   Esta contradicción entre la madre y el legista, aunado al  criterio científico de este último, sobre las secuelas  físicas también impidió que los jueces  obtuvieran un conocimiento conforme al estándar legal que les  permitiera condenar al procesado.  

Los  fallos también dan cuenta de la falta de coherencia entre lo  relatado por las menores de edad y su comportamiento, pues si bien no  se encuentran vacíos o contradicciones en sus narraciones, su  conducta no es coherente con sus versiones. El fallo de primera  instancia realiza un análisis del discurso de las niñas  con fundamento en las teorías de Jean Piaget a partir de tres  áreas específicas: lenguaje, capacidad de atención  — aprendizaje y manifestaciones emocionales. Señala,  entonces, que dada la edad de K.D.V.C. su lenguaje debe ser concreto,  pero en ocasiones emplea un lenguaje propio de adultos lo que  evidencia la influencia externa. Consigna la sentencia, de igual  modo, que los niños de 2 a 7 años utilizan un lenguaje  rudimentario y poco trascedente lo cual no ocurre en el presente  caso, lo que lleva al juzgador a inferir que la narración ha  sido influenciada. Concluye, además, que el comportamiento de  «las  menores KDVC y DJMC»23  dispuesto a narrar los ocurrido es contrario a lo establecido por  autores reconocidos de que «el niño que ha sufrido un  abuso sexual teme hablar sobre lo sucedido e intenta evitar al máximo  las personas y/o conversaciones que le obliguen a recordarlo»24.  Esta tensión entre el comportamiento de las víctimas y  su lenguaje a partir de los fundamentos teóricos de la  bibliografía consultada, en particular por la Juez 22 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento, y que el Tribunal retoma,  configuraron en los falladores un estado de conocimiento distinto al  exigido por la ley para condenar.  

A  este respecto debe advertirse, que la Corte tiene establecido que el  error originado en la apreciación judicial del mérito  de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola  disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los  juzgadores y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la  manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las  reglas que orientan la valoración racional de la prueba,  porque si los juzgadores, en ejercicio de esta función, han  respetado los límites que prescriben las reglas de la sana  crítica, será su criterio, no el de las partes, el  llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de  acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de  segunda instancia.  

La  Sala observa en últimas, una divergencia de criterios entre el  demandante y el sentenciador en torno a la suficiencia probatoria que  permita condenar al acusado, pero sin llegar a demostrar la concreta  y objetiva configuración de desacierto alguno que diera lugar  a la casación del fallo, y ello, como resulta apenas obvio,  impide que la demanda sea admitida al trámite para el estudio  de mérito de los reparos que propone, máxime si no  se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido  para la realización de los fines de la casación, ni la  violación de garantías fundamentales que la Corte esté  en el deber de proteger de manera oficiosa.  

En  conclusión, la demanda de casación se inadmitirá  porque no se sustentó una censura que deba atenderse en sede  del recurso extraordinario de casación que  desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad  que le asiste al fallo.  Además, las  Sala no observó la presencia de alguna de las hipótesis  de la Ley 906 de 2004, artículo 184, que le permitirían  a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones25.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  INADMITIR  la demanda propuestas por el Fiscal  

Fiscal  96 Delegado ante los Jueces de Circuito de Medellín contra la  sentencia de segunda instancia proferida el 7 de octubre de 2015 por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

SEGUNDO.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

Notifíquese,   cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta          del proceso, folio 290.  

2          Ibídem,          folio 5.  

3          Ibídem,          folio 11.  

4          Ibídem,          folio 29.  

5          Ibídem,          folio 71.  

6          Ibídem,          folio 72.  

7          Ibídem,          folio 233.  

8          Ibídem,          folio 290.  

9           Ibídem,          folio 317.  

10          Ibídem,          folio 323.  

11          Ibídem,          folio 326.  

12          Ibídem,          folio 327.  

13          Ibídem,          folio 329.  

14          Ibídem,          folio 339.  

15          CSJ AP, 9 jun. 2008, Rad. 29019.  

16          CSJ AP, 26 sep. 2007, Rad. 28053.  

17          CSJ AP, 2 nov. de          2006, Rad. 26089.  

18          Carpeta          del proceso, folio 298.  

19          Carpeta          del proceso, folio 298.  

20          Carpeta del          proceso, folio          243 vuelto.  

21          Carpeta          del proceso, folio 292.  

22           Carpeta          del proceso, folio 292.  

23          Carpeta          del proceso, folio 245.  

24          Carpeta          del proceso, folio 245.  

25          CSJ,          SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad.          33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras      

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