STP1777-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1777-2019  

Radicación  n° 102902  

Aprobado acta No.  38.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

1. Decide la  Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el  ciudadano NEFTALÍ  ASCANIO TORRADO,  para la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, petición, información y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Valledupar,  los Juzgados  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga  y Promiscuo  Municipal de Curumaní,  y la Fiscalía  Diecisiete Seccional de Pailitas (Cesar);  trámite que se hizo extensivo a las partes y demás  sujetos intervinientes dentro  del proceso penal que cursa  contra  el actor,  por el punible de hurto calificado agravado,  bajo la radicación nº. 205176104644201580018.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. De acuerdo con  las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo  introductorio, se tiene que:  

2.1.  En  virtud del preacuerdo avalado por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, el  26 de agosto de 2015, fue condenado NEFTALÍ ASCANIO TORRADO,  por el delito de hurto calificado agravado, a la pena de 47 meses y 7  días de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual período;  y le concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la sanción.  

2.2. La referida  determinación fue apelada por el defensor y el Fiscal  Diecisiete Seccional de Pailitas (Cesar),  cuyo conocimiento fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar, Colegiatura que en sentencia del  5 de noviembre de 2015: (i)  modificó el correctivo principal en el sentido de aumentarlo a  94 meses y 15 días de reclusión e incrementó la  sanción accesoria a igual término, (ii)  revocó el subrogado y (iii)  confirmó en lo demás el fallo objetado; por lo que se  dispuso su captura inmediata.  

2.3. En firme tal  decisión, el conocimiento de la actuación fue asignado  al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga, judicatura que mediante providencia del 5  de febrero de los cursantes, redosificó el monto de la condena  y la redujo a 54 meses de prisión.  

2.4. Manifiesta el  interesado, básicamente, que las actuaciones de las entidades  judiciales accionadas trasgredieron sus garantías  fundamentales, por cuanto:  

(i) El Tribunal  Superior de Valledupar, al dictar la sentencia de segunda instancia  le «revocó  la medida que me fuera impuesta en condicional como padre cabeza de  familia».  

(ii) Fue inducido  por la Fiscalía Diecisiete  Seccional de Pailitas (Cesar), para que aceptara la responsabilidad  del ilícito de hurto calificado y así obtener una  rebaja del 50% de la pena, como también el descuento de hasta  las ¾ de la misma, si indemnizaba a la víctima; sin  obtener tales beneficios, muy a pesar a que procedió en tal  sentido.  

(iii) La  judicatura ejecutora no le ha reconocido el tiempo que estuvo privado  de la libertad en el centro carcelario de El Banco (Magdalena), como  tampoco el lapso que permaneció con «el  beneficio de suspen[sión]  condicional de la ejecuci[ón]  de la pena como padre cabeza de hogar».  

            

III. PRETENSIONES  

3. Están  dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se dejen sin efecto las determinaciones de primer y  segundo grado dictadas por el el  Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní y el Tribunal Superior  de Valledupar, respectivamente, y en su lugar, se le conceda el  mentado sustituto condicional  

Del  mismo modo, requiere que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, le reconozca «el  tiempo que h[a]  descontado físico de la condena de 94 meses  [y] 15  días»,  como también la «prisión  domiciliaria y/o  [la libertad] condicional  como padre cabeza de familia».  

            

IV. INFORMES  

4. Hasta la fecha  de radicación de este proyecto,  únicamente  fueron remitidos por las partes que se destacan a continuación:  

El Fiscal  Diecisiete  Seccional de Pailitas (Cesar)   se limitó a realizar  un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior de la  causa demandada por el interesado.  

La Juez  Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga,  previo a realizar un recuento de las actuaciones surtidas durante la  vigilancia de la condena de NEFTALÍ ASCANIO TORRADO, indicó  la ausencia de vulneración de sus garantías  fundamentales por cuanto se han atendido con diligencia y prontitud,  todas las postulaciones elevadas por el actor.  

El Titular  del Juzgado  Promiscuo Municipal de Curumaní,  luego de efectuar una sinopsis de las particularidades acaecidas  dentro del proceso cuestionado por el demandante, advirtió que  los hechos materia del accionamiento no van dirigidos a su  dependencia judicial, ya que los mismos versan sobre «un  tema que debe ser resuelto por el Juzgado 002 de ejecución de  penas y medidas de seguridad  [de la capital del Departamento de Santander]».  

Un Magistrado  de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar  remitió copia de la sentencia de segundo grado cuestionada por  el actor.  

            

V. CONSIDERACIONES  

5.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del  Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de  Valledupar, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia.  

6.  En el presente asunto, se observa  que  NEFTALÍ ASCANIO TORRADO dirige sus reparos contra la sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de  Valledupar, que modificó parcialmente la decisión  proferida por  el  Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní (Cesar), en  el sentido de aumentar la pena principal a 94 meses y 15 días,  incrementar la sanción accesoria a igual término; y  revocar  el subrogado que  le  fue conferido en primera instancia.  

Del  mismo modo, el accionante cuestiona el hecho que el  Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no le  ha reconocido redención por los 14 meses y 10 días que  estuvo detenido en la cárcel de El Banco (Magdalena); y  tampoco le ha otorgado la «prisión  domiciliaria y/o  [la libertad] condicional  como padre cabeza de familia».  

7.  Por tales razones, la Sala llevará a cabo el análisis  por separado, de la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales invocados por el demandante.  

La  presunta trasgresión de garantías del Tribunal Superior  de Valledupar  

8.  Los  precedentes fijados por la Corte Constitucional, así como los  de esta Corporación, han sido reiterativos en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias (administrativas o jurisdiccionales), y  sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismos  no sean idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción tuitiva.  

En  efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al  interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  superiores.  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a este amparo, el  peticionario debe haber actuado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Sobre  este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existe el  medio judicial de defensa y el interesado deja de acudir a él  y, además, permite que éste caduque, no podrá  posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de  lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

En  estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse  valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de protección,  pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración fundamental  y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.  

9.  En tal contexto, se advierte que no es posible conceder el amparo  solicitado por el interesado, puesto que contravino la exigencia de  procedibilidad de la petición de tutela, consistente en que  empleara el recurso  extraordinario de casación,  contra la sentencia que estima transgresora de sus garantías  constitucionales.  

En  efecto, NEFTALÍ ASCANIO TORRADO, en ejercicio de su defensa  material,  dejó de activar la mencionada herramienta que tenía a  su alcance, en aras de refutar la determinación proferida el 5  de noviembre de 2015,  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  con  lo cual se incumple una de las condiciones que torna viable la  solicitud de amparo constitucional; esto es, la utilización de  los medios ordinarios y extraordinario para la salvaguarda de sus  intereses, pues, se itera, no atacó el aludido fallo, lo cual  condujo a que quedara en firme la condena impuesta.  

10.  Y si bien es cierto que la sustentación de ese instrumento  procesal debe ser realizada por intermedio de abogado (artículo  125-7, en concordancia con el canon 130 y 182 de la Ley 906 de 2004),  también lo es que el tutelante pudo haberse dirigido a su  defensor técnico o, en su defecto, a la Defensoría  Pública, en aras de solicitar un estudio sobre la procedencia  de dicho medio de control (CSJ STP14749-2016,  13 Oct. 2016, Rad. 88503).  

Por  intermedio de aquel recurso, que se ofrecía adecuado, pudo el  memorialista esgrimir las argumentaciones que tardíamente  intenta plantear en este procedimiento excepcional y propiciar un  pronunciamiento al interior de ese cauce natural por la máxima  autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal.  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba el interesado para exponer sus  argumentos, a través de la citada herramienta,  resultaría contrario a la naturaleza jurídica de la  acción de tutela conceder la pretensión de NEFTALÍ  ASCANIO TORRADO, habida cuenta que ahora no puede valerse de su  propia actitud procesal para acudir de manera directa a este amparo,  situación que desconoce las vías legales e idóneas  para ello.  

11.  Igualmente,  observa la Sala que, en relación con este punto, la  reclamación constitucional tampoco satisface el presupuesto de  inmediatez, pues el presente libelo fue promovido el 1 de febrero del  cursante año; y la sentencia de segunda instancia que pretende  censurar el actor, fue proferida el 5  de noviembre de 2015;  sin que se vislumbre una justificación valida que lo habilite  a demandar en esta sede transcurridos más de 3 años,  por cuanto, no puede perderse de vista que se está ante una  presunta afectación de derechos fundamentales, lo que  implicaría reclamar de manera oportuna su salvaguarda.  

Lo  precedente sugiere que ASCANIO  TORRADO,  al parecer no ha requerido una protección constitucional  urgente  e  inmediata,  debido a que de ser apremiante su situación, hubiese procurado  una solución con mayor premura.  

La presunta  trasgresión de garantías por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga  

12.  En lo relacionado a la queja formulada contra la citada judicatura,  es cierto que la misma no se ha pronunciado sobre las pretensiones  del actor encaminadas a que se le reconozca el «tiempo  que h[a]  descontado  físico de la condena de 94 meses  [y] 15  días»,  y se le conceda la «prisión  domiciliaria y/o  [la libertad] condicional  como padre cabeza de familia».  

Sin  embargo, ello tiene sustento en que no existe ningún elemento  de prueba en el expediente del cual pueda constatarse que NEFTALÍ  ASCANIO TORRADO, haya promovido ante aquella autoridad los  requerimientos que pretende le sean otorgados a través de esta  acción constitucional; pese a que es ante el juez ejecutor  donde debe aportar la documentación que respalde sus  manifestaciones  para que con ello se emita la decisión correspondiente, esto  es, si se accede o no  a tales beneficios.  

Por  consiguiente, no es posible exigir al funcionario demandado una  respuesta oportuna frente a solicitudes que no han sido sometidas a  su conocimiento.  

13. Corolario de  lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró  un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención  del Juez de tutela, se declarará improcedente el amparo  solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de  la  Sala de Casación Penal de  la  Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE  la demanda de tutela promovida por el ciudadano NEFTALÍ  ASCANIO TORRADO,  conforme  se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

SECRETARIA  

      

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