Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP1928-2019
Radicación N.° 55299
Aprobado Acta n.°123
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto, a través de abogado, por el denunciante Aquiles Cervantes Beltrán, en contra de la decisión leída en audiencia el 26 de abril de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla denegó el recurso de apelación propuesto contra la preclusión de investigación emitida en favor de los indiciados JAIME JACOBO DE LA HOZ MIRANDA y MARÍA CONCEPCIÓN BLANCO, investigados en su condición de jueces promiscuos de familia de Soledad (Atlántico).
ANTECEDENTES
1. Por solicitud del Fiscal 7° delegado ante el Tribunal de Barranquilla, se realizó audiencia de sustentación de preclusión de la investigación en favor de los doctores JAIME JACOBO DE LA HOZ MIRANDA y MARÍA CONCEPCIÓN BLANCO, denunciados por Aquiles Cervantes, demandante en un proceso de alimentos que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico), en el que aquellos fungieron como jueces, condición en razón de la cual el denunciante les atribuye la comisión de los delitos de prevaricato por acción y por omisión.
2. Escuchadas las partes e interviniente, la audiencia se suspendió con el fin de adoptar la decisión, fijándose como fecha para su lectura el 26 de abril de 2019, oportunidad en la cual se realizó la diligencia en la que la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla acogió los planteamientos de la Fiscalía, precluyendo la investigación en favor de los servidores judiciales, ante la atipicidad de las conductas investigadas.
3. Inconforme con esta determinación, el representante judicial del denunciante interpuso reposición y en subsidio apelación, mientras que las partes manifestaron estar de acuerdo con lo considerado en el proveído.
4. Concedido el uso de la palabra al recurrente señaló: (i) las conductas desplegadas por los indiciados no corresponden a simples equivocaciones sino a su actuar doloso que se perfecciona con el hecho de tener en cuenta la contestación de la demanda que fue extemporáneamente presentada; (ii) los funcionarios conculcaron el debido proceso del demandante, y se apartaron de los postulados constitucionales 4, 6, 25 y 29; desconocieron el artículo 25 del Código General del Proceso; (iii) actuaron conscientes de estar infringiendo la ley, por cuanto el demandante les advirtió que no podían tener en cuenta las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda; sin embargo, JAIME JACOBO DE LA HOZ MIRANDA las decretó como oficiosas, mientras que MARÍA CONCEPCIÓN BLANCO las valoró en el fallo, y (iv) el demandante debió instaurar una acción de tutela que terminó protegiendo sus derechos fundamentales.
Recabó sobre la ilegalidad de las decisiones judiciales cuestionadas por el denunciante e insistió en el actuar doloso de los investigados.
En sus intervenciones los no recurrentes solicitaron, en primer lugar, denegar los recursos por indebida sustentación, y en subsidio, la confirmación de la decisión.
5. En la misma fecha (26 de abril de 2019) la Sala resolvió denegar los recursos, por considerar que no contaron con la debida sustentación, dado que la intervención del abogado del denunciante se limitó a exteriorizar la inconformidad con lo decidido, sin exponer argumentos que se opongan al pronunciamiento. Señaló que los tres ejes en los que se fundó la preclusión de la investigación no fueron lo suficientemente abordados por el recurrente, recordando que la sustentación requiere una carga argumentativa que controvierta las motivaciones de la decisión y no la simple manifestación de descontento.
Aludió el magistrado ponente a las diferencias entre el desaparecido recurso de consulta y el de apelación, pues aquél no requiere sustentación, mientras que el interpuesto por el abogado del denunciante si, deber que incumplió al limitarse a expresar su inconformidad, sin dar a conocer las razones de derecho y de hecho que controvierten el proveído impugnado.
6. Recibidas las copias en la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte1, el 9 de mayo de 2019 se ordenó correr el traslado de tres (3) días previsto en el artículo 179-D de la Ley 906 de 2004, término durante el cual, no se presentó escrito sustentatorio; no obstante, conforme a la constancia secretarial se conoce que el impugnante radicó el 29 de abril del mismo año, en la secretaría del Tribunal de Barranquilla, memorial dirigido al cumplimiento del requisito de sustentación de la queja.
6. El recurrente en queja reiteró los argumentos expuestos en la audiencia de lectura de la decisión; adicionó otros fortaleciendo su impugnación, y dio a conocer circunstancias extraprocesales que califica de irregulares.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte es competente para resolver este asunto, toda vez que la decisión impugnada fue proferida en primera instancia por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
El recurso de queja previsto en el artículo 179-B de la Ley 906 de 2004 procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Se trata pues de un instrumento de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya finalidad gira exclusivamente en torno de si debe o no concederse la alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión.
Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 179-D, adicionado al Código de Procedimiento Penal de 2000 por la Ley 1395 de 2010, corresponde a quien interpone el recurso de queja, la sustentación que estará encaminada a expresar los motivos por los cuales considera procedente la concesión del de apelación, lo cual se hará dentro del término de tres días señalados en el artículo en mención. De no cumplirse con esa carga, el recurso será desechado.
En el plazo indicado2, el recurrente no realizó ninguna manifestación, situación intrascendente si se tiene en cuenta que con anterioridad a la remisión de la actuación a esta Corporación, el apoderado del denunciante ya había presentado escrito para que se tuviera como sustentación.
Por lo anterior, agotado el trámite legal respectivo es procedente decidir lo que en derecho corresponde.
La sustentación de la queja, dispone la citada norma, debe cumplirse en la segunda instancia dentro de los tres días siguientes al recibo de las copias, a cuyo término se resolverá de plano. Frente a la ausencia de sustentación, el recurso será desechado.
Frente a este trámite que se surte en la segunda instancia no se presenta confusión alguna, como si sucede con la decisión que corresponde al juez de primera instancia ante las diversas alternativas: (i) indebida sustentación de la apelación, (ii) ausencia total de la misma, (iii) extemporaneidad, o (iv) la carencia de legitimidad de la parte que propone el recurso.
Hasta el año 2017 la jurisprudencia de la Sala pacíficamente había sostenido que la declaratoria de desierto aplicaba cuando el recurso era sustentado deficientemente, la sustentación era inexistente o extemporánea, decisión contra la cual procedía únicamente el recurso de reposición.
Sin embargo, el reexamen del tema condujo a la Sala a replantear su postura ante la necesidad de materializar el acceso a la segunda instancia como garantía del debido proceso, considerando que
[E]n aquellos eventos en que media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja. (CSJ AP-4870-2017, 2 ago. Rad. 50560)
Lo anterior, continuó la Sala, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de revisión por el superior jerárquico de una decisión, cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de inconformidad con aquélla, quede supeditada exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió.
No quiere decir lo anterior que la Corte exima al impugnante del deber legal de sustentar el recurso de apelación, solo que, ante la controversia acerca de la insuficiencia de los argumentos para activar la competencia de la segunda instancia, la decisión que corresponde es denegar la impugnación con el propósito de permitir al interesado la interposición de queja, para que sea el superior jerárquico quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación.
Bajo este panorama, acertó el Tribunal al dar por indebidamente sustentado el recurso de apelación interpuesto por el abogado del denunciante, pues a todas luces la genérica y gaseosa argumentación exhibida por el recurrente dista mucho de constituir un verdadero ataque a la providencia censurada.
En efecto, el recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia.
Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.
Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas.
Este deber no se satisface con la reiteración de las circunstancias que fundaron la denuncia, pues ellas fueron examinadas en el auto recurrido, descartando que constituyan las conductas punibles de prevaricato en la modalidad activa y pasiva.
En tal sentido, debió el recurrente mostrar el yerro del tribunal al resolver que las decisiones proferidas en el curso del proceso civil donde figura como demandante el señor Aquiles Cervantes Beltrán, en esta actuación denunciante, no se apartan manifiestamente de ninguna norma; sin embargo, sus fundamentos se encaminaron a persistir en que los jueces debieron fallar en favor del demandante porque la contestación de la demanda se presentó en forma extemporánea.
No es suficiente para tener debidamente sustentado el recurso de apelación, que el recurrente, como en este caso, enliste un sinnúmero de normas que señala desconocidas o conculcadas, pues en nada controvierte la decisión la escueta mención de artículos de la Constitución Política, como el 4° (“La Constitución es norma de normas..”); 6° (“Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”; 29 (debido proceso); 228 (“La Administración de justicia es función pública…”); 229 (“Se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia…”); 230 (“Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…”).
Además de mencionar las normas que considera afectadas, el impugnante se limitó a censurar las actuaciones del juez indiciado, sin referirse a lo expuesto por la Sala del tribunal en torno a la ausencia de configuración del ingrediente normativo “manifiestamente contrario a la ley”, del tipo penal de prevaricato por acción.
Pese a que el tribunal expuso la dificultad que para los jueces y abogados litigantes, surge de vacíos de procedimiento en el Código General del Proceso, como sucede con en el trámite que sigue a la presentación extemporánea de la contestación de la demanda, tal como se ha discutido en escenarios procesales y académicos, toda vez que la ley no lo establece, el impugnante solamente insistió en que el juez debió emitir un auto “dentro del término legal”.
Lo propio ocurrió con las pruebas decretadas de oficio, sobre el cual el tribunal señaló la inexistencia de norma que le prohíba al funcionario judicial disponer oficiosamente las pedidas por alguna de las partes en forma extemporánea, pues el apelante reclamó que se reconociera acertada su postura, según la cual, el juez no podía tener en cuenta las pruebas de la parte demandada, sin mencionar siquiera porqué no acoge, critica, rechaza o considera errados tales argumentos.
Agregó el tribunal, que aun aceptando que esta decisión –la relacionada con el decreto oficioso de las pruebas solicitadas extemporáneamente por la parte demandada, es contraria a derecho, nada permite deducir que el juez actuó con dolo, afirmación que el impugnante atacó afirmando que “eso es dolo aquí y en la Patagonia”.
Frente al actuar de la juez MARÍA CONCEPCIÓN BLANCO LIÑÁN, el recurrente sólo manifestó que profirió el fallo en contra de los intereses del demandante, teniendo como sustento las pruebas ilegales.
Demuestra lo anterior que el abogado, a cambio de abordar los argumentos del tribunal para precluir la investigación a favor de los indiciados, se dedicó a insistir en los hechos que en la denuncia se plasmaron como constitutivos de los delitos de prevaricato, sin tener en cuenta que el proveído examinó cada una de las supuestas irregularidades, concluyendo su atipicidad.
Lo anterior, sin contar que para nada contribuye a la debida sustentación del recurso, el uso de diatribas y de adjetivos que descalifican el proveído, sin replicar los argumentos sino tachándolo de prevaricador por el simple hecho de no compartir la postura del interviniente.
La sustentación del recurso de apelación exige un ejercicio dialéctico que permita a la segunda instancia conocer las razones que se contraponen a las del proveído impugnado, requerimiento que se incumple cuando el recurrente se limita a expresar su molestia con la decisión, sin mostrar los errores de la decisión confutada. Así lo ha venido considerando esta Corporación:
… de la farragosa y extensa intervención del recurrente no es posible extractar motivos concretos e inteligibles de inconformidad, razón por la cual en el acápite respectivo se detallaron sus argumentos con el propósito de dejar en evidencia la ausencia absoluta de un auténtico y plausible ataque a la providencia por medio del cual se decretó la preclusión de la investigación.
Nótese que el impugnante, de manera reiterada y confusa, insistió en el carácter prevaricador de la decisión y en la afectación de los derechos de su representada, empero no ofreció ninguna razón dirigida a acreditar que los fundamentos de la preclusión eran errados, que la conducta sí era objetivamente típica, que las providencias de la Sala Civil y Familia eran anteriores a la decisión de la Juez o cómo la interpretación de la falta de legitimación por activa obedeció a un actuar caprichoso de la juez investigada y no a una interpretación jurídica válida y razonable; asertos de la verdadera entidad para atacar la decisión adoptada que, como lo precisó el a quo, supone un juicio de legalidad y no de acierto y corrección. (CSJ AP039-2019 16 ene. 2019. Radicado 54359).
Y aunque la judicatura ha flexibilizado la exigencia argumentativa cuando quien recurre no ostenta la condición de abogado, el caso que examina la Sala en queja no se enmarca en dicha hipótesis, por cuanto el impugnante es profesional el derecho.
Lo anterior evidencia que, conforme lo sostuvo el tribunal, el recurrente no sustentó debidamente el recurso de alzada, pues no refutó ninguna de las razones consignadas en el auto de preclusión. En consecuencia, no se concederá el recurso de apelación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien negado el recurso de apelación interpuesto por el abogado del denunciante, contra el auto leído en la audiencia del 26 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual precluyó la investigación en favor de los indiciados JAIME JACOBO DE LA HOZ MIRANDA y MARÍA CONCEPCIÓN BLANCO LIÑÁN.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Barranquilla, para los fines pertinentes.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El 7 de mayo de 2019.
2 9 al 13 de mayo de 2019.