Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6929-2019
Radicación N° 104492
Acta 132
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por Mauricio Fierro, contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la citada ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental «a la redención de la pena».
1. ANTECEDENTES
Los hechos en que se soporta la súplica constitucional fueron relacionados por el a quo, como sigue:
Considera que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal dosificó mal su pena al haber aplicado en forma indebida el art. 14 de la Ley 890 de 2004. Así como tampoco debía aplicarle el art. 209 modificado por el art. 5 de la Ley 1236 de 2008. Adicionalmente le aplican el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
La judicatura incrementa la pena en forma desproporcionada a pesar de haberse allanado a los cargos por el injusto de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, según lo establecido en el art. 352 C.P.P.
Indica que en la Ley 906 de 2004 y el Código Penal, es donde se aplica la justicia premial a todos aquellos que aceptan su responsabilidad, evitando el desgaste de la justicia, por lo que al ser esas normas más favorables, y anteriores de la Ley 1098 de 2006, son las que se deben aplicar en su caso.
El art. 199 de la Ley 1098 de 2006 prohíbe el otorgamiento de beneficios y mecanismos sustitutivos cuando las víctimas son menores de edad, pero no es clara en cuanto a las rebajas por la economía procesal al allanarse a cargos, por lo que deben reconocerle la rebaja de una tercera parte de su condena.
Manifiesta que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 27 de febrero de 2013 M.P. José Leonidas Bustos, explica la incompatibilidad que existe entre el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que estableció el aumento general de penas con las normas que excluyen el acceso a beneficios administrativos, subrogados, etc.; concluyendo que si un aumento de penas carente de justificación se traduce en una medida arbitraria de aplicación del aumento genérico del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, deviene en desproporcionada.
Pretende que se redosifique la pena impuesta, inaplicando el art. 14 de la Ley 890 de 2004 y se le conceda la rebaja de pena de una tercera parte de su condena por haber aceptado los cargos en la etapa de juicio oral.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de acuerdo con la respuesta del despacho judicial accionado y anexo aportado por aquél, negó por improcedente la protección reclamada, por cuanto la decisión proferida el 31 de agosto de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la citada ciudad, no fue objeto de recursos tal y como consta en la aludida providencia, desconociéndose con dicha omisión el carácter residual del amparo de súplica activado.
Del mismo modo, indica que el petente cuenta con la posibilidad de impetrar acción de revisión contra la sentencia reprochada, toda vez que la misma se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo tanto de conformidad con el art. 192 del C.P.P. procede el mentado mecanismo.
De otro lado, aduce que el actor promovió el amparo constitucional de manera tardía, sin alegar circunstancia válida para la inactividad de su ejercicio, ya que desde cuando se profirió sentencia condenatoria hasta la interposición de la presente acción, han trascurrido más de 3 años y 7 meses desconociendo así el principio de inmediatez que exige la presente acción.
3. LA IMPUGNACIÓN
El Libelista en el trámite de notificación del fallo lo impugnó, sin señalar las razones de su disenso.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
4. En consonancia con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el presente evento no se evidencia una actuación contraria a la actividad jurisdiccional, que comprometa las garantías de orden superior y haga necesaria la intervención del juez constitucional. Lo anterior está soportado en las siguientes razones:
4.1. Con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente de tutela, está claro que en contra de Mauricio Fierro se tramitó proceso por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal mediante sentencia dictada el 31 de agosto de 2015 lo condenó a la pena principal de 216 meses y 15 días de prisión.
4.2. Del anterior recuento procesal se observa con claridad el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Uno de ellos tiene que ver con el no agotamiento de todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los aspectos de inconformidad dentro de la respectiva actuación. Ello es así puesto que no se promovió recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado, de donde surge concluir que si no se hizo uso de tales medios de defensa, no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo.
El segundo presupuesto que se echa de menos es el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos.
En efecto, la solicitud de amparo se presentó después de transcurridos más de 3 años de haberse emitido la sentencia condenatoria, circunstancia que sin lugar a dudas torna superflua la solicitud de amparo, puesto que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe.
5. Todo lo señalado deja huérfanas de respaldo las afirmaciones del actor y por lo mismo descarta la intervención del juez de tutela al no verificarse el compromiso de alguna garantía fundamental.
6. Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmará integralmente al no evidenciarse una trasgresión de los derechos fundamentales del actor.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria