STP6929-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

STP6929-2019  

Radicación  N° 104492  

Acta  132  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación presentada por Mauricio  Fierro, contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2019 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  que declaró improcedente la acción de tutela impetrada  contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la citada ciudad, por  la presunta vulneración del derecho fundamental «a  la redención de la pena».  

1. ANTECEDENTES  

Los  hechos en que se soporta la súplica constitucional fueron  relacionados por el a quo, como sigue:  

Considera  que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal dosificó  mal su pena al haber aplicado en forma indebida el art. 14 de la Ley  890 de 2004. Así como tampoco debía aplicarle el art.  209 modificado por el art. 5 de la Ley 1236 de 2008. Adicionalmente  le aplican el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

La judicatura  incrementa la pena en forma desproporcionada a pesar de haberse  allanado a los cargos por el injusto de actos sexuales con menor de  14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo,  según lo establecido en el art. 352 C.P.P.  

Indica que en  la Ley 906 de 2004 y el Código Penal, es donde se aplica la  justicia premial a todos aquellos que aceptan su responsabilidad,  evitando el desgaste de la justicia, por lo que al ser esas normas  más favorables, y anteriores de la Ley 1098 de 2006, son las  que se deben aplicar en su caso.  

El  art. 199 de la Ley 1098 de 2006 prohíbe el otorgamiento de  beneficios y mecanismos sustitutivos cuando las víctimas son  menores de edad, pero no es clara en cuanto a las rebajas por la  economía procesal al allanarse a cargos, por lo que deben  reconocerle la rebaja de una tercera parte de su condena.  

Manifiesta  que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia del 27 de febrero de 2013 M.P. José Leonidas Bustos,  explica la incompatibilidad que existe entre el artículo 14 de  la Ley 890 de 2004, que estableció el aumento general de penas  con las normas que excluyen el acceso a beneficios administrativos,  subrogados, etc.; concluyendo que si un aumento de penas carente de  justificación se traduce en una medida arbitraria de  aplicación del aumento genérico del art. 14 de la Ley  890 de 2004 a los delitos previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de  2006, deviene en desproporcionada.  

Pretende que se  redosifique la pena impuesta, inaplicando el art. 14 de la Ley 890 de  2004 y se le conceda la rebaja de pena de una tercera parte de su  condena por haber aceptado los cargos en la etapa de juicio oral.  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, de acuerdo con la respuesta del despacho judicial accionado y  anexo aportado por aquél, negó por improcedente la  protección reclamada, por cuanto la decisión proferida  el 31 de agosto de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  la citada ciudad, no fue objeto de recursos tal y como consta en la  aludida providencia, desconociéndose con dicha omisión  el carácter residual del amparo de súplica activado.  

Del mismo modo,  indica que el petente cuenta con la posibilidad de impetrar acción  de revisión contra la sentencia reprochada, toda vez que la  misma se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo tanto de  conformidad con el art. 192 del C.P.P. procede el mentado mecanismo.  

De  otro lado, aduce que el actor promovió el amparo  constitucional de manera tardía, sin alegar circunstancia  válida para la inactividad de su ejercicio, ya que desde  cuando se profirió sentencia condenatoria hasta la  interposición de la presente acción, han trascurrido  más de  3 años y 7 meses desconociendo así el  principio de inmediatez que exige la presente acción.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  Libelista en el trámite  de notificación del fallo lo impugnó, sin señalar  las razones de su disenso.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3. Importa  igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado  que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna  excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia  adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus  efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se  ha venido desarrollando por las causales específicas de  procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

4. En consonancia  con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el presente  evento no se evidencia una actuación contraria a la actividad  jurisdiccional, que comprometa las garantías de orden superior  y haga necesaria la intervención del juez constitucional. Lo  anterior está soportado en las siguientes razones:  

4.1.  Con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente  de tutela, está claro que en contra de Mauricio Fierro se  tramitó proceso por el delito de actos sexuales con menor de  14 años agravado, a través del cual el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Yopal mediante sentencia dictada el 31 de  agosto de 2015 lo condenó a la pena principal de 216 meses y  15 días de prisión.  

4.2. Del anterior  recuento procesal se observa con claridad el incumplimiento de los  requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia ha  decantado para la procedencia de la tutela contra providencias  judiciales.  

Uno  de ellos tiene que ver con el no agotamiento de todos los mecanismos  de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los  aspectos de inconformidad dentro de la respectiva actuación.  Ello es así puesto que no se promovió recurso de  apelación frente a la sentencia de primer grado,  de donde surge concluir que si no se hizo uso de tales medios de  defensa, no resulta válido que intente ahora revivir tal  oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que  no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna  inviable el amparo.  

El  segundo presupuesto que se echa de menos es el relativo  a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la  tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que  originó la vulneración de los derechos.  

En  efecto, la solicitud de amparo se presentó después de  transcurridos más de 3 años de haberse emitido la  sentencia condenatoria, circunstancia que sin lugar a dudas torna  superflua la solicitud de amparo, puesto que si la pretensión  principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las  garantías fundamentales, lo lógico es que su  reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que  generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un  tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que  la urgencia con la que se invoca ya no existe.  

5.  Todo lo señalado deja huérfanas de respaldo las  afirmaciones del actor y por lo mismo descarta la intervención  del juez de tutela al no verificarse el compromiso de alguna garantía  fundamental.  

6.  Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmará  integralmente al no evidenciarse una trasgresión de los  derechos fundamentales del actor.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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