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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP12189-2019
Radicación Nº 106483
Acta No. 232
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA, contra el fallo de 12 de julio de 2019 a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), al resolver en segunda instancia una acción de tutela interpuesta por HERNÁNDEZ VILLA contra la E.S.E. Hospital Francisco Valderrama de Turbo.
A la actuación fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo, la E.S.E. Hospital Francisco Valderrama de la misma ciudad y el señor Nilson Antonio Orrego Mazo.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Refiere el accionante que su derecho fundamental fue vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo con la sentencia proferida en segunda instancia dentro de la tutela con radicado No. 2019-00187 que instauró contra la E.S.E. Hospital Francisco Valderrama de Turbo, al revocar el amparo concedido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo que suspendía la terminación del contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre el actor y la gerencia del mencionado Hospital.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 3 de julio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo señaló que le correspondió conocer en primera instancia de la tutela interpuesta por HERNÁNDEZ VILLA contra la E.S.E. Hospital Francisco Valderrama y mediante sentencia 15 de mayo resolvió amparar los derechos del accionante en atención a que el Hospital accionado no cumplió con los procedimientos civiles establecidos en la norma para la terminación del contrato de arrendamiento.
Agregó que el contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y la autoridad accionada era netamente civil y debía regirse por estas normas, por lo que la restitución del bien debió hacerse conforme lo dispone el artículo 384 del Código General del Proceso, lo que no ocurrió, de ahí la procedencia del amparo.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo indicó que revocó el fallo de tutela mencionado porque se trataba de un asunto litigioso propio de un proceso administrativo y no de carácter constitucional, lo que hacía improcedente el amparo ante la existencia de otros medios de defensa idóneos.
Además, consideró que era necesario por parte del a quo un análisis de los efectos del acto administrativo mediante el cual se dio por terminado el contrato de arrendamiento, esto bajo el entendido que por tratarse de una entidad estatal, sus pronunciamientos se hacen mediante actos administrativos.
En punto a la manifestación del accionante de ser un desplazado de la violencia que hacía necesaria la intervención del juez de tutela, señaló que ello por sí solo no era indicador de la existencia de un perjuicio irremediable, pues fue el mismo accionante quien sostuvo que ha venido trabajando desde hace 17 años en la cafetería del Hospital, situación que desvirtuó el estado de vulnerabilidad de su condición de desplazado.
3. El Gerente del Hospital Francisco Valderrama destacó que entre el accionante y el Hospital existió un contrato de arrendamiento de local comercial para el funcionamiento de una cafetería, sin embargo, mediante Resolución No. 184 de 8 de abril de 2019 se declaró su terminación puesto que el actor incumplió con las clausulas pactadas, es decir, subarrendó el establecimiento a un tercero, generando así la condiciones para la terminación unilateral del contrato.
Indicó que la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo no se ajustó a derecho porque el fallador erró en la aplicación de marco normativo que debía regular la Litis, esto es, aplicó el régimen legal que regula los contratos de arrendamiento entre particulares, cuando el llamado a aplicar era el estatuto contractual de la Ley 80 de 1993 por tratarse de una entidad del Estado.
Agregó que no podía alegarse la protección del derecho al trabajo del accionante puesto que la controversia no se suscitó en un contexto de relación laboral, sino contractual entre un ente del Estado y un «contratista independiente, sin subordinación, sin horarios (sic) y sin salario1».
FALLO IMPUGNADO
Mediante decisión de 12 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo deprecado al considerar que la decisión atacada no fue el producto de una arbitrariedad o vía de hecho que haya desbordado de manera evidente el ordenamiento jurídico por parte del juzgador de segunda instancia, sino que obedeció a que se estaba ante un litigio en el que no había claridad sobre la existencia o no de un subarriendo y la legalidad de la terminación unilateral de un contrato de arrendamiento, y no de una irregularidad de rango constitucional que ameritara la intervención del juez de tutela.
Así mismo, que en la providencia censurada también se tuvo en cuenta los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan la acción de tutela concluyen que el actor contaba con otros medios de defensa idóneos para la conjurar la situación que consideraba vulneradora de sus derechos.
Finalmente indicó el Tribunal que como la solicitud de amparo tenía estrecha relación con la sentencia atacada; no se había demostrado que esa decisión fuese producto de una situación de fraude; y la existencia de otro mecanismo de defensa, la presente acción de tutela no tenía vocación de prosperidad.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó argumentando que el Tribunal desconoció la vía de hecho y la vulneración al debido proceso con la sentencia atacada, además que no tuvo en cuenta su condición de desplazado y padre cabeza de familia al hacerlo acudir a un proceso administrativo contra el Hospital que podría tardar varios años.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 12 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, del cual es su superior funcional.
2. En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por el accionante se dirige a lograr el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) dentro de la acción de tutela con radicado 2019-00187 que instauró contra la E.S.E. Hospital Francisco Valderrama de Turbo, pues a su juicio, incurrió en una vía de hecho al revocar el amparo concedido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo que suspendía la terminación del contrato de arrendamiento del local comercial que había suscrito la gerencia del mencionado Hospital.
3. Lo anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente:
«Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».
Por su parte, en pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
Si ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de la autoridad accionada en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.
Bajo este entendido, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela censurada, situación que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.
4. De otra parte, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición de los interesados, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.
Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que al demandante le queda el camino de la revisión ante la Corte Constitucional, para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela en segunda instancia al revocar al orden de amparo proferida por el a quo.
5. Diferente situación sería si el reclamo constitucional recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, posibilidad que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado como excepción para la interposición de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza2; sin embargo, no es así en el caso puesto de presente, dado que la censura se dirige a atacar las consideraciones expuestas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo al revocar el amparo concedido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, porque considera son violatorias de sus derechos fundamentales y no tener en cuenta su condición de desplazado haciéndolo acudir a la jurisdicción administrativa; por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales del actor y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional.
6. Asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, establecidos en el artículo 228 de la Carta Política.
Con fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno de primera instancia, folio 159.
2 CC SU 1219/2001.