STP12189-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12189-2019  

Radicación  Nº 106483  

Acta  No. 232  

Bogotá  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante MIGUEL  HORACIO HERNÁNDEZ VILLA,  contra el fallo de 12 de julio de 2019 a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia le negó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), al  resolver en segunda instancia una acción de tutela interpuesta  por HERNÁNDEZ  VILLA contra  la E.S.E. Hospital Francisco Valderrama de Turbo.  

A  la actuación fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Turbo, la E.S.E.  Hospital Francisco Valderrama de la misma ciudad y el señor  Nilson Antonio Orrego Mazo.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  el accionante que su derecho fundamental fue vulnerado por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Turbo con la sentencia proferida en  segunda instancia dentro de la tutela con radicado No. 2019-00187 que  instauró contra la E.S.E. Hospital Francisco Valderrama de  Turbo, al revocar el amparo concedido por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Turbo que suspendía la terminación  del contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre el  actor y la gerencia del mencionado Hospital.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 3 de julio de 2019 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia  avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó  correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de  garantizar su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo señaló  que le correspondió conocer en primera instancia de la tutela  interpuesta por HERNÁNDEZ  VILLA contra  la E.S.E. Hospital Francisco Valderrama y mediante sentencia 15 de  mayo resolvió amparar los derechos del accionante en atención  a que el Hospital accionado no cumplió con los procedimientos  civiles establecidos en la norma para la terminación del  contrato de arrendamiento.  

Agregó  que el contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y la  autoridad accionada era netamente civil y debía regirse por  estas normas, por lo que la restitución del bien debió  hacerse conforme lo dispone el artículo 384 del Código  General del Proceso, lo que no ocurrió, de ahí la  procedencia del amparo.  

2.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo indicó que  revocó el fallo de tutela mencionado porque se trataba de un  asunto litigioso propio de un proceso administrativo y no de carácter  constitucional, lo que hacía improcedente el amparo ante la  existencia de otros medios de defensa idóneos.  

Además,  consideró que era necesario por parte del a quo un análisis  de los efectos del acto administrativo mediante el cual se dio por  terminado el contrato de arrendamiento, esto bajo el entendido que  por tratarse de una entidad estatal, sus pronunciamientos se hacen  mediante actos administrativos.  

En  punto a la manifestación del accionante de ser un desplazado  de la violencia que hacía necesaria la intervención del  juez de tutela, señaló que ello por sí solo no  era indicador de la existencia de un perjuicio irremediable, pues fue  el mismo accionante quien sostuvo que ha venido trabajando desde hace  17 años en la cafetería del Hospital, situación  que desvirtuó el estado de vulnerabilidad de su condición  de desplazado.  

3.  El Gerente del Hospital Francisco Valderrama destacó  que entre el accionante y el Hospital existió un contrato de  arrendamiento de local comercial para el funcionamiento de una  cafetería, sin embargo, mediante Resolución No. 184 de  8 de abril de 2019 se declaró su terminación puesto que  el actor incumplió con las clausulas pactadas, es decir,  subarrendó el establecimiento a un tercero, generando así  la condiciones para la terminación unilateral del contrato.  

Indicó  que la decisión del Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Turbo no se ajustó a derecho porque el  fallador erró en la aplicación de marco normativo que  debía regular la Litis, esto es, aplicó el régimen  legal que regula los contratos de arrendamiento entre particulares,  cuando el llamado a aplicar era el estatuto contractual de la Ley 80  de 1993 por tratarse de una entidad del Estado.  

Agregó  que no podía alegarse la protección del derecho al  trabajo del accionante puesto que la controversia no se suscitó  en un contexto de relación laboral, sino contractual entre un  ente del Estado y un «contratista  independiente, sin subordinación, sin horarios (sic)  y  sin salario1».  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 12 de julio de 2019, la  Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia negó el  amparo deprecado al considerar que la decisión atacada no fue  el producto de una arbitrariedad o vía de hecho que haya  desbordado de manera evidente el ordenamiento jurídico por  parte del juzgador de segunda instancia, sino que obedeció a  que se estaba ante un litigio en el que no había claridad  sobre la existencia o no de un subarriendo y la legalidad de la  terminación unilateral de un contrato de arrendamiento, y no  de una irregularidad de rango constitucional que ameritara la  intervención del juez de tutela.  

Así  mismo, que en la providencia censurada también se tuvo en  cuenta los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan la acción de tutela concluyen que el actor  contaba con otros medios de defensa idóneos para la conjurar  la situación que consideraba vulneradora de sus derechos.  

Finalmente  indicó el Tribunal que como la solicitud de amparo tenía  estrecha relación con la sentencia atacada; no se había  demostrado que esa decisión fuese producto de una situación  de fraude; y la existencia de otro mecanismo de defensa, la presente  acción de tutela no tenía vocación de  prosperidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó argumentando  que el Tribunal desconoció la vía de hecho y la  vulneración al debido proceso con la sentencia atacada, además  que no tuvo en cuenta su condición de desplazado y padre  cabeza de familia al hacerlo acudir a un proceso administrativo  contra el Hospital que podría tardar varios años.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la decisión  adoptada el 12 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, del cual es su superior funcional.  

2.  En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por el  accionante se dirige a lograr el amparo de su derecho fundamental  al debido  proceso,  que considera vulnerado por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) dentro de la acción  de tutela con radicado 2019-00187  que  instauró contra la E.S.E. Hospital Francisco Valderrama de  Turbo, pues a su juicio, incurrió en una vía de hecho  al revocar el amparo concedido por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Turbo que suspendía la terminación  del contrato de arrendamiento del local comercial que había  suscrito la gerencia del mencionado Hospital.  

3.  Lo anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela  contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que  como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo  porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos  extraordinarios de protección, desconociéndose la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino además,  porque se excluiría la revisión (artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar  las decisiones de la índole mencionada y su trámite,  cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.  

Al  respecto, dicha Corporación en la  sentencia SU-1219 de 2001 expuso  lo  siguiente:  

«Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión».  

Por  su parte, en  pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número  SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

Si  ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni  mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco  de la autoridad accionada en el trámite de la tutela  confutada, pues como quedó anotado los  errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones  que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser  conocidos y corregidos por el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional–,  por el medio establecido para tales fines que no es otro que la  revisión.  

Bajo  este entendido, es  indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de  amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales  proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole,  máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte  Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia  definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de  seleccionar el fallo y el trámite que se impartió en  general a la acción de tutela censurada, situación que  converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de  amparo que ahora se invoca.  

4.  De otra parte, en el evento de ser excluida de revisión la  actuación en comento, resulta válido precisar que es  potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del  Defensor del Pueblo, motu  proprio  o por petición de los interesados, presentar solicitud de  insistencia de revisión, en los términos previstos en  el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo  al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la  posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.  

Es  claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia  constitucional, que al demandante le queda el camino de la revisión  ante la Corte Constitucional, para corregir la presunta vulneración  de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela en  segunda instancia al revocar al orden de amparo proferida por el a  quo.  

5.  Diferente situación sería si el reclamo constitucional  recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, posibilidad que la  misma jurisprudencia constitucional ha determinado como excepción  para la interposición de una acción de tutela contra  otra de igual naturaleza2;  sin embargo, no es así en el caso puesto de presente, dado que  la censura se dirige a atacar las consideraciones expuestas por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo al revocar el amparo  concedido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma  ciudad, porque considera son violatorias de sus derechos  fundamentales y no tener en cuenta su condición de desplazado  haciéndolo acudir a la jurisdicción administrativa;  por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el  juez constitucional mediante esta especialísima acción  encaminada a la protección inmediata de los derechos  fundamentales del actor y, menos, someter el asunto a un nuevo debate  constitucional.  

6.  Asumir  una postura como la pretendida por esta vía, implicaría  desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces  constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela  legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta  contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta,  el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además,  al amparo  de los principios de autonomía e independencia judicial,  establecidos en el artículo 228 de la Carta Política.  

Con  fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          de primera instancia, folio 159.  

2          CC SU 1219/2001.  

      

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