STP8192-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8192-2019  

Radicación  n.° 105087  

Acta  152  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de  HORACIO ORTIZ CÁRDENAS, contra el  Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá con  Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior  del mismo distrito judicial.  

Al  trámite fueron vinculados el  Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá,  la  Fiscalía 12 Especializada contra el narcotráfico de la  misma ciudad, y  las  partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal seguido  contra el mencionado ciudadano.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, entre los años 2014 y  2018, se conoció la existencia de una banda delincuencial  dedicada al tráfico de estupefacientes desde Nariño,  Valle del Cauca y Cauca hasta Bogotá integrada, entre otros,  por HORACIO ORTIZ CÁRDENAS.  

Por  tales motivos, la Fiscalía 12 Especializada de Bogotá,  en audiencia preliminar le imputó al referido ciudadano los  delitos de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes y concierto para delinquir agravado.  

En  audiencia celebrada el 5 de octubre de 2018, ante el Juzgado 5°  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la  Fiscalía General de la Nación informó que  celebró  un  preacuerdo con el acusado. En éste, ORTIZ CÁRDENAS  aceptó su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen y,  a cambio se reconoció a su favor, como única  contraprestación, la circunstancia de marginalidad prevista en  el artículo 56 del Código Penal y, conforme con ello,  se determinó una pena definitiva de 102 meses de prisión  y multa de 6.360 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

No  obstante, el Juzgado  improbó la negociación. Para el efecto, advirtió  que el 23 de julio de 2018, el Fiscal General de la Nación  emitió la directiva 0001 que impide a los delegados en delitos  contra la seguridad y la salud pública pactar el  reconocimiento de alguna circunstancia prevista en el artículo  56 del Código Penal.  

Adicionalmente,  concluyó que no existe evidencia que soporte una declaratoria  de responsabilidad ni un medio de convicción que habilite un  pronunciamiento favorable en torno a la pretensión de las  partes. Destacó, además, que en 9 eventos ocurridos  entre el 1° de noviembre de 2014 y el 18 de agosto de 2017 no se  tiene certeza de la naturaleza de la sustancia incautada y su peso,  razón por la cual estimó que incumplidos los requisitos  mínimos de legalidad y estricta tipicidad. Finalmente, señaló  que las partes acordaron la punibilidad desconociendo el grado de  participación del procesado.  

Inconforme  con la anterior determinación el demandante la apeló y  el 29 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  la confirmó, al considerar que no existe congruencia entre el  objeto el preacuerdo y la pena de prisión que de él  deviene. En el mismo sentido, advirtió que la multa acordada  no se ajusta al principio de legalidad.  

En  criterio del censor, dichas determinaciones resultan violatorias del  debido proceso. Por lo tanto, solicitó  que se deje sin efectos las decisiones emitidas y, en su lugar, se  imparta aprobación al preacuerdo suscrito.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 4 de junio de 2019, la Sala admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.  Mediante informe del 10 de junio siguiente la Secretaría de la  Sala informó que notificó dicha determinación a  los interesados.  

El  Juzgado 5° Penal  del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad  solicitaron que se niegue el amparo pretendido. Para ello, relataron  el trascurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus  decisiones.  

A  la par, señalaron  que no puede utilizarse la acción de tutela como una tercera  instancia para controvertir determinaciones judiciales proferidas en  ejercicio de la independencia y autonomía judicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Encuentra  la Sala que  las  decisiones cuestionadas estuvieron precedidas del análisis  serio y ponderado de la normativa aplicable, examen a partir del cual  los funcionarios judiciales accionados concluyeron que el preacuerdo  suscrito no cumplía con los parámetros de legalidad  para impartir su aprobación.  

Al  respecto, en el auto de segunda instancia controvertido la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá precisó que los  preacuerdos son vinculantes para el juez salvo que desconozcan o  quebranten garantías fundamentales.  

Por  ello, tras examinar el acuerdo suscrito entre el demandante y la  Fiscalía General de la Nación, encontró que las  partes erraron al fijar los extremos mínimo y máximo  respecto de las conductas por las que se emitió la acusación,  previo reconocimiento de la situación de marginalidad de que  trata el artículo 56 de la Ley 599 de 2000.  

El  error, explicó el Tribunal, es elemental. Mírese que la  mencionada disposición normativa establece: norma en cita, «El  que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas  situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto  hayan influido directamente en la ejecución de la conducta  punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la  responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del  máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la  señalada en la respectiva disposición».  

Así,  al haber sido determinada por el legislador la rebaja que comporta el  reconocimiento de la circunstancia de marginalidad, cuestionó  la Corporación accionada que se haya dado aplicación al  artículo 60 de la Ley 599 de 2000 que establece las reglas  aplicables para la determinación de los mínimos y  máximos cuando concurren circunstancias modificadoras de  dichos limites no explícitas.  

Así  las cosas, concluyó que las penas acordadas por la Fiscalía  General de la Nación y los procesados no se ajustan al  principio de legalidad.  

Por  las mismas razones, el Juzgado 5º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá improbó el mencionado  preacuerdo.  

En  ese orden de ideas, advierte la Corte que las conclusiones expuestas  por las autoridades accionadas de ninguna manera se ofrecen  irrazonables o caprichosas y, por ende, no pueden controvertirse en  el marco de la acción de tutela bajo el pretexto de vías  de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la  conclusión que se obtuvo y pretende que su criterio  prevalezca.  

Adicionalmente,  recuérdese que acorde con el  inciso 3º del artículo 327 de la Ley 906 de 2004  y el criterio reiterado de la Sala, la  suscripción de preacuerdos entre los imputados o acusados y la  Fiscalía no pueden comprometer la presunción de  inocencia.  

Por  ello, dicha figura exige un mínimo de prueba que permita  inferir la autoría o participación en la conducta y su  tipicidad, requisito que claramente no se cumple en el caso  examinado, en el que las  partes acordaron la punibilidad desconociendo el grado de  participación del procesado. Igualmente, como advirtió  el funcionario de primera instancia, en 9 eventos ocurridos entre el  1° de noviembre de 2014 y el 18 de agosto de 2017 no se tiene  certeza de la naturaleza de la sustancia incautada y su peso.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  -Artículo 228 de la Constitución Política-  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa.  

Con  todo, si alguna inquietud le persiste a la parte actora, puede  plantearla al interior del diligenciamiento que continúa su  curso a través de los mecanismos allí dispuestos.  

En  el presente asunto, la audiencia de formulación de acusación  se llevará a cabo el próximo 25 de junio a las 2:00 de  la tarde y, como tal, es allí donde deben los accionantes  presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación  que estimen desconocedora de sus garantías superiores o nuevas  negociaciones con el ente acusador. Está fuera de lugar, en  consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el  asunto.  

Ello,  en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo  avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de          HORACIO          ORTIZ CÁRDENAS,          en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente          vulnerados por el Juzgado          5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala          Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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