STP776-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP776-2019  

Radicación  n.° 102101  

(Aprobación  Acta No.21)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por José  Ubargenis Pareja Quintero, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales el 09 de noviembre de 2018, que denegó  por improcedente el amparo formulado contra el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de La Dorada, con ocasión de la decisión  mediante la cual resolvió su solicitud de permiso para  trabajar.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

Expuso el interesado que  estuvo privado de la libertad casi 20 años, tiempo en el cual  su conducta fue ejemplar, nunca tuvo sanciones disciplinarias ni  informes, por lo que al cumplir el 50% de la pena impuesta el Juzgado  Ejecutor de la pena le concedió la prisión  domiciliaria.  

Que desde que se hizo  efectiva tal medida, ha impetrado al Juez el respectivo permiso de  trabajo para poder subsistir, teniendo en cuenta que está en  prisión domiciliaria en la casa de un compadre, quien lo  acogió en su hogar pero de igual forma necesita comprar sus  cosas básicas y aportar para los gastos de comida, servicios  públicos, útiles de aseo personal y demás que  requiere para su calidad de vida.  

Continuó señalando,  que en el municipio de La Dorada no hay empresas ni se promueve el  empleo, y la única opción que le queda es como ayudante  de construcción, con el compadre que lo acogió en su  casa y quien firmó ante los funcionarios del INPEC, además  de ser maestro de construcción y hace contratos de obra civil,  asegurando que con él tiene la oportunidad de ganarse su  sustento, lo que contrasta con la cantidad de trabas y de obstáculos  que ha fijado el Juez para obtener su aval, puesto que le exige un  contrato de trabajo y certificados de cámara de comercio entre  otros requisitos que en La Dorada son imposibles de reunir.  

Por otro lado señaló  que, a raíz de haber ejercido en el año 2003 como  Defensor de DDHH de la población reclusa y en tal condición  realizar varios cursos de DDHH el último a finales de 2016,  con el Congreso de la República, siendo nombrado como miembro  del Observatorio de Derechos Humanos de dicha Comisión, le  solicitó al Juez autorización para servir de ayuda y  apoyo a sus compañeros de prisión que carecen de  asesoría jurídica.  

Que enfocado en ese  proyecto de vida, el cual demanda crear una Fundación para  cumplir su cometido, frente a la población privada de la  libertad y sus familias, le propuso al señor Juez que le  permitiera trabajar por las personas que lo conocen y que saben de su  oficio, lo que ha negado, poniendo obstáculos para que no  pueda ni siquiera redimir pena con lo que se materializa otra  violación a sus derechos fundamentales.  

Refirió que en vista  de lo anterior, y teniendo en cuenta que si apela dicha decisión  ante el Tribunal Superior de Manizales, la providencia de segunda  instancia demoraría meses, mientras la necesidad de trabajar  se hace apremiante, así como redimir pena, se vio forzado a  instaurar acción de tutela para la protección inmediata  de sus derechos.  

Señaló que el  auto interlocutorio 3361 del 17 de octubre de 2018, emanado por el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de La Dorada, vulneró sus derechos a la dignidad humana,  igualdad, trabajo, libertad, debido proceso y resocialización.  

Reclamó así  su amparo, y en consecuencia, se ordene que en el perentorio término  de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de  tutela se le conceda su respectivo permiso para trabajar como  ayudante de construcción del señor Armando Pérez  Rondón como lo pidió, teniendo en cuenta que, en La  Dorada no hay empresas y que las personas que están en prisión  domiciliaria no les dan empleo fácil. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  mediante decisión adoptada el 09 de noviembre de 2018, denegó  por improcedente el amparo invocado por el accionante al constatar  que este no interpuso el recurso de apelación que procedía  contra el auto de 17 de octubre de 2018.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 15 de noviembre  de 2018, el accionante interpuso recurso de impugnación  insistiendo sobre la procedencia de su solicitud de amparo dado que  la decisión censurada vulnera sus derechos fundamentales.  

Censura que en  represalia por su labor de defensor de derechos humanos entre la  población carcelaria de La Dorada y por la presente acción  de tutela, el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de La Dorada ordenó  al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC que le  instale sistema de vigilancia electrónica, lo cual excede los  parámetros bajo los cuales le concedió la prisión  domiciliaria el juez que anteriormente tenía a cargo la  vigilancia de su caso.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por José Ubargenis Pareja Quintero  contra la decisión proferida el 09 de noviembre de 2018 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

Sobre el particular, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra la decisión que denegó el permiso de trabajo  solicitado por el accionante, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de  primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para los  accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de los accionantes.    

                              

e. Que los accionantes identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. En el          caso bajo examen, el amparo invocado por el actor fue denegado          porque no fueron agotados todos los medios ordinarios de          defensa judicial al alcance del accionante, en este caso, el recurso          de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Manizales. Se trata de una decisión          acorde con la posición de esta Sala de tutelas.6  

En su recurso de impugnación,  el accionante ha señalado que intencionalmente omitió  hacer uso de ese mecanismo, teniendo en cuenta la  mora que presenta el Tribunal para resolver este tipo de asuntos.  

Al respecto, la Sala considera que  debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia porque la  justificación brindada por el accionante en manera alguna  acredita la configuración de un perjuicio iusfundamental  irremediable, que sería la única excepción para  omitir la exigencia de haber hecho uso de todos los recursos  ordinarios.  

Las autoridades  judiciales tenemos el deber de evacuar los asuntos a cargo respetando  el orden en los que estos fueron recibidos, pues esto es una garantía  de los derechos a la igualdad y el debido proceso, que tiene su razón  de ser en el hecho que, al igual que quien  acude a esta acción de tutela, existen otros usuarios de la  administración justicia que se encuentran a la espera de un  pronunciamiento en similares condiciones.  

Sin embargo, ha  sido admitido que bajo ciertas circunstancias, y con el fin de evitar  la consumación de un perjuicio irremediable, excepcionalmente  es posible que el estudio de un caso pueda ser priorizado.  Para ello, el usuario o el Ministerio Público deben hacer la  respectiva solicitud, allegando los soportes respectivos.7  

Por este motivo,  es que se mantiene la exigencia al accionante de que hiciera uso de  todos los mecanismos ordinarios con los que contaba para que la  decisión censurada fuera revisada. Como no lo hizo, y tampoco  se acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo, lo procedente es confirmar el fallo de  tutela de primera instancia.  

            

2. La Sala también descarta que los derechos          del accionante se encuentren ante un perjuicio irremediable por la          decisión adoptada por el Juzgado Primero          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de          La Dorada, de instalarle un dispositivo de          control y vigilancia electrónica, pues se trata de una medida          que puede disponer la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento          de la pena, como lo dispone el artículo 314 del Código          de Procedimiento Penal, el cual fue modificado por el          artículo 27 de la Ley 1142 de 2007:  

Artículo 314.  Sustitución de la detención preventiva. La detención  preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por  la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:  

…  

En todos los eventos el  beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a  permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de  residencia sin previa autorización, a concurrir ante las  autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá  imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control  y vigilancia electrónica o de una persona o institución  determinada, según lo disponga el juez. //… (Textual).  

De esta manera, la  determinación adoptada recientemente por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de La Dorada se encuentra dentro  del ejercicio de sus funciones, las cuales, se destaca, están  orientadas por los principios de autonomía e independencia  judicial, por lo que no hay elementos de juicio para considerar que  se trata de una medida que impone al accionante una carga que no está  llamado a resistir y, que por ende, vulnera o pone en riesgo sus  derechos.  

            

3. Finalmente, en relación          con el sentido de la decisión adoptada en el fallo de tutela          impugnado, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la          solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no          pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción  implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia  supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para  que se constituya regularmente la relación procesal o proceso  y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración. (Textual).  

Por lo tanto, en  relación con el presente asunto, en tanto se constata que no  cumple con los requisitos generales de subsidiariedad, la Sala  confirmará la providencia de primera instancia declarando la  improcedencia del amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 36 a 39, cuaderno 1.  

2          Folios 36 a 49, cuaderno 1.  

3          Folios 61 a 62, cuaderno 1.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Cfr. CSJ SCP STP5405-2018, 24 abr 2018, rad. 97681.  

7          Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep 2017, rad. 94163;          STP17338-2017, 24 oct 2017, rad. 94451; STP199-2019, 15 ene 2019,          rad. 101921; entre otras.      

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