AP359-2019(54639)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

AP359-2019  

Radicación  N°. 54639  

Acta  31  

Bogotá,  D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para resolver el recurso de apelación presentado  por MICHAEL CALVO CHONG contra el auto del 12 de diciembre de 2018,  proferido por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué, en el que se abstuvo de  conceder la libertad condicional.  

ANTECEDENTES  

1.  El 24 de mayo de 2011, el Juzgado 37 Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Medellín condenó a MICHAEL CALVO  CHONG y otros, a la pena de 63 meses de prisión, por la  comisión de la conducta punible de hurto calificado agravado,  y le negó la suspensión condicional de la pena y la  prisión domiciliaria.  

2.  El 6 de septiembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín confirmó íntegramente la sentencia  condenatoria del 24 de mayo de 2011.  

3.  MICHAEL CALVO CHONG el 8 de junio de 2018 solicitó al Juzgado  3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  le otorgara la prisión domiciliaria. Luego mediante auto del  12 de diciembre de 2018, el despacho ejecutor se abstuvo de conceder  el mecanismo sustitutivo, decisión contra la cual el  sentenciado interpuso el recurso de apelación.  

3.  Mediante auto del 18 de enero de 2019, el Juzgado en mención,  concedió el recurso de apelación ante el Juzgado 37  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín.  

4.  Las diligencias fueron remitidas a ese despacho, autoridad que el 29  de enero siguiente solicitó información al Juzgado 3°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  con el fin de definir la competencia del recurso; esto por cuanto   existió una acumulación jurídica de penas en el  caso de CALVO CHONG; por tanto, le correspondería resolver el  recurso de apelación al despacho de conocimiento que haya  proferido la condena de mayor gravedad.  

En  respuesta, recibió copia del auto del 18 de febrero de 2016  proferido por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué mediante el cual decretó  la acumulación jurídica de penas de las condenas  impuestas por los Juzgados 37 Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Medellín y 2° Penal del Circuito de  Descongestión de Rionegro (Antioquia) de 63 meses y 100 meses  y 15 días, respectivamente, por las conductas de “hurto  calificado y agrvado (sic) y agravados en concurso heterogéneo  con el concurso homogéneo de secuestros simples”.  

Luego  el 29 de enero del presente año, señaló el Juez  37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín   que no era competente para resolver el recurso de apelación  presentado por MICHAEL CALVO CHONG contra el auto proferido por el  Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué el 12 de diciembre de 2018, por cuanto hubo una  acumulación jurídica de penas y la de mayor gravedad  fue la que impuso el Juzgado 2° Penal del Circuito en  Descongestión de Rionegro (Antioquia), sustentó su  manifestación en el auto AP1641-2017, Rad. 49896 del 15 de  marzo de 2017.  

En  consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación,  para lo pertinente1.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucradas  autoridades de diferentes distritos judiciales, vale decir, los  Juzgados 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Medellín y 2º Penal del Circuito en Descongestión  de Rionegro (Antioquia) —o quien haga sus veces—.  

2.  Procede  la Sala a establecer a qué juzgado le corresponde conocer del  recurso de apelación, presentado por MICHAEL CALVO CHONG  contra la decisión del 12 de diciembre de 2018, por medio de  la cual el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué negó el sustituto de prisión  domiciliaria.  

Pues  bien, en  providencia CSJ AP1641-2017, Rad. 49896, esta  Corporación plasmó  la regla para conocer en segunda instancia de las decisiones  relacionadas con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de  la libertad, cuando  se trata de la ejecución de una pena acumulada, producto de  dos o más condenas proferidas por distintos despachos  judiciales. Dijo  la Sala:  

… Ahora,  para definir la competencia en el asunto bajo estudio, se advierte  que el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal  dispone que las decisiones de los jueces de ejecución de penas  y medidas de seguridad relacionadas con los mecanismos sustitutivos  de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que  profirió la condena en primera o única instancia. Sin  embargo, no indica cuál debe ser el competente para conocer en  segunda instancia cuando se trata de la ejecución de una pena  acumulada, producto de dos o más condenas proferidas por  distintos despachos judiciales, aspecto que debe dilucidarse por vía  jurisprudencial. En ese sentido, estima la Sala que la  gravedad de la pena es el factor preponderante para definir dicho  cuestionamiento, de tal suerte que deberá fungir como ad quem  el juez de conocimiento que haya proferido la condena de mayor  gravedad, la que a su vez debió ser tomada como base para  determinar la pena acumulada, según previsiones del artículo  460 de la Ley 906 de 2004.  (Resalto  fuera de texto)  

4.  MICHAEL  CALVO CHONG fue condenado por los Juzgados 37 Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Medellín y 2°  Penal del Circuito en Descongestión de Rionegro (Antioquia),  por la comisión de los delitos de “hurto  calificado agravado, y hurto calificado agravado en concurso  heterogéneo con el concurso homogéneo de secuestros  simples atenuados”  a las penas de prisión de 63 meses y 100 meses y 15 días,  respectivamente.  

Luego,  el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué, mediante auto del 12 de diciembre de 2018 se  abstuvo de conceder el sustituto de prisión domiciliaria,  decisión que fue apelada por CALVO CHONG.  

Ante  tal panorama, concluye la Sala que el competente para resolver el  recurso de apelación es el Juzgado 2° Penal del Circuito  en Descongestión de Rionegro (Antioquia)2  —o quien haya asumido su carga laboral—, despacho que  profirió la “condena  de mayor gravedad” el  13 de febrero de 20153.  

La  situación descrita, naturalmente, impone remitir de manera  inmediata las diligencias a ese juzgado, para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1.  DEFINIR  que  la competencia para resolver el  recurso de apelación, presentado por MICHAEL CALVO CHONG  contra la decisión del 12 de diciembre de 2018, por medio de  la cual el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué negó el sustituto de prisión  domiciliaria, corresponde al Juzgado  2° Penal del Circuito en Descongestión de Rionegro  (Antioquia) —o quien haya asumido su carga laboral—,  para lo cual se dispone remitir a ese despacho las diligencias de  manera inmediata.  

2.  COMUNICAR  la  presente decisión a los Juzgados 37  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín  y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué.  

3.  Contra  esta providencia no procede ningún recurso.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          69-70 del cuaderno 1.  

2          Sin embargo, en comunicación telefónica          se estableció que dicho despacho desapareció y los          procesos regresaron a su origen. Se intentó consultar en la          página web pero no tiene acceso al público.  

3          Ver auto del 18 de febrero de 2016. Juzgado 6°          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,          folios 67-68 cuaderno 1.      

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