STP8175-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP  8175-2019  

Radicación  No. 105155  

Acta  n° 152  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  especial de ÓSCAR  OSORIO MARTÍNEZ  en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa  Marta y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga.  

Al  trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral rad. 69221 (CSJ)  interpuesto por el actor contra a Compañía de Seguros  Positiva S.A.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, el accionante interpuso demanda  ordinaria laboral contra la Compañía  de Seguros Positiva S.A., a fin de obtener la recalificación y  con ella el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.  

Los  fundamentos de la demanda fueron basados en:  

1.  ÓSCAR OSORIO MARTÍNEZ sufrió un accidente de  trabajo el 10 de agosto de 1987, por el cual el Instituto de Seguros  Sociales –ISS, con la Resolución N° 01764 del 25 de  mayo de 1989, le reconoció pensión de invalidez, de  carácter temporal, a partir del 4 de agosto de 1988, hasta el  mismo mes del año 1990 y, en caso de subsistir la incapacidad,  pasaría a ser vitalicia.  

2.  El 13 de enero de 2003, con el dictamen 027, la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Santander, determinó la  pérdida de la capacidad laboral en el 20%, la cual fue  confirmada por la Junta Nacional el 2 de septiembre del mismo año  y el 13 de diciembre siguiente, con la Resolución n° 238,  el ISS dispuso suspender el pago a partir de febrero de 2004.  

3.  Por las anteriores razones, el 11 de enero de 2005 interpuso demanda  ordinaria laboral, siendo negadas las pretensiones en primera  instancia, decisión confirmada por el Tribunal Superior de  Bucaramanga  el 9 de noviembre de 2006.  

4.  El 21 de enero de 2009, el aquí accionante, presentó  derecho de petición ante la Compañía de Seguros  La Previsora Vida S.A. con miras a obtener una nueva valoración,  ante la que obtuvo respuesta negativa, razón por la cual  presentó acción de tutela mediante la cual fue ordenada  la valoración requerida.  

5.  En la evaluación del 28 de octubre de 2009 se determinaron  cambios degenerativos en el estado de salud ajenos al origen laboral  sufrido el 10 de agosto de 1987. Concepto que fue objetado por el  accionante a fin de ser enviado a la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Santander, sin que su pretensión saliera  avante, razón por la que el 9 de junio de 2010 reiteró  la petición, siendo respondida de manera negativa el 9 de  julio siguiente, sin que interpusiera los recursos, con lo que quedó  agotada la vía gubernativa.  

Cumplido  el trámite de rigor, el 21 de marzo de 2013 el Juzgado 3º  Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga absolvió  a la demandada de todas las pretensiones formuladas y condenó  al ahora accionante al pago de las costas procesales.  

Inconforme  con la anterior providencia la parte demandante la apeló y la  Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa  Marta le impartió confirmación el 29 de noviembre de  2013.  

En  desacuerdo, la parte actora recurrió  en casación el fallo de segunda instancia, pero el 26 de  febrero de 2019 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no  casó la sentencia del Tribunal.  

En  criterio del peticionario, en la última de las decisiones  controvertidas no se tuvo en cuenta que padece de diversos  diagnósticos, posee la pérdida de la capacidad laboral  en el 20%, es acreedor a la pensión de invalidez y que al no  otorgarle la pensión «le  es imposible acceder a la pensión de invalidez, por cuanto a  la fecha si bien con el nuevo manual de calificación puede  superar el 50%, la fecha de estructuración cambiaria»  y al no estar cotizando al Sistema General de Seguridad Social en  riegos laborales, no sería acreedor a la prestación  económica.  

Tras  estimar vulnerados sus derechos fundamentales consagrados en los  arts. 13, 23, 29, 43, 48 y 53 de la Constitución Nacional,  acudió al juez de tutela y solicitó que se deje sin  efectos las decisiones proferidas por las autoridades accionadas y,  en su lugar, pidió decretar la «ilegalidad  de la revisión de la calificación»,  reconocer la protección a la seguridad social, mínimo  vital y móvil por la debilidad manifiesta en la que se  encuentra, debido al estado de salud y, finalmente, se ordene el  reconocimiento y pago de la  pensión de invalidez.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 6 de junio de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación  y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga coincidieron en señalar,  que lo pretendido por el actor es que en sede constitucional se  realice un nuevo examen de los supuestos fácticos en que fundó  sus pretensiones en la demanda ordinaria laboral, por lo que  defendieron la legalidad de las decisiones reprochadas y solicitaron  denegar el amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Advierte  la Sala que la solicitud de protección constitucional será  denegada. Las razones son las siguientes:  

En  fallo SL806-2019 del 26 de febrero de 2019, la Sala de Casación  Laboral de esta Corte frente al único cargo formulado por el  demandante –violación  directa de la ley-,  aclaró que la inconformidad  del recurrente se centró en que  el Tribunal  interpretó  de manera errónea el art. 23 del Decreto 3170 de 1964, al  considerar que perdió la pensión de invalidez dado que  en la nueva calificación su pérdida de capacidad  laboral disminuyó al 20%, cuando la referida norma, solo exige  que la incapacidad permanezca.  

Así,  destacó que el demandante en modo alguno  abordó  todos los soportes de la sentencia de segunda instancia, de ahí  que, estableció que la providencia se mantiene incólume  por la doble presunción de acierto y legalidad de que goza,  puesto que las acusaciones  fueron exiguas o parciales y resultan insuficientes para quebrar la  providencia, por lo que subsisten sus fundamentos sustanciales,  luego, «así  tenga razón en la crítica formulada, la decisión  sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.  Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda  ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se  mantenga incólume la decisión de segundo grado (CSJ  SL1821-2018 y CSJ SL3134-2018)»  

Pese  a lo anterior, desatacó que  la sentencia acusada, «no  hizo pronunciamiento alguno sobre la normatividad utilizada por el  entonces ISS para el efecto ni acerca del cálculo de la  prestación»,  por lo que no pudo incurrir en la interpretación errónea  de las normas demandadas en el cargo propuesto, en específico,  lo que respecta al artículo 23 del Decreto 3170 de 1964.  

Así  las cosas, mientras la  censura no logre controvertir de manera adecuada los argumentos  basilares de la decisión del Tribunal, la sentencia  queda  amparada  en las presunciones de legalidad y acierto, máxime cuando en  la misma no se efectuó análisis alguno de la norma que  consideró violada.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados, la jurisprudencia  y la normativa aplicable.  

Es  de aclarar, que la Corte ha determinado que la casación es un  recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que  tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual  no puede confundírsela con una tercera instancia para corregir  todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C  – 1065 de 2000).  

Valga  precisar que la exigencia de los presupuestos lógicos y de  debida fundamentación respecto de la demanda de casación,  no pueden calificarse como la estructuración de un exceso  ritual manifiesto  y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos  de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o  cualquier otra garantía fundamental.  

Ello,  por cuanto en el trámite casacional lo que se juzga es la  providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones  expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna  forma puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe  cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera  formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el  análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por  parte del Juzgado y el Tribunal que adelantaron la actuación.  

Por  ende, la pretensión formulada por el accionante con el  propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor del  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral  resulta del todo improcedente.  

La  Corte negará, por tanto, la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por la apoderada de ÓSCAR  OSRIO MARTÍNEZ, en procura del amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 6º  Laboral del Circuito de Bucaramanga.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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