Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP 8175-2019
Radicación No. 105155
Acta n° 152
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de ÓSCAR OSORIO MARTÍNEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral rad. 69221 (CSJ) interpuesto por el actor contra a Compañía de Seguros Positiva S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, el accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra la Compañía de Seguros Positiva S.A., a fin de obtener la recalificación y con ella el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Los fundamentos de la demanda fueron basados en:
1. ÓSCAR OSORIO MARTÍNEZ sufrió un accidente de trabajo el 10 de agosto de 1987, por el cual el Instituto de Seguros Sociales –ISS, con la Resolución N° 01764 del 25 de mayo de 1989, le reconoció pensión de invalidez, de carácter temporal, a partir del 4 de agosto de 1988, hasta el mismo mes del año 1990 y, en caso de subsistir la incapacidad, pasaría a ser vitalicia.
2. El 13 de enero de 2003, con el dictamen 027, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, determinó la pérdida de la capacidad laboral en el 20%, la cual fue confirmada por la Junta Nacional el 2 de septiembre del mismo año y el 13 de diciembre siguiente, con la Resolución n° 238, el ISS dispuso suspender el pago a partir de febrero de 2004.
3. Por las anteriores razones, el 11 de enero de 2005 interpuso demanda ordinaria laboral, siendo negadas las pretensiones en primera instancia, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 9 de noviembre de 2006.
4. El 21 de enero de 2009, el aquí accionante, presentó derecho de petición ante la Compañía de Seguros La Previsora Vida S.A. con miras a obtener una nueva valoración, ante la que obtuvo respuesta negativa, razón por la cual presentó acción de tutela mediante la cual fue ordenada la valoración requerida.
5. En la evaluación del 28 de octubre de 2009 se determinaron cambios degenerativos en el estado de salud ajenos al origen laboral sufrido el 10 de agosto de 1987. Concepto que fue objetado por el accionante a fin de ser enviado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, sin que su pretensión saliera avante, razón por la que el 9 de junio de 2010 reiteró la petición, siendo respondida de manera negativa el 9 de julio siguiente, sin que interpusiera los recursos, con lo que quedó agotada la vía gubernativa.
Cumplido el trámite de rigor, el 21 de marzo de 2013 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas y condenó al ahora accionante al pago de las costas procesales.
Inconforme con la anterior providencia la parte demandante la apeló y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta le impartió confirmación el 29 de noviembre de 2013.
En desacuerdo, la parte actora recurrió en casación el fallo de segunda instancia, pero el 26 de febrero de 2019 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia del Tribunal.
En criterio del peticionario, en la última de las decisiones controvertidas no se tuvo en cuenta que padece de diversos diagnósticos, posee la pérdida de la capacidad laboral en el 20%, es acreedor a la pensión de invalidez y que al no otorgarle la pensión «le es imposible acceder a la pensión de invalidez, por cuanto a la fecha si bien con el nuevo manual de calificación puede superar el 50%, la fecha de estructuración cambiaria» y al no estar cotizando al Sistema General de Seguridad Social en riegos laborales, no sería acreedor a la prestación económica.
Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales consagrados en los arts. 13, 23, 29, 43, 48 y 53 de la Constitución Nacional, acudió al juez de tutela y solicitó que se deje sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades accionadas y, en su lugar, pidió decretar la «ilegalidad de la revisión de la calificación», reconocer la protección a la seguridad social, mínimo vital y móvil por la debilidad manifiesta en la que se encuentra, debido al estado de salud y, finalmente, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 6 de junio de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga coincidieron en señalar, que lo pretendido por el actor es que en sede constitucional se realice un nuevo examen de los supuestos fácticos en que fundó sus pretensiones en la demanda ordinaria laboral, por lo que defendieron la legalidad de las decisiones reprochadas y solicitaron denegar el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será denegada. Las razones son las siguientes:
En fallo SL806-2019 del 26 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corte frente al único cargo formulado por el demandante –violación directa de la ley-, aclaró que la inconformidad del recurrente se centró en que el Tribunal interpretó de manera errónea el art. 23 del Decreto 3170 de 1964, al considerar que perdió la pensión de invalidez dado que en la nueva calificación su pérdida de capacidad laboral disminuyó al 20%, cuando la referida norma, solo exige que la incapacidad permanezca.
Así, destacó que el demandante en modo alguno abordó todos los soportes de la sentencia de segunda instancia, de ahí que, estableció que la providencia se mantiene incólume por la doble presunción de acierto y legalidad de que goza, puesto que las acusaciones fueron exiguas o parciales y resultan insuficientes para quebrar la providencia, por lo que subsisten sus fundamentos sustanciales, luego, «así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque. Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado (CSJ SL1821-2018 y CSJ SL3134-2018)»
Pese a lo anterior, desatacó que la sentencia acusada, «no hizo pronunciamiento alguno sobre la normatividad utilizada por el entonces ISS para el efecto ni acerca del cálculo de la prestación», por lo que no pudo incurrir en la interpretación errónea de las normas demandadas en el cargo propuesto, en específico, lo que respecta al artículo 23 del Decreto 3170 de 1964.
Así las cosas, mientras la censura no logre controvertir de manera adecuada los argumentos basilares de la decisión del Tribunal, la sentencia queda amparada en las presunciones de legalidad y acierto, máxime cuando en la misma no se efectuó análisis alguno de la norma que consideró violada.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados, la jurisprudencia y la normativa aplicable.
Es de aclarar, que la Corte ha determinado que la casación es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia para corregir todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C – 1065 de 2000).
Valga precisar que la exigencia de los presupuestos lógicos y de debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como la estructuración de un exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental.
Ello, por cuanto en el trámite casacional lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte del Juzgado y el Tribunal que adelantaron la actuación.
Por ende, la pretensión formulada por el accionante con el propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral resulta del todo improcedente.
La Corte negará, por tanto, la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada de ÓSCAR OSRIO MARTÍNEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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