STP5538-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP5538-2019  

Radicación  n.°  104065  

(Aprobado  Acta n.° 99)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Jhony  y/o  Jhonny Mauricio Castilla en  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  El 20 de abril de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral  condenó a Jhony  y/o  Jhonny Mauricio Castilla  a 201 meses y 20 días de prisión, por el delito de  homicidio simple. Asimismo, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.  

1.2.  El condenado solicitó redosificar  la pena y el 20 de diciembre de 20181  el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán negó su pretensión.  

Contra  dicha determinación el sentenciado interpuso recurso de  apelación y el 15 de marzo de 20192  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó.  

1.4.  Inconforme con lo anterior, el accionante promovió tutela  contra los referidos despachos judiciales por la trasgresión  de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados  vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del  interesado, por  negarse a redosificar la pena emitida en su contra.  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia             CC T – 780 de 2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar»..  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo3.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

En  esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, razón por la cual examinará  si las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas son  arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Ahora  bien, se observa que contrario  a lo sostenido por el peticionario,  las providencias proferidas por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  son razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar  que no resultaba procedente redosificar la condena impuesta en contra  del actor, toda vez que no es aplicable por principio de  favorabilidad las normas previstas en la Ley 1826 de 2017. Obsérvese  que dicho cuerpo colegiado, en proveído del 15 de marzo junio  de 2018, señaló:  

[…]  frente  al ámbito de aplicación de la Ley 1826 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia  STP14140-2018, radicado 101256 de 31 de octubre de 20164  afirmó que, resulta procedente aplicar la redosificación  de la pena, por el “Principio  de Favorabilidad”, aplicando  la rebaja prevista en el artículo 539 de la ley 906 de 2004,  adicionado por el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017, en todos  los casos de flagrancia, incluso respecto de los no enlistados en el  artículo 534 de la Ley 906 de 20045.  

No  obstante aquella decisión, esta Sala con ponencia de quien  aquí funge como ponente, en decisiones de 6 de septiembre de  2017, radicado 201700201-01, y de 16 de julio de 2018, radicado  201700127-00, estrechó el “ámbito  de aplicación”6  de la ley 1826 de 2017 en  los términos del artículo 10°; tal como lo dijo la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en  sentencia AP5266-2018, radicado 52535, así:  

“En  consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la  providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que  conforme al parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de  2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las  rebajas conferidas por el allanamiento a los carpos, no aplican para  delitos distintos de los enlistados en la misma, que fija como  excepción en el parágrafo del artículo 16. “las  prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del  delito”.”  

(…)  

Esa  realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de  favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por  la Ley  1826, amén de que al relacionar el contenido de los artículos  539 v 534 en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma,  en el ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que  convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya  enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo  referencia.” (Subrayado  fuera del texto)  

7.  Con aquellos precedentes vigentes, la Sala concluye que respecto a  las conductas delictivas distintas de las enlistadas en el artículo  10° de la Ley 1826 de 2017, no procede positivamente el  “Principio de Favorabilidad”, resultando así  improcedente la solicitud del señor Jhony Mauricio Castilla,  porque sentenciado por la conducta punible de Homicidio Simple no  aplica la redosificación de la pena ni la rebaja de la misma  en el 50%, puesto que, iterase, el procedimiento especial abreviado  única y exclusivamente, tiene efectos para el juzgamiento de  los delitos incorporados en el listado del artículo 10° de  la Ley 1827 de 2017, que adicionó el artículo 534 de la  Ley 906 de 2004.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las  determinaciones de las autoridades accionadas.  

Argumentos  como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las autoridades  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

Finalmente,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  el accionante haya  sido discriminado  por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Jhony  y/o  Jhonny Mauricio Castilla.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 3 a 5 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 7 a 10 – cuaderno n.° 1.  

3          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

4          “De acuerdo con lo anterior, las autoridades judiciales          cognoscentes del asunto efectuaron una errónea interpretación          del parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004.          de que trata el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017. con          desconocimiento del principio de favorabilidad consagrado en el          artículo 29 de la Constitución Política y en el          artículo 6° del Código Penal, pues consideraron          que la rebaja de          

pena          por aceptación de cargos allí prevista, solo procede          en los casos de flagrancia de los delitos enlistados en el artículo          534 de la misma Ley 906. lo cual no es acertado”  

5          “Aceptación de cargos en el procedimiento abreviado Si          el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos,          podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento          previo a la audiencia concentrada La          aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un          beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. “(Subrayado          fuera del texto)  

6          Artículo 10. Ámbito de aplicación. El          procedimiento especial abreviado de que trata el presente título          se aplicará a las siguientes conductas punibles: 1. Las que          requieren querella para el inicio de la acción penal 2.          Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos          111. 112. 113. 114. 115. 116.118 Y 120 del Código Penal:          Actos de Discriminación (CP. Artículo 134A);          Hostigamiento (CP. Articulo 134B): Actos de Discriminación u          Hostigamiento Agravados (CP. Articulo 134C). inasistencia          alimentaria (CP. artículo 233); hurto (CP. artículo          239); hurto calificado (CP. artículo 240); hurto agravado          (CP. artículo 241); numerales del 1 al 10; estafa (CP.          artículo 246); abuso de confianza (C P artículo 249):          corrupción privada (CP artículo 250A): administración          desleal (CP. articulo 250B): abuso de condiciones de inferioridad (C          P. artículo 251); utilización indebida de información          privilegiada en particulares (CP. artículo 258); los delitos          contenidos en el Titulo VII Bis. para la protección de la          información y los datos, excepto los casos en los que la          conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado: violación          de derechos morales de autor (CP artículo 270); violación          de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (CP. artículo          271); violación a los mecanismos de protección de          derechos de autor (C P. artículo 272); falsedad en documento          privado (CP. artículos (289 y 290); usurpación de          derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de          variedades vegetales (CP. artículo 306); uso ilegitimo de          patentes (CP. artículo 307); violación de reserva          industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio          ilícito de actividad monopolística de arbitrio          rentístico (C P. artículo 312):          

En          caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los          numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el          procedimiento ordinario, la actuación se regirá por          este último. Parágrafo. Este procedimiento aplicará          también para todos los casos de flagrancia de los delitos          contemplados en el presente artículo”.  

      

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