Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP5538-2019
Radicación n.° 104065
(Aprobado Acta n.° 99)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por Jhony y/o Jhonny Mauricio Castilla en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. El 20 de abril de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral condenó a Jhony y/o Jhonny Mauricio Castilla a 201 meses y 20 días de prisión, por el delito de homicidio simple. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
1.2. El condenado solicitó redosificar la pena y el 20 de diciembre de 20181 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó su pretensión.
Contra dicha determinación el sentenciado interpuso recurso de apelación y el 15 de marzo de 20192 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó.
1.4. Inconforme con lo anterior, el accionante promovió tutela contra los referidos despachos judiciales por la trasgresión de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, por negarse a redosificar la pena emitida en su contra.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar».. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo3. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Ahora bien, se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente redosificar la condena impuesta en contra del actor, toda vez que no es aplicable por principio de favorabilidad las normas previstas en la Ley 1826 de 2017. Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en proveído del 15 de marzo junio de 2018, señaló:
[…] frente al ámbito de aplicación de la Ley 1826 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP14140-2018, radicado 101256 de 31 de octubre de 20164 afirmó que, resulta procedente aplicar la redosificación de la pena, por el “Principio de Favorabilidad”, aplicando la rebaja prevista en el artículo 539 de la ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017, en todos los casos de flagrancia, incluso respecto de los no enlistados en el artículo 534 de la Ley 906 de 20045.
No obstante aquella decisión, esta Sala con ponencia de quien aquí funge como ponente, en decisiones de 6 de septiembre de 2017, radicado 201700201-01, y de 16 de julio de 2018, radicado 201700127-00, estrechó el “ámbito de aplicación”6 de la ley 1826 de 2017 en los términos del artículo 10°; tal como lo dijo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia AP5266-2018, radicado 52535, así:
“En consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que conforme al parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por el allanamiento a los carpos, no aplican para delitos distintos de los enlistados en la misma, que fija como excepción en el parágrafo del artículo 16. “las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”.”
(…)
Esa realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por la Ley 1826, amén de que al relacionar el contenido de los artículos 539 v 534 en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo referencia.” (Subrayado fuera del texto)
7. Con aquellos precedentes vigentes, la Sala concluye que respecto a las conductas delictivas distintas de las enlistadas en el artículo 10° de la Ley 1826 de 2017, no procede positivamente el “Principio de Favorabilidad”, resultando así improcedente la solicitud del señor Jhony Mauricio Castilla, porque sentenciado por la conducta punible de Homicidio Simple no aplica la redosificación de la pena ni la rebaja de la misma en el 50%, puesto que, iterase, el procedimiento especial abreviado única y exclusivamente, tiene efectos para el juzgamiento de los delitos incorporados en el listado del artículo 10° de la Ley 1827 de 2017, que adicionó el artículo 534 de la Ley 906 de 2004.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones de las autoridades accionadas.
Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las autoridades competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Jhony y/o Jhonny Mauricio Castilla.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 3 a 5 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 7 a 10 – cuaderno n.° 1.
3 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
4 “De acuerdo con lo anterior, las autoridades judiciales cognoscentes del asunto efectuaron una errónea interpretación del parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004. de que trata el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017. con desconocimiento del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 6° del Código Penal, pues consideraron que la rebaja de
pena por aceptación de cargos allí prevista, solo procede en los casos de flagrancia de los delitos enlistados en el artículo 534 de la misma Ley 906. lo cual no es acertado”
5 “Aceptación de cargos en el procedimiento abreviado Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. “(Subrayado fuera del texto)
6 Artículo 10. Ámbito de aplicación. El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles: 1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal 2. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111. 112. 113. 114. 115. 116.118 Y 120 del Código Penal: Actos de Discriminación (CP. Artículo 134A); Hostigamiento (CP. Articulo 134B): Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (CP. Articulo 134C). inasistencia alimentaria (CP. artículo 233); hurto (CP. artículo 239); hurto calificado (CP. artículo 240); hurto agravado (CP. artículo 241); numerales del 1 al 10; estafa (CP. artículo 246); abuso de confianza (C P artículo 249): corrupción privada (CP artículo 250A): administración desleal (CP. articulo 250B): abuso de condiciones de inferioridad (C P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (CP. artículo 258); los delitos contenidos en el Titulo VII Bis. para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado: violación de derechos morales de autor (CP artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (CP. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C P. artículo 272); falsedad en documento privado (CP. artículos (289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (CP. artículo 306); uso ilegitimo de patentes (CP. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C P. artículo 312):
En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último. Parágrafo. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo”.