Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8173-2019
Radicación n.° 104861
Acta 143
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de EVA SANDRITH MORALES SIERRA contra la sentencia de tutela proferida el 30 de abril de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 9ª Local de la Unidad de Delitos Querellables de Tuluá (Valle del Cauca).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, EVA SANDRITH MORALES SIERRA señaló que adquirió el vehículo de placas VMT-282, marca Internacional, modelo 1998, mediante contrato de compraventa celebrado con el señor Manuel Antonio Chamorro Erazo.
La Fiscalía 9ª Local de la Unidad de Delitos Querellables de Tuluá dispuso la inmovilización del automotor, en atención a que fue reportado como hurtado. La orden se materializó el 19 de marzo de 2019 en la ciudad de Barranquilla.
Agregó que ostenta la calidad de tercero de buena fe y que el proceder de la Fiscalía constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, razón por la cual acudió al juez constitucional y demandó que se ordene al Fiscal, o a quien corresponda, la cancelación de la medida de retención del rodante y disponer la entrega del automotor.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 10 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.
La Fiscal 9ª Local de la Unidad de Delitos Querellables de Tuluá indicó que, el 8 de abril de 2019, el apoderado judicial de EVA SANDRITH MORALES SIERRA allegó a su despacho una solicitud de entrega del vehículo de placas VMT-282, en la que adujó que su poderdante era tenedora de buena fe.
Precisó, que en respuesta ofrecida oportunamente le dio a conocer a la interesada que, ante la existencia de dos peticiones de entrega sobre el mismo automotor, una elevada por la señora Maira Alejandra Granada Sánchez y la otra por el apoderado de MORALES SIERRA, corresponde a los jueces con función de control de garantías determinar quién tiene mejor derecho y a quién se le deberá hacer la entrega del automotor. Por ello, aclaró, elevaría la correspondiente petición de audiencia preliminar.
El Tribunal negó el amparo. Encontró que la investigación adelantada por la Fiscalía se encuentra en curso lo cual imposibilita cualquier pronunciamiento en sede de tutela.
La accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Añadió que con la dilación injustificada de la actuación y el incumplimiento del término de seis meses previsto en el artículo 73 de la Ley 906 de 2004, para resolución de la querella interpuesta por Maira Alejandra Granada Sánchez, se configura la vulneración de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Advierte la Sala que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir la demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.
Adicionalmente, la interesada no probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica, los derechos fundamentales de la demandante.
Por el contrario, durante el trámite se estableció que la Fiscal 9ª Local de la Unidad de Delitos Querellables de Tuluá, está esperando que la señora Maira Alejandra Granada Sánchez, quien es la otra parte solicitante de la entrega del automotor, allegue el certificado que demuestre que es la propietaria del vehículo y así, llevar el asunto ante un Juez de Control de Garantías, para que decida quién tiene mejor derecho respecto del automotor de placas VMT-282.
Por tanto, la intervención del Juez Constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por la demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
Por lo demás, es manifiesto que EVA SANDRITH MORALES SIERRA puede solicitar a la Fiscalía 9ª Local de la Unidad de Delitos Querellables de Tuluá, información de cuándo será enviado el asunto ante el juez de control de garantías quien es el competente para estudiar las solicitudes de entrega del vehículo y decidir a quién le asiste mejor derecho.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de EVA SANDRITH MORALES SIERRA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
4