STP8173-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8173-2019  

Radicación  n.° 104861  

Acta  143  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  EVA SANDRITH MORALES SIERRA contra la sentencia de tutela proferida  el 30 de abril de 2019 por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Montería, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía  9ª Local de la Unidad de Delitos Querellables de Tuluá  (Valle del Cauca).  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según se  establece de la actuación, EVA SANDRITH MORALES SIERRA señaló  que adquirió el vehículo de placas VMT-282, marca  Internacional, modelo 1998, mediante contrato de compraventa  celebrado con el señor Manuel Antonio Chamorro Erazo.  

La Fiscalía  9ª  Local de la Unidad de Delitos Querellables de Tuluá  dispuso la inmovilización del automotor, en atención a  que fue reportado como hurtado. La orden se materializó el 19  de marzo de 2019 en la ciudad de Barranquilla.  

Agregó que  ostenta la calidad de tercero de buena fe y que el proceder de la  Fiscalía constituye una  vulneración de sus derechos fundamentales, razón por la  cual acudió al juez constitucional y demandó  que se ordene al Fiscal, o a quien corresponda, la cancelación  de la medida de retención del rodante y disponer la entrega  del automotor.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto  del  10  de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  las autoridades accionadas.  

La  Fiscal 9ª Local de la Unidad de Delitos Querellables de Tuluá  indicó que, el 8 de abril de 2019, el apoderado judicial de  EVA SANDRITH MORALES SIERRA allegó a su despacho una solicitud  de entrega del vehículo de  placas VMT-282, en la que adujó que su poderdante era tenedora  de buena fe.  

Precisó,  que en respuesta ofrecida oportunamente le dio a conocer a la  interesada que, ante la existencia de dos peticiones de entrega sobre  el mismo automotor, una elevada por la señora Maira Alejandra  Granada Sánchez y la otra por el apoderado de MORALES SIERRA,  corresponde a los jueces con función de control de garantías  determinar quién tiene mejor derecho y a quién se le  deberá hacer la entrega del automotor. Por ello, aclaró,  elevaría la correspondiente petición de audiencia  preliminar.  

El Tribunal negó  el amparo. Encontró  que la investigación adelantada por la Fiscalía se  encuentra en curso  lo cual imposibilita cualquier pronunciamiento en  sede de tutela.  

La accionante  impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en  la demanda. Añadió que con la dilación  injustificada de la actuación y el incumplimiento del término  de seis meses previsto en el artículo 73 de la Ley 906 de  2004, para resolución de la querella interpuesta por Maira  Alejandra Granada Sánchez, se configura la vulneración  de sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.  

Advierte  la Sala que la  inconformidad relacionada con el vencimiento de términos  procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a  través de la vigilancia judicial administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos  son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir la demandante  y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales.  

Adicionalmente, la  interesada no probó la existencia de situación alguna  que haga pensar en la inminencia de un daño irreversible o un  perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de  manera concreta, grave y específica, los derechos  fundamentales de la demandante.  

Por  el contrario,  durante el trámite se estableció que la  Fiscal 9ª Local de la Unidad de Delitos Querellables de Tuluá,  está  esperando  que la señora Maira Alejandra Granada  Sánchez, quien es la otra parte solicitante de la entrega del  automotor, allegue el certificado que demuestre que es la propietaria  del vehículo y así, llevar el asunto ante un Juez de  Control de Garantías, para que decida quién tiene mejor  derecho respecto del automotor de placas VMT-282.  

Por  tanto, la intervención del Juez Constitucional está  vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un  mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de  protección de los derechos fundamentales de los asociados,  especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del  debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por la demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme a la normativa  aplicable en cada caso.  

Por  lo demás, es manifiesto que EVA SANDRITH MORALES SIERRA puede  solicitar a la Fiscalía 9ª  Local de la Unidad de Delitos Querellables de Tuluá,  información de cuándo será enviado el asunto  ante el juez de control de garantías quien es el competente  para estudiar las solicitudes de entrega del vehículo y  decidir a quién le asiste mejor derecho.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la sentencia del          30 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal          Superior de Montería negó la acción de tutela          interpuesta por          el apoderado judicial de EVA SANDRITH MORALES SIERRA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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