AP1203-2019(40338)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP1203-2019  

Radicación n.°  40338  

Acta 89  

Bogotá, D. C., tres (3)  de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

La  Corte se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión  presentada por la defensa del sentenciado ÁNDRÉS ORTEGA  ARIAS, condenado como autor de los delitos de homicidio agravado y  porte ilegal de armas.  

HECHOS:  

Aproximadamente  a las 6:20 de la mañana del 23 de abril de 2010, en la avenida  9 con calle 19 del barrio Aguacatal de Cali, frente  al Colegio Isabel de Hungría (Cousaca), cuando Jorge Antonio  Morales Arboleda, quien se transportaba en una bicicleta y regresaba  de su trabajo nocturno, fue atacado por 4 individuos de la banda los  del Realengo  con proyectiles de arma de fuego que determinaron su deceso (la  necropsia dio cuenta de 16 orificios de entrada). Según la  testigo Ana Yuli Araujo Mejía –cuñada de la  víctima— entre los agresores identificó, además  de otros, a ANDRÉS ORTEGA ARIAS, vecino del barrio.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

En audiencia realizada el 7 de  octubre de 2010 en el Juzgado 18 Penal Municipal con función  de control de garantías de Cali se impartió legalidad a  la captura de ORTEGA ARIAS, previamente dispuesta a instancia de la  Fiscalía, la cual le imputó la comisión de los  delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. En la misma  oportunidad le fue impuesta al mencionado ciudadano medida de  aseguramiento de detención preventiva intramural.  

La Fiscalía presentó  escrito de acusación, en el cual mantuvo la imputación  por los referidos punibles.  

La fase del juicio fue  adelantada por el Juzgado 7 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Cali, despacho que el 4 de marzo de 2011 profirió  fallo condenando a ORTEGA ARIAS a 436 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 20 años, como autor de los delitos objeto  de acusación.  

Le fue negada tanto la condena  de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.  

Impugnado el fallo por la  defensa del procesado, mediante sentencia del 26 de enero de 2012 el  Tribunal Superior de Cali lo confirmó, sin que fuera  interpuesto recurso de casación.  

Luego, el defensor de ANDRÉS  ORTEGA promovió  acción de revisión.  

LA  DEMANDA:  

Con fundamento en la causal  tercera establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004,  el demandante señaló que se cuenta con pruebas no  conocidas al tiempo del debate, con las cuales se acredita la  inocencia de su representado.  

Luego de citar jurisprudencia  sobre la referida causal y sus exigencias, transcribió en  extenso apartes de lo declarado en el juicio por Ana Yuli Araujo  Mejía, al informar que el viernes 23 de abril de 2010, a las  6:20 de la mañana se encontraba con su sobrina Keyla García  Araujo rumbo al sitio donde botan la basura, cuando vio al acusado a  quien conoce como el  Enano, dispararle a  Jorge Antonio Morales, estando también “el  negro Duván”  y Esteban que “lo  acabaron de rematar”.  

También transcribió  fragmentos de lo expuesto por Ángela Araujo Mejía  acerca de cómo se enteró de la muerte de Morales.  

Como pruebas nuevas el  defensor refirió las practicadas dentro del debate oral  realizado en el proceso seguido contra Johan Esteban Castañeda  López, quien fue absuelto en primera instancia –pero  condenado por el Tribunal de Cali, cuya demanda de casación  fue inadmitida por la Sala1—.  Específicamente aludió a lo dicho por Claudia María  Araujo Mejía, en el sentido de que para el momento de los  hechos su hermana Ana Yuli Araujo y el esposo se encontraban en  pijama y pantaloneta, respectivamente, sobre la plancha de su  residencia, se enteraron del homicidio y empezaron a gritar; 10 o 15  minutos después bajaron al lugar de los hechos. Su  consanguínea no puedo ver el desarrollo de los sucesos desde  el shut  de basura pues hay una curva, es lejos y hay muchos arbustos.  

También aludió a  José Félix Torres, profesional de la Defensoría  del Pueblo que practicó entrevistas, realizó fijación  fotográfica y levantó el plano fotográfico.  

El testimonio de Abdiel Sicar  Moreno, Técnico en Criminalística de la Defensoría  del Pueblo, especializado en topografía, que intervino en el  levantamiento de los planos vinculados a los sucesos, quien señaló  que desde el shut  de basuras no podía verse el sitio de los hechos, en cuanto  hay una curva natural y se encuentra distante.  

La declaración de  Richard Gálvez Albarracín, Técnico en  Criminalística de la Defensoría del Pueblo, quien tomó  fotografías vinculadas a los hechos y dijo que no había  posibilidad de visión desde el shut  de basura hasta el colegio Cousaca frente al cual tuvo lugar el  homicidio. Tampoco hay visión desde la terraza donde se dijo  se encontraba Yuli Araujo, en cuanto es distante y hay vegetación.  

Lo expuesto por la niña  Keyla García Araujo, al decir que el día de los sucesos  se disponía a entrar al baño cuando escuchó a su  tía Ana Yuli Araujo y su esposo Bernardo Morales gritar en la  terraza que habían matado a su cuñado, pero en ningún  momento se encontró con ella; también relató que  su tía estaba en pijama y su cónyuge en pantaloneta.  

A partir de lo anterior, el  defensor concluyó que las pruebas nuevas desvirtúan lo  expuesto por Ana Yuli Araujo, pues desde su ubicación no  estaba en condiciones de haber visto de qué manera fue  agredido su cuñado y tanto menos identificar a los autores,  motivo por el cual se impone disponer la revisión del fallo de  condena, declarándolo sin valor y ordenar la libertad del  sentenciado.  

  TRÁMITE  EN LA CORTE  

Admitida la demanda de  revisión, se surtió la apertura a pruebas conforme al  artículo 195 de la Ley 906 de 2004 y se ordenó tener  como medios probatorios los aportados por el demandante, así  como escuchar en declaración a Claudia María Araujo,  Keyla García y José Félix Torres. También  se decretó allegar copia integral de las carpetas y audios y  videos vinculados a esta actuación, además de escuchar  el testimonio de Yuli Araujo Mejía y practicar prueba pericial  orientada a verificar las condiciones de visibilidad entre la casa de  esta y el lugar donde fue agredido el occiso, así como desde  otros lugares como el botadero de basura comunitario y la residencia  de Jackeline Campo, de lo cual se encargó a la Comisión  Investigativa adscrita a la Corte.  

Recibido el dictamen pericial  junto con sus aclaraciones y ampliaciones, se escuchó por  teleconferencia a Claudia María Araujo, Keyla García  Araujo y Ana Yuli Araujo. Posteriormente, a través del mismo  procedimiento se realizó la audiencia pública de  alegatos de conclusión.  

Tiempo después, los  Magistrados Gustavo Malo Fernández, José Luis Barceló  Camacho, Fernando Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier,  Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuellar y Luis  Guillermo Salazar Otero se declararon impedidos para proferir el  fallo (artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004), al advertir que  suscribieron el auto inadmisorio de la demanda de casación  presentada en nombre de Johan Esteban Castañeda López  (AP, 30 abr. 2014. Rad 41715), quien fue procesado y condenado por  los mismos hechos que motivaron el fallo proferido contra ANDRÉS  ORTEGA ARIAS, declaración impeditiva que les fue aceptada.  

AUDIENCIA  DE ALEGACIONES:  

1.        Intervención  de la Fiscalía.  

La  Fiscalía manifestó que si bien la causal invocada fue  la presencia de pruebas no conocidas al tiempo del debate que  desvirtúan el fallo de condena, lo cierto es que los medios  probatorios aportados y practicados no permiten advertir la inocencia  del sentenciado.  

Además,  en este caso las pruebas no son nuevas, pues las declaraciones de  Claudia María Araujo y Keyla García, fueron  descubiertas por la defensa y sustentadas en audiencia preparatoria,  pero no pudieron practicarse en el juicio, de manera que la causal es  infundada, en cuanto precluyó el estadio procesal para  practicarlas. No se trató de hechos no conocidos para el  tiempo del debate. La actuación defensiva pretende habilitar  un momento preclusivo ajeno a esta acción.  

Como  es necesario que las pruebas acrediten la inocencia del condenado, en  este caso se advierte que los testimonios practicados se orientan a  afirmar que observaron a Ana Yuli Araujo llorando en una terraza y  que gritaba por la muerte de su cuñado.  

Entre  el testimonio de Claudia Araujo y Keyla García hay  inconsistencias. Mientras aquella dijo que los 2 shuts  de basura son cercanos, Keyla refirió que son alejados uno del  otro.  

Acerca  de la visión del shut  hacia el colegio, Claudia Araujo manifestó que no se podía  observar, mientras que Keyla García expresó que si se  alcanza a ver hacia el colegio, lo cual denota marcado interés  en favorecer al sentenciado.  

Las  pruebas no son coherentes y consistentes, de manera que son  insuficientes para dar al traste con la seguridad jurídica del  fallo en el marco de esta acción extraordinaria, sin aporte de  conocimiento nuevo.  

La  causal invocada por la defensa debe declararse infundada.  

2.        Intervención  del Ministerio Público.  

La  Procuradora Delegada adujo que si la acción de revisión  pretende minar la cosa juzgada para materializar el principio de  justicia, en este caso se planteó la existencia de prueba no  conocida al tiempo del debate que establece la inocencia del  condenado, aspecto desarrollado por la jurisprudencia (Auto 19 julio  2010. Rad. 34238 y sentencia del 30 de abril de 2014. Rad. 38699,  entre otras decisiones).  

En  primer término, de la demanda de revisión y de los  fallos de las instancias se advierte que las pruebas son nuevas, pues  tuvieron lugar en el marco de otro proceso que se adelantó  contra John Esteban Castaño López por los mismos  hechos. Además, la declaración de Keyla García  no se practicó en el trámite surtido contra ORTEGA  ARIAS.  

En  segundo lugar, si bien corresponden a pruebas no conocidas al tiempo  del debate orientadas a desvirtuar lo expuesto por Yuli Araujo, en el  sentido de demostrar que no pudo haber visto los hechos desde el  lugar donde dijo se encontraba, lo cierto es que tales declaraciones  son poco creíbles, pues insisten en que desde las casas no  podía verse el frente del colegio donde fue ultimado el  occiso, ubican a la testigo de cargo en la terraza y desconocen la  presencia de la banda a la cual pertenecía ORTEGA ARIAS en el  barrio donde viven, máxime si Claudia Araujo reconoció  que si existe una banda “dedicada  a lo suyo”  sin precisar “qué  es lo suyo”,  con influencia en el sitio donde viven los Araujo, que les ha traído  problemas.  

Se  trata de declaraciones influenciadas por un clima de temor y en favor  de ORTEGA para evitar rencillas como las informadas por Ana Yuli  Araujo, quien en esta sede declaró nuevamente que vio el  desarrollo de los hechos e identificó a quienes intervinieron,  entre ellos, el accionante.  

Resaltó  la Delegada que Yuli Araujo no dijo que vio el homicidio desde su  casa, sino desde el shut  de basura, no dijo que acompañó a su sobrina Keyla  García, dijo que salió a botar la basura cuando se  encontró con aquella, de manera que es intrascendente si desde  su casa se ve o no el sitio de los acontecimientos. Hay  contradicciones sin importancia, pues lo cierto es que dio detalles  de los hechos, precisó su ubicación, informó  sobre los gritos que dio con su esposo, los cuales fueron  corroborados por otros declarantes.  

Adicionalmente,  no está dentro del programa de protección de testigos y  si quisiera había podido retractarse para regresar a su casa y  círculo familiar, pero pese a ello insistió en el  relato que siempre ha expuesto.  

No  hay duda que la banda a la cual pertenece el sentenciado ha  presionado a los testigos que siguen viviendo en el barrio Aguacatal  donde tienen su influencia.  

La  sentencia de condena está apoyada no únicamente en la  declaración de Ana Yuli Araujo, sino también en lo  informado por el patrullero Carlos Vásquez Hoyos, al  establecer que la muerte se produjo por la acción de 4  miembros de la banda de los  del Realengo,  entre ellos el Enano  u Orejas,  como se conoce a ANDRÉS ORTEGA.  

En  suma, consideró que las pruebas practicadas en el marco de  esta acción no son suficientes para derruir el juicio de  responsabilidad del condenado, es decir, no acreditan los  presupuestos de la causal tercera de revisión, la cual debe  ser declarada infundada.  

3.        Intervención  del demandante.  

El  defensor comenzó señalando que hay 3 pruebas nuevas,  las declaraciones de Keyla García y Claudia María  Araujo, así como la prueba pericial.  

Con  tales testimonios se pone en entredicho la responsabilidad de ORTEGA  ARIAS, pues lo que ha pretendido la señora Araujo Mejía  es encontrar un chivo expiatorio respecto de la muerte de su cuñado,  narrando para ello aconteceres como los amores clandestinos de Sara y  Pablo, alias Virus,  quien atentó contra aquél y luego por vindicta mataron  a otro, que Bernardo quedó parapléjico, etc., sin  contar con apoyo en elementos de prueba aportados por la Fiscalía,  máxime si no se demostró móvil alguno de ANDRÉS  ORTEGA para atentar contra Jorge Antonio Morales Arboleda.  

Para  unas cosas la referida testigo denota buena memoria y para otras no,  pues no recordó los números telefónicos a donde  supuestamente recibió la llamada de una hermana del  sentenciado para que “retirara  la denuncia”;  dijo que debía permanecer enclaustrada con su esposo por temor  a alias Pescado,  familiar o amigo del condenado, sin que haya prueba de ello.  

A  folio 6 del dictamen pericial del 3 de octubre de 2013 se observa la  visual desde el botadero de basura, distante del sitio de los hechos  119 metros lineales, aunque Ana Yuli Araujo habló inicialmente  de 15 metros, luego de 40 y más adelante dijo que no sabía  calcular, pues la verdad es que no le convenía precisar tal  distancia.  

En  realidad no se trata de un shut  sino de un botadero de basura, al tiempo que hay un árbol del  cual se deriva sombra, con mayor razón si a las 6:20 de la  mañana no hay en el sector un sol tan radiante como en otras  ciudades, todo lo cual impide ver con claridad, pero la testigo  declaró haber visto al sentenciado con jean azul y camiseta  blanca, “como  si tuviera ojo biónico”.  A la distancia que media entre el botadero de basura y el sitio donde  tuvo lugar el homicidio no se alcanzan a establecer las  características físicas de ORTEGA ARIAS, tanto menos su  conducta agresora.  

Adicionalmente,  del botadero al sitio de los hechos hay una curva que impide la  visión, según se acredita con los dictámenes  periciales, luego no es cierto que Yuli Araujo estuviera en  condiciones de verlo.  

En  el dictamen obrante a folio 7, rendido por Rodríguez Alvarado,  se observa que la flecha roja señala el sitio del homicidio,  pero hay una malla que pertenece al colegio donde está la  puerta de acceso. La flecha amarilla es el botadero de basura,  distante 119 metros.  

De  otra parte se tiene, que Ana Yuli Araujo dijo haberse enterado del  hecho cuando botaba la basura, se devolvió y al regresar fue  abordada por el policía Álvarez. Se trata de una zona  inexpugnable donde no entra la policía, luego no es creíble  que 2 o 3 minutos luego del homicidio llegaran tales autoridades.  

En  el dibujo que hizo la mencionada testigo en la declaración  rendida en el marco de esta acción, colocó un basurero,  en el cual no se encontraba, pues en realidad estaba en otro, más  distante, desde donde no se podía observar el desarrollo de  los hechos.  

El  defensor concluyó señalando que la Corte debe disponer  la revisión del fallo, así como la libertad del  condenado.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

En el cometido de establecer  si las pruebas nuevas practicadas en el curso del trámite de  revisión tienen la virtud de derruir las conclusiones del  fallo de condena como lo pretende el accionante, se constata lo  siguiente:  

1.        Para comenzar advierte la  Corte, cómo las declarantes Claudia Araujo y Keyla García,  insisten unívocamente en que Ana Yuli Araujo no estaba en  condiciones de ver los sucesos, ubicándola para ello en la  terraza de su residencia. En la apreciación de sus testimonios  debe recordarse que ellas continúan viviendo en el barrio  Aguacatal, que hace parte de la Comuna 1 al occidente de Cali, sector  reconocido como muy inseguro, en el cual, entre otras, ejerce su  actividad la banda los  del Realengo a la  que pertenece el sentenciado ANDRÉS ORTEGA, mientras la  testigo Araujo Mejía ya no vive allí, circunstancia de  la cual es razonable deducir que, tal como lo señaló la  Procuradora Delegada en sus alegaciones, aquellas se encuentran  influenciadas por un  clima de temor y por  ello intentan en su relato desvirtuar lo expuesto con claridad por la  declarante de cargo, en orden a sacar avante la ausencia de  compromiso penal del mencionado ciudadano.  

No en vano Carlos Enrique  Vásquez, policía judicial que realizó labores de  vecindario el día de los hechos, manifestó que si bien  las personas señalaron a ANDRÉS, alias Enano  u Orejas,  así como a Esteban, el Negro  Duván y otro, como los que intervinieron en el homicidio, “no  dieron entrevista formal por temor, ya que manifestaban que estos  sujetos pertenecían a la banda de Realengo.  

2.        Si como lo pretende  acreditar la defensa, Ana Yuli Araujo no percibió directamente  el ataque perpetrado en contra de su cuñado Jorge Antonio  Morales por parte de ANDRÉS ORTEGA, alias Enano  u Orejas,  acompañado de otras personas, entre ellos Johan  Esteban Castañeda López, absuelto en primera instancia,  pero condenado por el Tribunal de Cali en razón de estos  hechos, no se advierte,  ni alguno de los declarantes ha precisado, de qué manera se  enteró aquella del homicidio investigado.  

En efecto, si es verdad que  para el momento de los hechos se encontraba en la terraza de su  residencia, donde Claudia Araujo y Keyla García declararon  haberla visto en pijama con su esposo, lo cierto es que ninguna atinó  a señalar por qué de repente empezó a gritar que  “esos perros”  habían matado a su cuñado, cuando lo cierto es que no  dijeron que hubiera entablado conversación con alguna otra  persona, por ejemplo, con un transeúnte, circunstancia que  torna inconsistentes las referidas declaraciones y da pábulo  al dicho de la testigo.  

Así pues, lo expuesto  en el marco del juicio y reiterado en esta acción por Ana Yuli  Araujo Mejía brinda abundantes elementos que tornan robusto su  testimonio, pues informa de los antecedentes y móviles del  homicidio, de su ocurrencia y de los momentos posteriores, como  sigue.  

Manifestó: “más  antes pues me daba de cuenta yo que traían roces, pero el  problema exacto empezó por un trasteo”,  toda vez que con anterioridad al homicidio aquí investigado,  Jorge Hernando Hernández, esposo de Sara Patricia Rodríguez,  la cual tuvo un romance con Pablo alias Virus,  iba a ser agredido por la banda los  del Realengo,  pero Hernández se defendió y causó la muerte a  Pablo Samboni, acentuándose el odio que mediaba entre ellos.  

Posteriormente, relató,  Jorge Antonio Morales Arboleda colaboró con Jorge Hernando  Hernández en un trasteo, circunstancia de la que se enteraron  los miembros de la banda –quienes ya habían atentado y  lesionado al mismo Jorge Antonio y a sus hermanos Paulo y Bernardo  Morales por su amistad con Hernández—, lo cual determinó  que a las 6:20 de la mañana del 23 de abril de 2010, cuando  Jorge Antonio Morales regresaba en bicicleta de su trabajo, fuera  interceptado por ANDRÉS ORTEGA y otros, entre ellos el ya  condenado Johan Esteban  Castañeda López, procediendo a dispararle con arma de  fuego de alta velocidad y a rematarlo cuando yacía en el piso  e inmediatamente huyeron por las escaleras angostas de la zona hacia  arriba, momento en el cual ella empezó a gritarles y  reclamarles por el homicidio, sucesos vistos por la declarante desde  el botadero de basura donde se encontraba.  

3.        Como se dispuso en el curso  de esta acción practicar prueba pericial orientada a verificar  las condiciones de visibilidad entre la casa de Ana Yuli Araujo Mejía  y el lugar donde fue agredido el occiso, así como desde otros  lugares como el botadero de basura comunitario y la residencia de  Jackeline Campo, de lo cual se encargó a la Comisión  Investigativa adscrita a la Corte, es pertinente precisar:  

(i)        La testigo directa no dijo  que hubiera percibido el homicidio desde su casa como infundadamente  lo expusieron Claudia Araujo y Keyla García, sino desde el  botadero de basura.  

(ii)        Lo que importa es  constatar si desde el sitio donde ella se encontraba y aquél  donde fue ultimado su cuñado, era realmente posible que  pudiera observar y luego relatar el desarrollo de los  acontecimientos, en orden a establecer la ciencia y consistencia de  su dicho.  

(iii)        La  zona donde ocurrieron los hechos investigados es ampliamente conocida  por Ana Yuli Araujo –declaró haber vivido allí  por lo menos 27 años—, como también lo son los  agresores, sus vecinos de mucho tiempo, miembros de la banda  los  del Realengo,  entre ellos ANDRÉS ORTEGA ARIAS, es decir, no se trató  de personas a las que viera por primera vez en forma intempestiva o  únicamente vinculada al homicidio.  

(iv)        A  folio 171 del cuaderno 1 de la Corte aparece una fotografía  que da cuenta de la “vista  desde el botadero de basura hasta el lugar de los hechos”,  distantes 119 metros lineales, respecto de la cual comentó el  perito: “Se  observa que encima del lugar donde fue ultimada la víctima  frente a la institución educativa hay un gran árbol  frondoso de aproximadamente 15 metros de altura y ancho  aproximadamente de 20 metros que produce mucha sombra bajo él,  sombra que no permite ver con claridad o distinguir colores, se  pueden ver figuras humanas pero con dificultad distinguir el color de  sus prendas y mucho menos las características físicas  de las personas. Además de lo anterior se observa claramente  que desde el botadero de basuras al lugar de los hechos hay una  inclinación del terreo de aproximadamente entre 5 y 10% y una  curva hacia la derecha desde el botadero a unos 58 metros  aproximadamente, que disminuye aún más la visual al  punto exacto donde se observa en la imagen la flecha amarilla”.  

(v)        Acerca de la ponderación  de la prueba pericial y los comentarios del perito se tiene, que los  hechos ocurrieron el 23 de abril de 2010, mientras que las fotos  fueron tomadas por el Investigador Criminalístico 3 años  y 4 meses después (19 de septiembre de 2013), sin que se tenga  información alguna de cómo se encontraba la vegetación,  los árboles y arbustos el día del atentado a la vida,  si fueron sembrados o podados, etc., máxime si es razonable  deducir que si la víctima se desplazaba en bicicleta iba por  la vía y allí se perpetró el ataque homicida, de  modo que carece de importancia en el ángulo de visión  el árbol frondoso o la vegetación que se encuentran a  un lado de la carretera.  

(vi)        En  cuanto se refiere a la sombra que sobre la calle proyecta el árbol  al cual alude el perito, advierte la Sala que si bien popularmente se  dice que el sol sale por el oriente (naciente) y se oculta por el  occidente (poniente), tal aserto no es exacto, pues el sol permanece  estático y es la tierra que con el movimiento de rotación  sobre sí misma, da lugar a que el sol se vea en la mañana  y deje de ser percibido al culminar la tarde.  

Desde  luego, derivado del movimiento de traslación de la tierra  alrededor del sol a lo largo del año, sus rayos no se  proyectan e irradian de la misma manera pues dependiendo de la época  pueden caer vertical u oblicuamente, de modo que la iluminación  tampoco es igual. En tal sentido, revisten especial importancia  fenómenos como el solsticio de verano o de invierno, así  como el equinoccio que tienen incidencia en la duración del  día y de la noche, como también los periodos  intermedios que dan lugar a diferentes ángulos de luz y, por  consiguiente, a diversas sombras, sin que tal asunto se hubiera  analizado de alguna manera en el dictamen o por la defensa a fin de  acreditar que en verdad la señora Araujo Mejía no tenía  visión sobre el escenario de los hechos dada la sombra del  árbol sobre la calle.  

(vii)        Al  observar la referida fotografía, encuentra la Corte, contrario  a lo inicialmente comentado por el perito en su dictamen, que si bien  entre el botadero de basura donde estaba Ana Yuli Araujo y el sitio  del homicidio hay un ligera inclinación del terreno, así  como una curva leve –en una de las ampliaciones del dictamen la  llamó “breve  quiebre de la vía hacia la derecha”2—,  tales circunstancias físicas no tienen la virtud de impedir la  vista sobre el punto exacto donde ocurrió el homicidio, esto  es, la mitad de la vía. También en una ampliación  posterior refirió el perito: “La  inclinación de la vía es leve pero no influye para nada  en la visual”3,  y precisó: “Si  nos ubicamos en la mitad de la vía desde el botadero de basura  hacia la mitad de la vía justo al frente del colegio y  trazamos un línea entre estos dos puntos, es una línea  totalmente recta”4.  

Resta  señalar que la defensa no demostró por qué razón  Ana Yuli Araujo tendría interés en buscar un “chivo  expiatorio”  en el sentido de conseguir la sanción penal de personas  inocentes ajenas al homicidio de su cuñado. Además, la  narración de los amores clandestinos de Sara y Pablo, alias  Virus,  no fue impertinente, sino todo lo contrario, en cuanto articuló  y dotó de sentido los móviles del delito investigado.  

Ahora,  si la testigo no recordó los números telefónicos  a los cuales fue llamada por una hermana del sentenciado para que  “retirara  la denuncia”,  ello en nada demerita su narración detallada, espontánea  y completa en el juicio y dentro de este procedimiento.  

Conforme  a las consideraciones precedentes, advierte la Corte que las pruebas  nuevas, esto es, las declaraciones de Claudia Araujo, así como  de Keyla García y los dictámenes fotográficos y  topográficos sobre el teatro de los acontecimientos, no  desvirtúan en manera alguna la prueba de cargo que sirvió  para sustentar el fallo de condena, esto es, el testimonio directo de  Ana Yuli Araujo Mejía, de modo que no prospera la causal de  revisión propuesta por la defensa.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

DECLARAR INFUNDADA la  causal de revisión invocada por el defensor del sentenciado  ANDRÉS ORTEGA ARIAS.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

PAULA CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

ABEL DARÍO GONZÁLEZ  SALAZAR  

Conjuez  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP, 30 abr. 2014. Rad. 41715.  

2          Fol.          215. C No. 1. Corte.  

3          Fol.          215. Ídem.  

4          Fol.          216. Ídem.  

      

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