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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
CP165-2019
Radicación Nº 55457
Acta No. 302
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GILBERTO HERNÁNDEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 0200 de 5 de febrero de 20181, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención provisional con fines de extradición de GILBERTO HERNÁNDEZ, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir», según la Primera Acusación Sustitutiva No. 4:17CR12 también enunciada como 4:17-CR-00012-ALM-KPJ y 4:17-CR-00012-17-ALM, dictada el 9 de agosto de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
2. En Resolución de 15 de febrero de 2018, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del reclamado. Ésta se materializó el día 31 de marzo de 2019, en el corregimiento Porvenir, Turbo en Antioquia.
3. A través de Nota Verbal No. 0685 de 23 de mayo de 20192, la Embajada del país solicitante formalizó la petición de extradición de GILBERTO HERNÁNDEZ y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente, que contiene lo siguiente:
3.1. Primera Acusación Sustitutiva No. 4:17CR12 también enunciada como 4:17-CR-00012-ALM-KPJ y 4:17-CR-00012-17-ALM, dictada el 9 de agosto de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que se señaló:
Cargo Uno
Violación: S.963, T.21, C EE UU
(Concierto para elaborar y distribuir cocaína con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos)
Que en 2015, o alrededor de ese año, y de allí en delante de manera continuada hasta incluso la fecha de esta Primera Acusación de Reemplazo, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México y en otros lugares, (…) Gilberto Hernández, alias “Caminante”, los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención , el conocimiento y teniendo causa probable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos
Violación: S.959, T.21, y S.2, T.18, CEEUU (Elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos).
Que en 2015, o alrededor de ese año, y de allí en delante de manera continuada hasta incluso la fecha de esta Primera Acusación de Reemplazo, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, (…) Gilberto Hernández, alias “Caminante”, los acusados, ayudados e instigados entre sí, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa probable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
3.2. Orden de aprehensión expedida el 9 de agosto de 2017 contra del requerido por la citada Corporación3.
3.3. Declaración jurada rendida el 22 de abril de 20184, por Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscalía del Distrito Este de Texas, quien refiere el procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito y la acusación en la cual se le imputan infracciones penales a GILBERTO HERNÁNDEZ.
3.4. Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día, por Jackie Cypert, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA- en Texas5, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y su identidad.
3.5. Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América6, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición a Colombia de Estados Unidos de GILBERTO HERNÁNDEZ, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.
3.6. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de GILBERTO HERNÁNDEZ, documento de identidad (NUIP) 71.988.4637.
3.7. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición8.
3.8. Certificación expedida por Diego Bautista Bernal, Cónsul de Primera de Colombia en Washington9, en la que se indica que es auténtica la firma de Veda Matthews, quien para el 17 de mayo de 2019 desempeñaba las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
3.9. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado Michael R. Pompeo y la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Veda Matthews10.
4. La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio OFI-19-0015279-DAI-1100 de 29 de mayo de 201911, remitió a esta Sala el trámite de extradición, conceptuando que para el caso «… se encuentra vigente para las Partes… La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)».
De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por dicha Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Reconocida la personería para actuar a la abogada de confianza de GILBERTO HERNÁNDEZ, esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, denegando las solicitudes de la defensa y de oficio se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que informara si existía alguna investigación en contra del requerido.
Del traslado para la presentación de alegatos finales, dispuesto en auto del 18 de octubre cursante12, hicieron uso el Procurador 2ª Delegado para la Casación Penal y la apoderada de confianza.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Ministerio Público
El Delegado del Ministerio Público realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, para concluir que ningún obstáculo obra en relación con la presente solicitud.
En relación con los requisitos para concederla, exigidos por el Código de Procedimiento Penal, normatividad aplicable al trámite de acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto, en primer lugar, porque la documentación fue formalmente remitida por la vía diplomática, se encuentra debidamente autenticada y, por lo mismo goza de validez según las exigencias del ordenamiento jurídico que regula la actuación.
Aduce que el implicado se encuentra plenamente identificado y se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que las conductas que se le atribuyen en los Estados Unidos de América están previstas como delitos en los artículos 340 y 376 del Código Penal Colombiano, al tiempo que se satisface la punibilidad mínima requerida; y el indictment allí proferido equivale a la resolución de acusación propia de la legislación nacional.
Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno foráneo, siempre que se supedite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos de GILBERTO HERNÁNDEZ.
2. Defensa
La abogada de confianza, luego de hacer un recuento de los cargos relacionados y por los cuales es requerido GILBERTO HERNÁNDEZ, indicó que su prohijado es inocente, en tanto que, para el 10 de febrero de 2017, éste fue secuestrado hasta el 3 de abril de esa anualidad y luego de su liberación instauró una «querella» ante la Policía Judicial- DIJIN quienes no adelantaron la respectiva investigación por el presunto delito de secuestro del que son víctimas él y su núcleo familiar.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales
1.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 198613, la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
1.2. En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema procesal interno.
1.3. Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de punibles políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición.
De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis:
2. Validez formal de la documentación presentada
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano GILBERTO HERNÁNDEZ por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Primera Acusación Sustitutiva No. 4:17CR12 también enunciada como 4:17-CR-00012-ALM-KPJ y 4:17-CR-00012-17-ALM, dictada el 9 de agosto de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 22 de abril de 2018 por Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscalía del Distrito Este de Texas y Jackie Cypert, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA- en Texas, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Primera de Colombia en Washington, Diego Bautista Bernal, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 17 de mayo de 201914, lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface.
3. Plena identidad de requerido en extradición
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0200 y 0685 de 5 de febrero de 2018 y 23 de mayo de 2019, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de GILBERTO HERNÁNDEZ, respectivamente, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, también es conocido con el alias de « el caminante », nacido el 11 de febrero de 1979 en Colombia, y portador de la cédula de ciudadanía No.71.988.463, misma persona a la que se refiere la Primera Acusación Sustitutiva No. 4:17CR12 también enunciada como 4:17-CR-00012-ALM-KPJ y 4:17-CR-00012-17-ALM, dictada el 9 de agosto de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Encuentra la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de extradición, los datos señalados para GILBERTO HERNÁNDEZ coinciden en su totalidad.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata además con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 31 de marzo de 2019, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición, como quedó expuesto.
Además, un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató la plena identidad de GILBERTO HERNÁNDEZ, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de extradición15.
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 9 de agosto de 2017, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, profirió Primera Acusación Sustitutiva No. 4:17CR12 también enunciada como 4:17-CR-00012-ALM-KPJ y 4:17-CR-00012-17-ALM, contra GILBERTO HERNÁNDEZ, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que «Los Estados Unidos comprobarán su caso contra de HERNÁNDEZ a través de varios tipos de pruebas, incluso comunicaciones interceptadas legalmente, testimonio de testigos, fotografías e incautaciones legal de drogas […]16».
Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple.
5. Principio de doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano GILBERTO HERNÁNDEZ es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde es sujeto de la Primera Acusación Sustitutiva No. 4:17CR12 también enunciada como 4:17-CR-00012-ALM-KPJ y 4:17-CR-00012-17-ALM, dictada el 9 de agosto de 2017, y donde se le imputan los siguientes cargos:
Cargo Uno
Violación: S.963, T.21, C EE UU
(Concierto para elaborar y distribuir cocaína con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos)
Que en 2015, o alrededor de ese año, y de allí en delante de manera continuada hasta incluso la fecha de esta Primera Acusación de Reemplazo, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México y en otros lugares, (…) Gilberto Hernández, alias “Caminante”, los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención , el conocimiento y teniendo causa probable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos
Violación: S.959, T.21, y S.2, T.18, EEUU (Elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos).
Que en 2015, o alrededor de ese año, y de allí en delante de manera continuada hasta incluso la fecha de esta Primera Acusación de Reemplazo, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, (…) Gilberto Hernández, alias “Caminante”, los acusados, ayudados e instigados entre sí, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa probable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0685 de 23 de mayo de 2019, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización internacional de tráfico de narcóticos que operaba desde Colombia hacia Panamá y Costa Rica, transportando cocaína posteriormente a Guatemala y México para su distribución, porciones de cargamentos que finalmente era importados ilícitamente hacia los Estados Unidos y en la que participaba el implicado.
Así, en aquel pedido formal se precisó:
Los hechos del caso indican que una investigación realizada por las fuerzas del orden identificó una organización de tráfico de narcóticos (DTO), la cual, aproximadamente entre 2015 y agosto de 2017, operaba en Colombia y es responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacía Panamá y Costa Rica. La cocaína era posteriormente transportada a Guatemala y México para su distribución. Porciones de estos cargamentos de cocaína fueron importados a los Estados Unidos para su distribución y las utilidades provenientes de la venta de narcóticos fueron transportadas desde los Estados Unidos hacia México, Guatemala, Costa Rica, Panamá y Colombia. Gilberto Hernández y sus co asociados son miembros y/o asociados que trabajan en nombre del cartel del Clan del Golfo que opera en Colombia. Con base en información obtenida de vigilancia física realizada legalmente y comunicaciones interceptadas legalmente durante la investigación, se identificó a Hernández como uno de los líderes de la DTO y una fuente de suministro de cocaína que opera en Colombia, quien suministra cantidades de múltiples toneladas de cocaína a diferentes asociados de tráfico de narcóticos. Hernández utiliza lanchas rápidas y otras embarcaciones marítimas para transportar cocaína desde Colombia hacia Costa Rica, Guatemala y Honduras para su distribución.
Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por Jackie Cypert, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-, quien relevó datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición GILBERTO HERNÁNDEZ era sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del material probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al conocimiento de lo que sigue:
II. PRUEBAS
GILBERTO HERNÁNDEZ
Incautación de 10 de abril de 2017 de 60 kilogramos de cocaína en Costa Rica
27. Las autoridades del orden público interceptaron legalmente, en virtud de esta investigación, varias comunicaciones electrónicas entre los miembros de la organización narcotraficante. Las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que aproximadamente el 10 de abril de 2017, HERNÁNDEZ y (…) programaron el transporte de una carga de cocaína de Panamá a Costa Rica para distribución adicional. “Chuss” y “Anin” han sido identificados como transportistas de cocaína con sede en Costa Rica, quienes trabajan para (…).
28. Las autoridades interceptaron legalmente varias comunicaciones entre HERNÁNDEZ y (…) relacionadas con esta incautación. El 6 de abril de 2017, aproximadamente a las 10:43 a.m. y las 8:08 p.m. HERNÁNDEZ le pidió a (…) un número de teléfono para entregar 60 kilogramos de cocaína. Más tarde, (…) le proporcionó a HERNÁNDEZ la información de contacto de “Don Rojo Yeri” para entregar los 60 kilogramos de cocaína
29. El 8 de abril de 2017, aproximadamente a las 8:20 a.m., 3:52 p.m. y a las 3:53 p.m., HERNÁNDEZ informó a (…) que habían entregado los 60 kilogramos de cocaína a “Rojo” esa mañana y (…) confirmó haber recibido los 60 kilogramos de cocaína. Después, Chuss informó a (…) que habían recibido los 60 kilogramos de cocaína y Chuss le envió a (…) una fotografía de varios kilogramos de cocaína rotulados “Pony”.
(…)
33. Con base en mi capacitación y experiencia y conocimiento de esta investigación, creo que en las conversaciones antes mencionadas, HERNÁNDEZ, (…) y sus asociados Chuss y Anín hablaban del transporte y la incautación posterior de los aproximadamente 60 kilogramos de cocaína que fueron incautados el 10 de abril de 2017, por las autoridades costarricenses del orden público.
IDENTIFICACIÓN DE GILBERTO HERNÁNDEZ
34. Durante el trascurso de la investigación, las autoridades del orden público observaron que durante comunicaciones interceptadas legalmente, HERNÁNDEZ se identificó frecuentemente como “Caminante” y usó “Caminante” como parte de distintos nombres que usaba. “Caminante” y “Súper Caminante” eran los favoritos de HERNÁNDEZ. Además, HERNÁNDEZ tiene varios contactos comunes en sus aparatos de comunicación y las comunicaciones de narcotráfico interceptadas fueron de índole similar en sus aparatos.
35. El 4 de marzo de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que HERNÁNDEZ le había dicho a su asociado narcotraficante “Luis” que él (HERNÁNDEZ) estaba en el hospital debido a una enfermedad. Más tarde ese día, HERNÁNDEZ le envió a “Luis” una fotografía de él en una bata de hospital. Las autoridades de orden público concluyeron que la fotografía de la persona en la bata de hospital concordaba con la fotografía de la persona que aparecía en la cédula colombiana de GILBERTO HERNÁNDEZ, con una fecha de nacimiento el 11 de febrero de 1979.
36. El 28 de julio de 2017, con base en información de comunicaciones interceptadas legalmente, los agentes del orden pública de Colombia vigilaron a HERNÁNDEZ en Colombia. Después de hacer la vigilancia de HERNÁNDEZ, los agentes colombianos hicieron una parada de tráfico al vehículo de HERNÁNDEZ. Para identificarse con las autoridades colombianas. HERNÁNDEZ presentó una cédula en nombre de GILBERTO HERNÁNDEZ con numero de cedula colombiana 71.988.463.
Por su parte, Cristopher A. Eason Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó:
II. LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES DE LOS ESTADOS UNIDOS
7. El 9 de agosto de 2017, un gran jurado federal en sesión en el Distrito Este de Texas radicó y presentó una Primera Acusación de Reemplazo en contra de (…) HERNÁNDEZ, inculpándolos de los siguientes delitos: en el Cargo Uno, de concierto para elaborar y distribuir cinco kilogramos de cocaína o más, con la intención , el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los estados Unidos, en contravención de las Secciones 963, 959 (a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y en el Cargo Dos de elaboración y distribución de cinco kilogramos de cocaína o más, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados unidos, y ayudar a instigar ese delito, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. La cocaína es una sustancia controlada de Categoría II conforme a la Sección 812 del Título 21 del Código de los estados Unidos. La Primera Acusación de Reemplazo también contiene una cláusula de decomiso según las Secciones 853 (a) (1), 853 (p) y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2461 (c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos. HERNÁNDEZ no ha sido procesado, condenado ni se le ordenado cumplir una sentencia previamente por ninguno de los delitos por los cuales se pide la extradición.
14. El Cargo Uno de la Primera Acusación de Reemplazo inculpa a HERNÁNDEZ de concierto para elaborar y distribuir cocaína con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. En relación con el delito grave descrito en el Cargo Uno, Estados Unidos debe probar que HERNÁNDEZ llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito, según se imputa en el Cargo Uno de la Primera Acusación de Reemplazo, y que a sabiendas y voluntariamente se convirtió en miembro de dicho concierto. El castigo máximo por este delito es encarcelamiento por cadena perpetua, una multa $10.000.000 dólares estadounidenses y libertad supervisada de por vida.
15. El Cargo Dos de la Primera Acusación de Reemplazo inculpa a HERNÁNDEZ de elaboración y distribución de cocaína con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos. En relación con el delito grave descrito en el Cargo Dos, los Estados Unidos deben demostrar que HERNÁNDEZ elaboró y distribuyó cocaína en un lugar del extranjero de los Estados Unidos, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína seria importada ilegalmente a los Estados Unidos y que lo hizo con conocimiento y deliberadamente. El castigo máximo por este delito es encarcelamiento por cadena perpetua, una multa de $10.000.000 dólares estadounidenses y libertad supervisada de por vida.
Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación como en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de GILBERTO HERNÁNDEZ en una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos, cuya finalidad era la importación y distribución de cocaína en los Estados Unidos de América.
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición GILBERTO HERNÁNDEZ que:
Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Ayuda e instigación
a. Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, asesore, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como el autor principal.
b. Quienquiera que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de haber sido cometido directamente por él o por otra persona, se consideraría un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado como el autor principal del delito.
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no capitales
a. En general.- Salvo según lo disponga expresamente de otro modo la ley, ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por ningún delito que no sea capital, a menos que la acusación formal se emita o la denuncia se instituya antes de que transcurran cinco años de la fecha en que se cometió dicho delito.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas
a. Establecimiento
Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías comprenderán inicialmente las sustancias indicadas en esa sección. . .;
b. (c) Categorías iniciales de sustancias controladas
Las Categorías I, II, III, IV y V…constarán de las siguientes drogas u otras sustancias. . .;
Categoría II
a. A menos que se haga una excepción específica o a menos que se enumera en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química . . .;
(4) …cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros … o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquier sustancia mencionada en este párrafo.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa de concierto y concierto para delinquir
Toda persona que intente concertar o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las que indican para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada
a. Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita
Será ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química categorizada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de las costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A
a. Actos ilícitos
Toda persona que -…;
(3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,
Será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección.
b. Penas
1. En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que trate de-…;
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…;
la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua…una multa que no sobrepase…$10.000.000…un periodo de libertad supervisada de por los menos 5 años.
Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto GILBERTO HERNÁNDEZ, se tiene que los cargos atribuidos en la Primera Acusación Sustitutiva No. 4:17CR12 también enunciada como 4:17-CR-00012-ALM-KPJ y 4:17-CR-00012-17-ALM, dictada el 9 de agosto de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar ilícitamente a territorio de los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína y distribuirla), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece:
Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.
Además, la concreta importación de la sustancia vedada –cocaína- al territorio de los Estados Unidos y su elaboración y distribución, en cualquiera de sus modalidades, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé:
Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
[…] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido GILBERTO HERNÁNDEZ contenidos en la Primera Acusación Sustitutiva No. 4:17CR12 dictada el 9 de agosto de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
Finalmente, en relación con lo expuesto por la abogada, quien depreca la inocencia del requerido, debe precisarse que la responsabilidad o no en los cargos endilgados, debe ser propuesta y debatida al interior de la actuación adelantada por la autoridad del país extranjero, pues a esta Sala le está vedado determinar aspectos relacionados con la autoría de la conducta.
6. Cuestiones adicionales
De los motivos constitucionales impedientes de la extradición
El artículo 35 de la Carta Política17 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo el transporte e importación de narcóticos sino su distribución en los Estados Unidos.
De lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la citada acusación formal, se evidencia que las conductas imputadas a GILBERTO HERNÁNDEZ, habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, pues se concertó para importar y distribuir ilícitamente cocaína a los Estados Unidos que salía desde Colombia, pasando por varios países de Latinoamérica, según lo indica en su declaración jurada el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la acusación formal, dictada el 9 de agosto de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a GILBERTO HERNÁNDEZ, satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y Agente Especial de la DEA, el concierto para elaborar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína se materializó alrededor del año 2015 y de allí de manera continuada incuso hasta la fecha de la acusación; así como que tales acontecimientos no son de naturaleza política.
Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma, máxime si se tiene en cuenta que, a través de auto de 6 de septiembre de 201918, se ofició, tanto a la Fiscalía General de la Nación, como al Sistema de Información Operativo de la Policía Nacional SIOPER, para que informaran sí GILBERTO HERNÁNDEZ ha sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que el prenombrado no ha sido juzgado y/o condenado por hechos delictuales en Colombia19.
7. Concepto
Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano GILBERTO HERNÁNDEZ por los cargos Uno y Dos atribuidos en la Primera Acusación Sustitutiva No. 4:17CR12 también enunciada como 4:17-CR-00012-ALM-KPJ y 4:17-CR-00012-17-ALM, dictada el 9 de agosto de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo pidió el Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de GILBERTO HERNÁNDEZ, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de GILBERTO HERNÁNDEZ a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
Por todo, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GILBERTO HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.71.988.463, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los Cargos Uno y Dos atribuidos en la Primera Acusación Sustitutiva No. 4:17CR12 también enunciada como 4:17-CR-00012-ALM-KPJ y 4:17-CR-00012-17-ALM, dictada el 9 de agosto de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 138 a 141, carpeta anexa.
2 Folios 35-38, carpeta adjunta.
3 Folio 117 carpeta anexa.
4 Folios 89-96 ibídem.
5 Fl. 119-128, carpeta adjunta.
6 Fl. 89 ibídem.
7 Fl. 131 carpeta adjunta.
8 Fl. 99-108 ibídem.
9 Fl. 40 ibídem.
10 Fl. 41, ibídem.
11 Fl. 1 cuaderno CSJ.
12 Folio 56 ibídem.
13 Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.
14 Folio 39 carpeta adjunta.
15 Fl. 12 y 13, carpeta adjunta.
16 Fl. 96, carpeta adjunta.
17 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
18 Fls. 31-42, carpeta Corte.
19 Fls. 48 -54, ibídem.