STP8171-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8171-2019  

Radicación  Nº 104919  

Acta  No. 152  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  EDWING  ARTEAGA PADILLA en  calidad de apoderado judicial de la empresa SETECNAVAL,  contra  la sentencia de tutela emitida el 23 de abril de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en  actuación que vinculó como demandados a los Juzgados  Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, a  Hernando José Escobar Medina, en calidad de apoderado judicial  de INVERSIONES SANTA TERESA P&P Y CIA S.EN.C., a Germán  Pérez Parra, a Germán Pérez Buitrago, a la  SOCIEDAD TECNAVAL, a Giovanny Gutiérrez Sánchez, a la  Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Santa Marta, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio, a la inmobiliaria Posada Ramírez & CIA S.EN.C,  a DRAYLOG S.A.S., a Camilo Pérez Buitrago, a la Alcaldía  de Sitionuevo (Magdalena), a la Notaría Única del  Circuito de Sitionuevo, a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de dicho municipio, a la sociedad PROSICOL, a las  Fiscalía Sexta, Veintidós y Diecisiete Delegadas ante  los Juzgados Penales del Circuito de Ciénaga, a la Sociedad  GERMÁN PÉREZ PARRA Y CIA S.EN.C. y a LIZARRABLDE &  ASOCIADOS INMOBILIARIA.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

EDWING  ARTEAGA PADILLA en  calidad de apoderado judicial de la empresa SETECNAVAL refirió  que, en la investigación que se adelanta bajo el radicado  470016001018-2013-01193, dada la denuncia presentada por el abogado  de INVERSIONES SANTA TERESA P&P Y CIA S.EN.C, contra Germán  Pérez Parra y Germán Pérez Buitrago,  representantes legales de las sociedades SETECNAVAL y TECNAVAL,  respectivamente, se llevó a cabo audiencia de restablecimiento  del derecho el 30 de octubre de 2017, con la presencia únicamente  del solicitante, esto es, el doctor Giovanny Gutiérrez Sánchez  y del ente acusador.  

Así,  indicó que a dicha diligencia no fueron debidamente citados  los denunciados, situación que no impidió su  realización. Y es que si bien, en primera instancia el Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Santa Marta no accedió a la petición de  restablecimiento del derecho, lo cierto es que, el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, ante el recurso de  apelación interpuesto por el prenombrado, ordenó la  suspensión de las escrituras públicas No. 31 de 9 de  julio de 1982 y No. 1604 de 13 de julio de 2002 y, de los folios de  matrícula No. 228-2016 y 228-4726, que corresponden a predios  de propiedad de la sociedad accionante (SETECNAVAL).  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  2 de abril de 2019, fue admitida la acción de tutela por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y ordenó  correr traslado de la demanda a los Juzgados Cuarto Penal Municipal  con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del  Circuito de Conocimiento de esa ciudad, a Hernando José  Escobar Medina, en calidad de apoderado judicial de INVERSIONES SANTA  TERESA P&P Y CIA S.EN.C., a Germán Pérez Parra, a  Germán Pérez Buitrago, a la SOCIEDAD TECNAVAL, a  Giovanny Gutiérrez Sánchez, a la Fiscalía 31  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, al  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, a la  inmobiliaria Posada Ramírez & CIA S.EN.C, a DRAYLOG  S.A.S., a Camilo Pérez Buitrago, a la Alcaldía de  Sitionuevo (Magdalena), a la Notaría Única del Circuito  de Sitionuevo, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de dicho municipio, a la sociedad PROSICOL, a las Fiscalía  Sexta, Veintidós y Diecisiete Delegadas ante los Juzgados  Penales del Circuito de Ciénaga, a la Sociedad GERMÁN  PÉREZ PARRA Y CIA S.EN.C. y a LIZARRALDE & ASOCIADOS  INMOBILIARIA S.A.S.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscal 17 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de Ciénega (Magdalena) informó que, no adelanta  investigación alguna relacionada con los hechos de la demanda  de tutela, ya que la misma fue asignada a la Fiscalía  Veintidós de ese municipio.  

2.  La Fiscal 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa  Marta puso de presente que, conoció de la indagación  que se surte bajo el radicado 470016001019-2013-01193 y compareció  a la audiencia de restablecimiento del derecho objeto de censura por  el accionante, diligencia a la cual, según lo constató  el juez de control de garantías, fueron debidamente citados a  través de la empresa de correo 472 los señores Germán  Pérez Parra y Germán Pérez Buitrago, sin que los  mismos hayan comparecido.  

3.  El apoderado de la sociedad LIZARRALDE & ASOCIADOS INMOBILIARIA  S.A.S. y, a su vez, representante legal de DRAYLOG S.A.S. ASTILLERO Y  LOGÍSTICO S.A.S e INVERSIONES SANTA TERESA P&P Y CIA  S.EN.C. S.A.S., solicitó negar la acción de amparo,  dado que, como víctimas del actuar delictual de los señores  Germán Pérez Parra y Germán Pérez  Buitrago, se evidencia que los mismos continúan entorpeciendo  la recta impartición de justicia.  

4.  El Fiscal 22 Seccional de Ciénaga manifestó que recibió  la investigación con radicado 470016001019-2013-01193 el 6 de  diciembre de 2018, la cual aún se encuentra en etapa de  indagación, sin que haya participado en las audiencias objeto  de reproche por el accionante.  

5.  El señor Germán Pérez Parra señaló  que coadyuva la acción de amparo, ya que como denunciado en la  investigación penal censurada, no fue debidamente citado a la  audiencia de restablecimiento del derecho, en la cual se ordenó  la suspensión de dos escrituras públicas respecto de  bienes de su propiedad, situación que sin lugar a duda  constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa.  

6.  Camilo Pérez Buitrago, como socio de la empresa SETECNAVAL  afirmó que coadyuva la petición de amparo, dado que lo  efectuado por el abogado Giovanny Gutiérrez Sánchez,  quien solicitó la audiencia de restablecimiento del derecho,  constituye una manobra dilatoria y entorpecedora de la investigación  que se adelanta en razón de la denuncia instaurada en su  contra; argumentos que fueron reiterados por el prenombrado, en  memorial enviado vía correo electrónico a esta  Corporación el 5 de junio de 2019.  

7.  El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Santa Marta adujo que, no ha vulnerado los  derechos del accionante como quiera que, en la audiencia de  restablecimiento del derecho que se adelantó el 30 de octubre  de 2017, se advirtió que en el expediente reposaban las  constancias de citación a dicha diligencia al aquí  demandante y a los denunciados dentro de la investigación No.  470016001019-2013-01193, por parte del Centro de Servicios Judiciales  de esa ciudad.  

8.  El Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de  Ciénaga señaló que, al declararse impedido en la  indagación que se adelanta contra Germán Pérez  Parra y Germán Pérez Buitrago, la misma fue reasignada  a otro despacho fiscal, razón por la que no le es posible  pronunciarse respecto de los hechos de la demanda de tutela.  

9.  El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Santa Marta informó que, a la audiencia de restablecimiento  del derecho que censura el actor, fueron debidamente citados Germán  Pérez Parra y Germán Pérez Buitrago,  representantes legales de las sociedades SETECNAVAL y TECNAVAL,  respectivamente, según se evidencia en el registro que arroja  el sistema de rastreo de la empresa de envíos oficial 472,  motivo por el que no es dable pregonar la vulneración de las  garantías constitucionales alegadas.  

10.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta  refirió que, el 21 de febrero de 2018, resolvió en  segunda instancia, con fundamento en los presupuestos fácticos  y probatorios obrantes en el plenario, restablecer el derecho  solicitado en favor de las sociedades DRYLOG S.A.S. e INVERSIONES  SANTA TERESA P&P S.A.S. y, por ende, se dispuso la suspensión  de las escrituras públicas No. 031 de 9 de julio de 1982 y  1604 de 13 de julio de 2002; al igual que de los folios de matrícula  228-1206 y 228-4726, inscritos en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Sitionuevo (Magdalena).  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el 23 de abril de  2019 negó el amparo invocado por EDWING  ARTEAGA PADILLA en  calidad de apoderado judicial de la empresa SETECNAVAL al considerar  que, en el caso concreto, no se agotaron los medios de defensa  judicial con los que contaba el actor, como lo era, solicitar la  nulidad de lo actuado, conforme los argumentos expuestos en la  demanda de tutela. Además, indicó que, como la decisión  de primera instancia no fue adversa a los intereses de la precitada  sociedad, el actor no realizó manifestación alguna,  situación que implicó la convalidación del  presunto acto irregular.  

Así,  arguyó que la citación a la audiencia de  restablecimiento del derecho según las pruebas aportadas, sí  se efectuó antes del 30 de octubre de 2017, esto fue, un día  anterior, según planilla de la empresa de correo 472,  situación ante la cual no se evidencia el yerro aludido por el  accionante.  

Por  último, indicó que el actor desconoció el  principio de inmediatez que gobierna la acción de tutela, ya  que acudió a dicho mecanismo constitucional un año  después de celebrada la audiencia objeto de reproche, evento  que sin lugar a duda torna improcedente el amparo deprecado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el apoderado de  la empresa SETECNAVAL  lo impugnó, ya que, en su criterio, no es acertado sostener  que no agotó los medios de defensa judicial con los que  contaba, pues además de la obligación que le asistía  a los despachos judiciales accionados de verificar que efectivamente  los denunciados hubiesen sido debidamente citados a la audiencia de  restablecimiento del derecho, al tratarse de una audiencia  preliminar, sin que ello haya ocurrido, tampoco se puede pregonar que  debió solicitarse la nulidad, por cuanto el momento oportuno  para alegar la misma es la audiencia de formulación de  acusación, la cual no se ha realizado.  

Igualmente,  mencionó que erradamente se entendió que se había  citado a la referida diligencia el 29 de octubre de 2017, cuando  ello, realmente aconteció el 2 de noviembre siguiente, fecha  en la que ya se había llevado a cabo la audiencia de  restablecimiento del derecho, según la guía No.  RN849053500CO de la empresa de correo oficial 472.  

Por  último, manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia  de la Corte Constitucional, no es dable alegar que se desconoció  el principio de inmediatez en el presente caso, ya que se debe tener  en cuenta que la vulneración de los derechos fundamentales  permanece en el tiempo y continúa produciendo efectos.  

La  impugnación en referencia que fue coadyuvada por el señor  Germán Parra con los mismos argumentos expuestos.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 23 de abril de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, del cual es  su superior funcional.  

2.  El problema jurídico planteado, la Sala lo resolverá en  atención a la línea jurisprudencial que respecto a la  procedencia de la acción de tutela para controvertir la  decisión que ordena el restablecimiento del derecho en el  curso de un proceso penal, ha establecido esta Corporación a  saber1:  

Ahora  bien: hecho el reconocimiento de que la acción de tutela  procede de manera excepcional contra providencias judiciales y  únicamente cuando la decisión del juez implica la  vulneración grave del ordenamiento jurídico, la  jurisprudencia constitucional también ha resaltado la  necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el  contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos  ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a  las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que  allí puedan producirse.  

Así,  en orden a resolver la problemática constitucional planteada  habrá de destacarse que tratándose del restablecimiento  del derecho las autoridades judiciales en cumplimiento de sus  facultades tienen el deber de adoptar las medidas necesarias,  adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos  quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y  aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo  así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica  entre los individuos y lograr un orden social justo.  

Precisión  que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de  la Constitución Política que obliga a todas las  autoridades públicas a proteger a todas las personas en su  vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las  facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales  en los artículos 28 y 250-1, ejusdem,  de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las  sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas  reparadoras a las víctimas, de ahí que el artículo  22 del Código de Procedimiento Penal hace referencia al  restablecimiento del derecho en los siguientes términos:  

“Cuando  sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los  jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar  los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado  anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los  derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad  penal”.  

3.  En efecto, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática  al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción  de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues,  como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,  acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y  extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.  

Si así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

4.  También se ha reiterado que excepcionalmente la acción  de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la  condición que en tales circunstancias el afectado no disponga  de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de  sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii)  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii)  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico) y; (iv)  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

En  ese orden, la acción de tutela, como mecanismo de protección  inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente  para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales,  siempre que (i)  se  cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii)  se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o  varias de las causales específicas y; (iii)  se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que  conlleva la amenaza o la vulneración de derechos  fundamentales.  

No  debe desconocerse además, que quien administra justicia tiene  autonomía para interpretar la norma que más se ajuste  al caso, valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en  las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor  de interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico  admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la  selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que  sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede  ser cuestionada a través de la acción de tutela, so  pena de afectar la independencia y la autonomía judicial2.  

5.  En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos  expuestos por la parte actora configuren una de las circunstancias a  las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada  se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de  arbitrariedad que la haga perder legitimidad, pues los argumentos  esgrimidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento  de Santa Marta  son serios y sensatos, en cuanto resolvieron el  asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de prueba  allegados al proceso, sin que se perciba que hubo un error que deba  ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para  los derechos fundamentales.  

Recordemos que  cuando quiera que la consecución de la protección y  eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizadas con la  comisión de conductas punibles, las autoridades judiciales en  cumplimiento de sus facultades tienen que adoptar las medidas  necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los  derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo  posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que  sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia  pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo.  

Precisión  que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de  la Constitución Política que obliga a todas las  autoridades públicas a proteger a todas las personas en su  vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las  facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales  en los artículos 28 y 250 ejusdem, de adoptar las medidas  necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores  de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas.  De ahí que el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 prevé  el restablecimiento del derecho como una forma de hacer efectivas  esas medidas al establecer que:  

Cuando  sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los  jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar  los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado  anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los  derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad  penal.  

Así mismo,  aparece que el artículo 99 de la Ley 906 de 2004 prescribe  algunas medidas patrimoniales a adoptar a favor de las víctimas,  como ordenar la restitución inmediata de los bienes objeto del  delito y autorizar el uso y disfrute provisional de los bienes que  hubieren sido adquiridos de buena fe, entre otras.  

6.  De este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que  resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se  percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere  hacer ver, por el contrario, se insiste, la  decisión censurada se sustentó en motivos razonables y  con fundamento en las previsiones contenidas en los artículo  22 y 99 de la Ley 906 de 2004, en cuanto permiten adoptar las medidas  necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión  de la conducta punible, frente a lo cual, el funcionario de segunda  instancia coligió que de acuerdo a los elementos materiales  probatorios que para ese momento reposaban en el expediente, procedía  la suspensión de las escrituras públicas No. 31 de 9 de  julio de 1982 y No. 1604 de 13 de julio de 2002 y de los folios de  matrícula No. 228-2016 y 228-4726, que corresponden a predios  de propiedad de la sociedad accionante (SETECNAVAL).  

Y  es que si bien, el reparo que formula el accionante radicada en que  no fueron debidamente citados a la audiencia de restablecimiento del  derecho los señores Germán Pérez Parra y Germán  Pérez Buitrago, representantes legales de las sociedades  SETECNAVAL y TECNAVAL, respectivamente, y denunciados en la actuación  penal donde se profirió la decisión reprochada, lo  cierto es que, conforme lo encontró acreditado el Tribunal a  quo,  se halla que a los mismos les fue entrega la citación el 29 de  octubre de 2017, esto es, un día antes de celebrada la  diligencia objeto de controversia, según se evidencia en la  guía de envió No. RN849053500CO (folio 231).  

Por  tanto, no son de recibo los argumentos del recurrente, relacionados  con que tal citación solo se entregó dos días  después de realizada al audiencia de restablecimiento del  derecho, pues además de no acreditarse ello, tampoco se  demostró que la citada guía de envío no  corresponda con la realidad y, que por ende, deba restársele  credibilidad.  

7.  Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub  judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la  demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la  interpretación o aplicación normativa que el  funcionario competente vertió en la resolución del caso  concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan  legitimidad a la misma y sobre la cual el libelista sólo  aporta consideraciones personales que si bien respetables, no  alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional  con la capacidad de afectar la misma, al punto de derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es  inherente, razón por la cual el amparo demandado es  improcedente.  

Además  de lo anterior, si se atiende el carácter provisional de la  medida que por vía del mecanismo excepcional se acusa de  trastocar las garantías fundamentales del accionante, emerge  con claridad, que encontrándose las diligencias en la etapa de  indagación,  bien puede volverse sobre ella a través de los diferentes  mecanismos que la ley otorga para tal fin, sin que le esté  dado al juez constitucional adentrarse en la valoración de los  elementos de juicio allegadas al presente trámite y que en  sentir del actor acreditan sus derechos reales respecto de los  inmuebles en disputa.  

Al  respecto, resulta oportuno recordar que esta  Corporación en providencias como la CSJ STP13247-2014, rad.  75642 y STP7774-2014, rad. 71664, indicó que la medida de  restablecimiento del derecho –analizando  la cancelación de títulos, «será  definitiva cuando así se determine en la providencia o  sentencia que ponga fin al proceso».  

8.  Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso,  es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez  ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él  el respeto de las garantías constitucionales que se consideran  transgredidas, sin que sea admisible –excepto que se pretenda  evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el  amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para  que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos  los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

En ese orden, al  constatar la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el  proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el  actor, la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando  la acción constitucional para controvertir el criterio  jurídico del juez competente.  

9.  Ahora,  dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda  tutelar, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos  establecidos por la doctrina constitucional para la configuración  de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola  circunstancia de mostrarse inconforme con la medida de  restablecimiento del derecho no justifica per  se la  consumación de un perjuicio irremediable.  

10.  Además  los reproches respecto de la decisión objeto de  cuestionamiento son inoportunos, dado que se producen más de  un año después de proferirse la misma3,  lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si  se emitió una decisión arbitraria, como se desprende de  lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo  momento.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o  amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en  un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría  la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario,  caracterizado por la celeridad y protección inmediata4.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

11.  Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de  amparo para los derechos fundamentales invocados por el demandante es  improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de  instancia, razones por las que se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley.  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la investigación penal  objeto de censura.  

3.  Notificar  a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ.          STP1018-2018, 91 feb. 2018, rad. 96109.  

2          Ver entre otras, C.C. ST-780/2006).  

3          El auto interlocutorio de segunda instancia fue proferido el 21 de          febrero de 2018.  

4          Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia          SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica          línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la          sentencia T – 309 de 2013.      

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