Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP285-2019
Radicación Nº 102389
Acta 14
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado de JUAN BAUTISTA PULIDO ORTIZ, contra la Sala de Casación Laboral, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., en actuación que vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. JUAN BAUTISTA PULIDO ORTIZ inició proceso ordinario laboral contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., con el propósito de que se declarara la nulidad parcial de la conciliación que suscribió con dicha entidad el 1° de diciembre de 1999 y se condenara a la demandada a reconocerle la nivelación salarial para los cargos de profesional III y IV que desempeñó en la auditoría interna de esta sociedad desde el 30 de mayo de 1997 al 22 de febrero de 1998 y del 23 de febrero de esa misma anualidad al 29 de diciembre de 1999, así como, la reliquidación de las prestaciones sociales y de la mesada pensional y al pago de la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1999.
2. Mediante sentencia de 30 de octubre de 2009, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada y condenó al accionante al pago de costas; decisión que fue confirmada el 24 de junio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.
3. Contra la anterior providencia, el actor interpuso recurso de casación y el 18 de octubre de 2017, la Sala de Casación Laboral, resolvió no casar la misma.
4. Agotado el anterior trámite, JUAN BAUTISTA PULIDO ORTIZ a través de apoderado, promueve demanda de tutela al considerar que esta Corporación incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Lo anterior como quiera que, la decisión objeto de reproche adolece de un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” y, además, constituye una violación directa de la Constitución, por cuanto en la misma solamente se analizó que la demanda de casación cumpliera con la técnica que exige dicho recurso extraordinario y no se estudiaron de fondo los argumentos propuestos. Aunado a ello, erradamente se consideró que los derechos objeto de la conciliación celebrada con la entidad accionada eran inciertos y discutibles, lo cual no resulta ajustado al ordenamiento jurídico.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia emitida el 18 de octubre de 2017, para que en su lugar, se le ordene a la Sala de Casación Laboral dictar una nueva reconociendo la pensión convencional a la que tiene derecho, junto con las demás pretensiones invocadas en la demanda ordinaria laboral.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción.
1. Fue así como, el apoderado general de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –ETB- S.A. E.S.P, deprecó se declare improcedente el mecanismo de amparo deprecado como quiera que, no se cumplen los presupuestos para atacar por este medio una decisión judicial, ya que la sentencia censurada no adolece de ninguna vía de hecho como lo pretende hacer ver el demandante.
Refirió que, el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional y subsanar los errores de técnica en casación en los que se incurrió, cuando a través de su abogado interpuso dicho recurso extraordinario.
2. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá puso de presente que, efectivamente conoció del proceso ordinario laboral entablado por el señor JUAN BAUTISTA PULIDO ORTIZ contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., radicado bajo el número 1101-3105008-2005-01198-00, en el cual profirió sentencia absolutoria el 30 de octubre de 2008, que fue confirmada en segunda instancia, sentencia esta última que a su vez no fue casada por la Sala de Casación Laboral.
3. Las demás entidades accionadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de JUAN BAUTISTA PULIDO ORTIZ al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por JUAN BAUTISTA PULIDO ORTIZ a través de su apoderado, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 18 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral, que no casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de junio de 2011, que confirmó la dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P..
Ello por cuanto, a juicio del abogado del accionante, dicha decisión constituye una vía de hecho, “por exceso ritual manifiesto” y por violación directa de la Constitución, en tanto allí no se analizaron las pretensiones de la demanda, sino se enfocaran en las técnicas de casación y en que los derechos alegados por el actor son inciertos y discutibles, razonamientos que en su criterio son desacertados.
4. Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
5. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
6. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral, según el libelista, presenta un defecto procedimental por “exceso de ritual manifesto”, arribando a conclusiones improcedentes, al considerar vulnerado el debido proceso por el hecho de que no se hayan estudiado de fondo los argumentos de la demanda, dado que no se atendieron las técnicas establecidas para presentar la misma.
Justamente, respecto de la naturaleza de dicho recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral ha señalado que1:
En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo de los cargos y el recurso resulta desestimable.
Bajo este entendido, no es acertado afirmar que la vía de hecho se configuró al exigirse las formalidades que el ordenamiento jurídico establece para el recurso extraordinario de casación.
7. Además, no le asiste razón al apoderado del accionante cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación se puede colegir que se aplicó la normatividad y jurisprudencia vigente al caso para concluir que, contrario a lo discurrido por el demandante, sí tuvo en cuenta la sentencia de segunda instancia, las normas jurídicas de las que se le acusa haber inobservado, pues la decisión se fundó no sólo en las consideraciones jurídicas relacionadas con la presunta transgresión al derecho a la igualdad del actor, sino, acerca de la validez de la conciliación y la irrenunciabilidad de los derechos de aquél, razón por la que las pretensiones invocadas no podían prosperar. Textualmente señaló:
El recurrente efectivamente traduce su acusación en una justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en la ya citada sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 43009 y la providencia CSJ AL1932-2017.
[…]
De esta forma, al haber escogido la vía directa el censor para criticar la validez de la conciliación y el contenido de la misma, supone que los criterios sobre los que el Tribunal edificó verdaderamente su decisión, no fueron controvertidos en forma completa sino que el censor diluyó su esfuerzo en oponer sus puntos de vista sobre la particular situación litigiosa a la que aludió, lo cual no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional. La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013).
[…]
Ahora, el segundo cargo, este sí planteado por la vía de los hechos, tampoco conduce en su demostración al reproche de las razones que esgrimió el Tribunal para hallar no sólo inexistente cualquier obligación de nivelación salarial, sino, la oportuna superación de la controversia por las partes a través de la conciliación que –además-, no fue descrita como prueba mal apreciada o dejada de apreciar, lo que lleva indefectiblemente a que se mantuvieran los efectos jurídicos que intrínsecamente tiene y le fueron reconocidos por el ad quem.
Se equivoca el censor, entonces, en el hecho de no ceñirse a la técnica de casación que, como recurso extraordinario, exige el enfrentamiento total del fallo atacado con la ley que se alega debió ser la aplicada o interpretada de otra forma, cosa que no ocurre en el sub lite, pues varios fueron los pilares fundamentales de la decisión que fueron ignorados por la censura lo cual provoca la permanencia de la sentencia ante la imposibilidad de anularla.
[…]
3. El cargo segundo formulado, como se dijo, por la vía indirecta, era el único sendero por el cual el censor podría atacar las conclusiones fácticas que desarrolló el ad quem, siempre y cuando, como es obvio, pudiera demostrar los errores ostensibles de hecho en que hubiera incurrido.
Ahora bien, se mencionó con anterioridad que el cargo únicamente correspondió a la impugnación de la sentencia de segundo grado por presuntamente ser violatoria de la ley sustancial por la «falta de aplicación» del artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que corresponde al valor probatorio de las copias.
Habiendo sido así formulado el cargo, es claro que se encuentra carente de una proposición jurídica completa al omitir la descripción de las normas de la ley sustancial de cuyo desconocimiento o indebida aplicación acusa al Tribunal, lo cual constituía una carga básica del recurso extraordinario para habilitar el estudio del ataque y la verificación del raciocinio del ad quem.
[…]
4. Razón le asiste al opositor cuando critica que el censor al insistir en el estudio y aplicación de convenciones colectivas está incurriendo en nuevas alegaciones en casación. En efecto, en el curso de las instancias se debatió la existencia de una relación laboral que finalizó por el mérito de una conciliación y las condiciones de trabajo en las que se desarrolló y que pudo comportar un tratamiento discriminatorio al demandante. Y fue precisamente a partir de esas premisas que se desarrolló el debate probatorio y se decidió el pleito. En tal medida, las nuevas alegaciones que pone de presente el recurrente en sede de casación, son inadmisibles (SL2517-2017, Rad. 50131, 15 de feb. 2017; SL4541-2017, Rad. 50907, 29 de mar. 2017; SL4285-2017, Rad. 49186, 22 de mar. 2017), puesto que nunca fue angular para el demandante dentro de su argumentación, la aplicabilidad y vigencia de las convenciones colectivas de las que pudiera ser beneficiario, como fundamento de su pretensión.
8. Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que consideró aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el abogado del actor, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable,
9. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el apoderado del demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada, refiriendo que hubo un exceso de ritualidad y una violación directa de la Constitución, cuando ello no ha ocurrido, ya que sus apreciaciones son simplemente consideraciones de cómo debieron calificarse los derechos que le asistían al actor, esto es, si eran o no ciertos e indiscutibles, y de esa forma, poder solicitar la nulidad de la conciliación a la que arribaron JUAN BAUTISTA PULIDO ORTIZ y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
10. Adviértase finalmente, que si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable2, también es cierto que en el caso concreto no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio del actor o de su núcleo familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda, no se determina una inminencia en la petición constitucional, pues lo único que se afirma es que los integrantes de su hogar son de escasos recursos y padecen de varias enfermedades, sin aportar prueba alguna de ello.
Además, encuentra la Sala que el accionante en la actualidad percibe la pensión que le fue reconocida por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., como se afirma en el escrito de tutela, situación de la cual no es dable predicar que su capacidad económica sea nula.
11. Las circunstancias anteriores de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, al no acreditarse que a otras personas en condiciones similares a la del demandante, la Sala de Casación Laboral, haya reconocido la nivelación salarial y reajuste pensional, aplicando las hipótesis manejadas en la demanda de tutela.
12. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por el apoderado de JUAN BAUTISTA PULIDO ORTIZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el apoderado de JUAN BAUTISTA PULIDO ORTIZ, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de censura.
4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ SL5536-2018, 28 nov. 2018, rad. 70816.
2 C.C. ST-5298/2005.