STP285-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP285-2019  

Radicación  Nº 102389  

Acta 14  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Sala  sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado de JUAN  BAUTISTA PULIDO ORTIZ,  contra la Sala de Casación Laboral, a quien acusa de haber  vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra la  Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., en  actuación que vinculó a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de  la misma ciudad y a las partes e intervinientes del citado  diligenciamiento.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se  infiere lo siguiente:  

1.  JUAN  BAUTISTA PULIDO ORTIZ  inició  proceso ordinario laboral contra la  Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.,  con el propósito de que se declarara la nulidad parcial de la  conciliación que suscribió con dicha entidad el 1°  de diciembre de 1999 y se condenara a la demandada a reconocerle la  nivelación salarial para los cargos de profesional III y IV  que desempeñó en la auditoría interna de esta  sociedad desde el 30 de mayo de 1997 al 22 de febrero de 1998 y del  23 de febrero de esa misma anualidad al 29 de diciembre de 1999, así  como, la reliquidación de las prestaciones sociales y de la  mesada pensional y al pago de la indemnización moratoria  establecida en el Decreto 797 de 1999.  

2. Mediante  sentencia de 30 de octubre de 2009, el Juzgado Octavo Laboral del  Circuito de Bogotá, al  que le correspondió el trámite de la primera instancia,  declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta  por la parte demandada  y condenó al accionante al pago de  costas; decisión que fue confirmada el 24 de junio de 2011 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.  

3. Contra la  anterior providencia, el actor interpuso recurso de casación y  el 18  de octubre de 2017, la  Sala de Casación Laboral, resolvió no casar la misma.  

4. Agotado  el anterior trámite, JUAN  BAUTISTA PULIDO ORTIZ  a través de apoderado, promueve  demanda de tutela al considerar que esta Corporación incurrió  en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad.  

Lo anterior como  quiera que, la decisión objeto de reproche adolece de un  defecto procedimental por “exceso  ritual manifiesto”  y, además, constituye una violación directa de la  Constitución, por cuanto en la misma solamente se analizó  que la demanda de casación cumpliera con la técnica que  exige dicho recurso extraordinario y no se estudiaron de fondo los  argumentos propuestos. Aunado a ello, erradamente se consideró  que los derechos objeto de la conciliación celebrada con la  entidad accionada eran inciertos y  discutibles, lo cual no resulta  ajustado al ordenamiento jurídico.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados y,  como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia emitida  el 18 de octubre de 2017, para que en su lugar, se le ordene a la  Sala de Casación Laboral dictar una nueva reconociendo la  pensión convencional a la que tiene derecho, junto con las  demás pretensiones invocadas en la demanda ordinaria laboral.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción.  

1. Fue así  como, el apoderado general de la Empresa de Telecomunicaciones de  Bogotá –ETB- S.A. E.S.P, deprecó se declare  improcedente el mecanismo de amparo deprecado como quiera que, no se  cumplen los presupuestos para atacar por este medio una decisión  judicial, ya que la sentencia censurada no adolece de ninguna vía  de hecho como lo pretende hacer ver el demandante.  

Refirió  que, el accionante pretende utilizar la acción de tutela como  una instancia adicional y subsanar los errores de técnica en  casación en los que se incurrió, cuando a través  de su abogado interpuso dicho recurso extraordinario.  

2. El Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Bogotá puso de presente que,  efectivamente conoció del proceso ordinario laboral entablado  por el señor JUAN  BAUTISTA PULIDO ORTIZ  contra  la  Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., radicado  bajo el número 1101-3105008-2005-01198-00, en el cual profirió  sentencia absolutoria el 30 de octubre de 2008, que fue confirmada en  segunda instancia, sentencia esta última que a su vez no fue  casada por la Sala de Casación Laboral.  

3. Las demás  entidades accionadas guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por el apoderado de JUAN  BAUTISTA PULIDO ORTIZ  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

3. En el presente  asunto, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela formulada por JUAN  BAUTISTA PULIDO ORTIZ  a través de su apoderado, se puede  colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin  efectos la sentencia emitida el 18 de octubre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral, que no casó el fallo proferido por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de junio de  2011, que confirmó la dictada por el Juzgado Octavo Laboral  del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a la  Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P..  

Ello por cuanto, a  juicio del abogado del accionante, dicha  decisión constituye una vía de hecho, “por  exceso ritual manifiesto”  y por violación directa de la Constitución,  en  tanto allí no se analizaron las pretensiones de la demanda,  sino se enfocaran en las técnicas de casación y en que  los derechos alegados por el actor son inciertos y discutibles,  razonamientos que en su criterio son desacertados.  

4.  Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

5. En este caso,  se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la  providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del  mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la Sala de Casación Laboral, por el contrario, fue  emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas  garantías para las partes, y obedece a la aplicación de  la normatividad y jurisprudencia vigente; con ésta no se ha  vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de  la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio  irremediable.  

6.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una cuarta  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia  proferida por la Sala homóloga Laboral, según el  libelista, presenta un defecto procedimental por “exceso  de ritual manifesto”,  arribando a conclusiones improcedentes, al considerar vulnerado el  debido proceso por el hecho de que no se hayan estudiado de fondo los  argumentos de la demanda, dado que no se atendieron las técnicas  establecidas para presentar la misma.  

Justamente,  respecto de la naturaleza de dicho recurso extraordinario, la Sala de  Casación Laboral ha señalado que1:  

En efecto, la demanda de  casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos  que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de  las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su  procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido  al carácter dispositivo del recurso extraordinario. Por tanto,  el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo de  los cargos y el recurso resulta desestimable.  

Bajo  este entendido, no es acertado afirmar que la vía de hecho se  configuró al exigirse las formalidades que el ordenamiento  jurídico establece para el recurso extraordinario de casación.  

7.  Además, no le asiste razón al apoderado del accionante  cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión  judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación  se puede colegir que se aplicó la normatividad y  jurisprudencia vigente al caso para concluir que,  contrario  a lo discurrido por el demandante, sí tuvo en cuenta la  sentencia de segunda instancia, las normas jurídicas de las  que se le acusa haber inobservado, pues la decisión se fundó  no sólo en las consideraciones jurídicas relacionadas  con la presunta transgresión al derecho a la igualdad del  actor, sino, acerca de la validez de la conciliación y la  irrenunciabilidad de los derechos de aquél, razón por  la que las pretensiones invocadas no podían prosperar.  Textualmente señaló:  

El recurrente efectivamente  traduce su acusación en una justificación de los  motivos por los cuales su pretensión debería prosperar,  olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que  los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la  casación están conducidos a confrontar la sentencia  definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son  ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido  oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas  oportunidades, entre otras, en la ya citada sentencia CSJ SL, 28 ago.  2012, rad. 43009 y la providencia CSJ AL1932-2017.  

[…]  

De esta forma, al haber  escogido la vía directa el censor para criticar la validez de  la conciliación y el contenido de la misma, supone que los  criterios sobre los que el Tribunal edificó verdaderamente su  decisión, no fueron controvertidos en forma completa sino que  el censor diluyó su esfuerzo en oponer sus puntos de vista  sobre la particular situación litigiosa a la que aludió,  lo cual no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que no es de  ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la  demostración efectiva, real y dentro de los cauces  lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la  transgresión de la ley sustancial de alcance nacional. La  dialéctica de la casación, en síntesis, no  reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de  las del ad quem sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013).  

[…]  

Ahora, el segundo cargo,  este sí planteado por la vía de los hechos, tampoco  conduce en su demostración al reproche de las razones que  esgrimió el Tribunal para hallar no sólo inexistente  cualquier obligación de nivelación salarial, sino, la  oportuna superación de la controversia por las partes a través  de la conciliación que –además-, no fue descrita  como prueba mal apreciada o dejada de apreciar, lo que lleva  indefectiblemente a que se mantuvieran los efectos jurídicos  que intrínsecamente tiene y le fueron reconocidos por el ad  quem.  

Se equivoca el censor,  entonces, en el hecho de no ceñirse a la técnica de  casación que, como recurso extraordinario, exige el  enfrentamiento total del fallo atacado con la ley que se alega debió  ser la aplicada o interpretada de otra forma, cosa que no ocurre en  el sub lite, pues varios fueron los pilares fundamentales de la  decisión que fueron ignorados por la censura lo cual provoca  la permanencia de la sentencia ante la imposibilidad de anularla.  

[…]  

3. El cargo segundo  formulado, como se dijo, por la vía indirecta, era el único  sendero por el cual el censor podría atacar las conclusiones  fácticas que desarrolló el ad quem, siempre y cuando,  como es obvio, pudiera demostrar los errores ostensibles de hecho en  que hubiera incurrido.  

Ahora bien, se mencionó  con anterioridad que el cargo únicamente correspondió a  la impugnación de la sentencia de segundo grado por  presuntamente ser violatoria de la ley sustancial por la «falta  de aplicación» del artículo 54A del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que corresponde al  valor probatorio de las copias.  

Habiendo sido así  formulado el cargo, es claro que se encuentra carente de una  proposición jurídica completa al omitir la descripción  de las normas de la ley sustancial de cuyo desconocimiento o indebida  aplicación acusa al Tribunal, lo cual constituía una  carga básica del recurso extraordinario para habilitar el  estudio del ataque y la verificación del raciocinio del ad  quem.  

[…]  

4. Razón le asiste al  opositor cuando critica que el censor al insistir en el estudio y  aplicación de convenciones colectivas está incurriendo  en nuevas alegaciones en casación. En efecto, en el curso de  las instancias se debatió la existencia de una relación  laboral que finalizó por el mérito de una conciliación  y las condiciones de trabajo en las que se desarrolló y que  pudo comportar un tratamiento discriminatorio al demandante. Y  fue precisamente a partir de esas premisas que se desarrolló  el debate probatorio y se decidió el pleito. En tal medida,  las nuevas alegaciones que pone de presente el recurrente en sede de  casación, son inadmisibles (SL2517-2017, Rad. 50131, 15 de  feb. 2017; SL4541-2017, Rad. 50907, 29 de mar. 2017; SL4285-2017,  Rad. 49186, 22 de mar. 2017), puesto que nunca fue angular para el  demandante dentro de su argumentación, la aplicabilidad y  vigencia de las convenciones colectivas de las que pudiera ser  beneficiario, como fundamento de su pretensión.  

8. Fluye entonces  evidente que la autoridad judicial accionada  sustentó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la  normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que  consideró aplicable al caso y fundamentado en las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la  litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el abogado del actor,  lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de  un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la  independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista  de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo  tutelar.  

Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve  la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso. En  ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable,  

9. Insiste la  Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de  las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

En efecto, lejos  de poner de presente la incursión en vías de hecho,  ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el apoderado del demandante pretende revivir  etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada,  refiriendo que hubo un exceso de ritualidad y una violación  directa de la Constitución, cuando ello no ha ocurrido, ya que  sus apreciaciones son simplemente consideraciones de cómo  debieron calificarse los derechos que le asistían al actor,  esto es, si eran o no ciertos e indiscutibles, y de esa forma, poder  solicitar la nulidad de la conciliación a la que arribaron  JUAN  BAUTISTA PULIDO ORTIZ  y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

De otra parte, en  sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un  criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte  Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El juez de tutela no puede  entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis  dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde  verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace  evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe  emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión, los  jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan  enmendar ese defecto.  

10. Adviértase  finalmente, que si bien en  materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano  constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera  excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la  presencia de un perjuicio de carácter irremediable2,  también es cierto que en el caso concreto no se logró  demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al  mínimo vital propio del actor o de su núcleo familiar,  dado que del material probatorio allegado a la demanda, no se  determina una inminencia en la petición constitucional, pues  lo único que se afirma es que los integrantes de su hogar son  de escasos recursos y padecen de varias enfermedades, sin aportar  prueba alguna de ello.  

Además,  encuentra la Sala que el accionante en la actualidad percibe la  pensión que le fue reconocida por la  Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.,  como se afirma en el escrito de tutela, situación de la cual  no es dable predicar que su capacidad económica sea nula.  

11. Las  circunstancias  anteriores de plano descartan la presunta vulneración de los  demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la  igualdad, al no acreditarse que a otras personas en condiciones  similares a la del demandante, la Sala de Casación Laboral,  haya reconocido la nivelación salarial y reajuste pensional,  aplicando las hipótesis manejadas en la demanda de tutela.  

12. Por lo  anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por el apoderado de  JUAN  BAUTISTA PULIDO ORTIZ.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Negar por  improcedente el amparo solicitado por el apoderado de JUAN  BAUTISTA PULIDO ORTIZ,  de conformidad con la motivación que antecede.  

2. Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  censura.  

4. De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SL5536-2018,          28 nov. 2018, rad. 70816.  

2          C.C. ST-5298/2005.  

      

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