Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8143-2019
Radicación Nº 105109
Acta No. 152
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN, como apoderada del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, en actuación que dispuso vincular a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a las partes e intervinientes dentro del asunto laboral en referencia, dentro del asunto laboral radicado con número 2013-00631.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Incurrió o no la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en una vía de hecho, al proferir decisión de 10 de octubre de 2018, mediante la cual confirmó el proveído que declaró desierto el recurso extraordinario por falta de sustentación.
ANTECEDENTES
Con auto de 6 de junio de 2019, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a través de la Secretaria de la Sala de esta Corporación.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Representante Legal y Judicial de la Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías Protección S.A., luego de reseñar la actuación adelantada dentro del proceso ordinario laboral promovido por el Hernán Ramiro Martínez Cano contra esa entidad, indicó que no es de su competencia realizar manifestación alguna frente al trámite otorgado por el Tribunal Superior de Medellín.
2. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que el sentido de la decisión judicial por sí sola no implica la trasgresión de derechos fundamentales, aun mas cuando la providencia se ajusta al ordenamiento jurídico, puyes es evidente, en el caso bajo examen, la intención de la parte actora de crear, a través de la acción de tutela una instancia adicional en la que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente.
3. Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio respecto de las pretensiones del actor1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Teniendo en cuenta el problema jurídico planteado, es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.
Sabemos entonces que este trámite constitucional, preferente y sumario exige requisitos tanto generales como específicos, se hace mención de estos últimos al referir la accionante que la Sala Laboral de esta Corporación incurrió en una vía de hecho, teniendo en cuenta que a través de decisión de 10 de octubre de 2018, notificada en enero de 2019, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al declarar desierto el recurso extraordinario de casación y al no admitir la prórroga del término.
Frente a este respecto, debe precisarse que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias podían desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó, una vía de hecho.
A partir de este precedente, el Máximo Órgano Constitucional ha construido una línea jurisprudencial sobre el tema, determinando progresivamente los defectos que configuran una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994 esa Corte dijo: «Si este comportamiento – abultadamente deformado respecto del postulado en la norma – se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial» En casos posteriores, esa Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho.
En virtud de lo anterior se estableció que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental3.
Bajo este respecto, desde ya advierte la Sala que el amparo será negado, las razones son las siguientes:
De los elementos materiales probatorios allegados al plenario, se pudo establecer que en auto de fecha 29 de noviembre de 2017, se admitió el recurso extraordinario de casación que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2016, que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en tal virtud, corrió el traslado para sustentarlo, término que inició el 6 de diciembre de 2017 y venció el 25 de enero de 2018; sin que dentro del mismo fuera allegada la demanda de casación.
Entre tanto, el 23 de enero de 2018, el apoderado solicitó prórroga del mencionado plazo, teniendo en cuenta que pidió se le expidieran copias del expediente las que se le entregaron el 16 del citado mes y año, por lo que a su juicio era tiempo insuficiente para sustentar la demanda.
Pese a lo anterior, el 11 de julio de 2018, la Sala declaró desierto el recurso por no haber sido sustentado y denegó el requerimiento del peticionario en atención a que no existía motivo alguno para acceder a dicha propuesta.
Por lo anterior, la defensa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de súplica contra esa providencia, la que fue resuelta el 10 de octubre de 2018 por la autoridad accionada, indicándole el medio de impugnación procedente contra la providencia referida era el de reposición, conforme a lo dispuesto en el precepto 63 del Código Procesal del Trabajo y así mismo, sostuvo que «la solicitud de copias de las diligencias, no tenía la virtualidad de suspender el término de traslado que estaba en curso; por consiguiente, vencido el plazo sin que se hubiere presentado la demanda de casación, lo que procedía era declarar desierto el recurso» y procedió a no reponer la decisión atacada.
En ese orden, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha señalado que los términos judiciales son perentorios y, con ello, no sólo se preserva el principio de preclusión o eventualidad sino que, permite, en relación con las partes, asegurar la vigencia de los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica, al imponerles la obligación de realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena de que precluya su oportunidad. A la par, garantiza una debida contradicción, la cual otorgue certeza sobre el momento en que se consolidará una situación jurídica (Cfr. CC Sentencia T-1165 de 2003).
Ahora, el artículo 159 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos del trabajo y la seguridad social por remisión del 145 del C.P.L. y la S.S., señala las causales de interrupción de los términos judiciales. En virtud de dicho mandato, la regla general es que los términos son perentorios e improrrogables, a menos que se estructure alguna las causales contenidas en la referida normativa y en el asunto, advierte la Sala que la motivación alegada por la parte actora no obedece a ninguna de las que menciona la citada preceptiva. En contraste, es manifiesto que el deber del accionante era sustentar el recurso antes del vencimiento del término, esto es, el 25 de enero de 2018 y así lo indicó la Sala Laboral al considerar:
« (…) de manera excepcional se pueden suspender cuando se presenten las circunstancias previstas en los preceptos 159 y 161 de la misma normatividad, sin que la expedición de copias del expediente configure alguna de ellas, por cuanto la solicitud elevada en tal sentido no impidió el acceso al expediente al recurrente».
Se concluye entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo los derechos alegados por la parte actora. Por ende, esta Sala negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo solicitado por la parte actora de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la fecha de registro del presente proyecto de decisión, no se advierte respuesta a la contestación de tutela por remisión de la Secretaria de la Sala Penal de esta Corporación o a través del correo electrónico otorgado para el efecto.
2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
3 C.C. T-367-18.