STP8143-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8143-2019  

Radicación  Nº 105109  

Acta  No. 152  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN,  como  apoderada del  MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración  de justicia, en actuación que dispuso vincular a la Secretaría  de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al  Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad, a la Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a las partes e  intervinientes dentro del asunto laboral en referencia, dentro del  asunto laboral radicado con número 2013-00631.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Incurrió  o no la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia en una vía de hecho, al proferir decisión de  10 de octubre de 2018, mediante la cual confirmó el proveído  que declaró desierto el recurso extraordinario por  falta de sustentación.  

ANTECEDENTES  

Con  auto de 6 de junio de 2019, esta Sala avocó el conocimiento  del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de  contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a  través de la Secretaria de la Sala de esta Corporación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Representante Legal y Judicial de la Administradora de Fondos y  Pensiones y Cesantías Protección S.A., luego de reseñar  la actuación adelantada dentro del proceso ordinario laboral  promovido por el Hernán Ramiro Martínez Cano contra esa  entidad, indicó que no es de su competencia realizar  manifestación alguna frente al trámite otorgado por el  Tribunal Superior de Medellín.  

2.  Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, señaló que el sentido de la  decisión judicial por sí sola no implica la trasgresión  de derechos fundamentales, aun mas cuando la providencia se ajusta al  ordenamiento jurídico, puyes es evidente, en el caso bajo  examen, la intención de la parte actora de crear, a través  de la acción de tutela una instancia adicional en la que se  reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente.  

3.  Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron  silencio respecto de las pretensiones del actor1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por la  apoderada judicial del  MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO censurarse  actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Teniendo  en cuenta el problema jurídico planteado, es necesario  reiterar que  la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

Sabemos  entonces que este trámite constitucional, preferente y sumario  exige requisitos tanto generales como específicos, se hace  mención de estos últimos al referir la accionante que  la Sala Laboral de esta Corporación incurrió en una vía  de hecho, teniendo en cuenta que a través de decisión  de 10 de octubre de 2018, notificada en enero de 2019, vulneró  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia al declarar desierto el recurso  extraordinario de casación y al no admitir la prórroga  del término.  

Frente  a este respecto, debe precisarse que la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los  artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la  caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias  judiciales por considerar que contrariaban principios  constitucionales de gran valía como la autonomía  judicial, la desconcentración de la administración de  justicia y la seguridad jurídica. No obstante, reconoció  que las autoridades judiciales a través de sus sentencias  podían desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió  como única excepción para que procediera el amparo  tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó,  una vía  de hecho.  

A  partir de este precedente, el Máximo Órgano  Constitucional ha construido una línea jurisprudencial sobre  el tema, determinando progresivamente los defectos que configuran una  vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231  de 1994  esa Corte dijo: «Si  este comportamiento – abultadamente deformado respecto del postulado  en la norma – se traduce en la utilización de un poder  concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la  disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la  atribución por un órgano que no es su titular (defecto  orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar  con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto  fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de  poder o de desviación del otorgado por la ley, como  reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad  del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su  descalificación como acto judicial»  En casos posteriores, esa Corporación agregó otros  tipos de defectos constitutivos de vías de hecho.  

En  virtud de lo anterior se estableció que todo el ordenamiento  jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución  en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta  Fundamental3.  

Bajo  este respecto, desde  ya advierte la Sala que el amparo será negado, las razones son  las siguientes:  

De  los elementos materiales probatorios allegados al plenario, se pudo  establecer que en auto de fecha 29 de noviembre de 2017, se admitió  el recurso extraordinario de casación que el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público interpuso en contra de la  sentencia del 30 de agosto de 2016, que profirió la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  y en tal virtud, corrió el traslado para sustentarlo, término  que inició el 6 de diciembre de 2017 y venció el 25 de  enero de 2018; sin que dentro del mismo fuera allegada la demanda de  casación.  

Entre  tanto, el 23 de enero de 2018, el apoderado solicitó prórroga  del mencionado plazo, teniendo en cuenta que pidió se le  expidieran copias del expediente las que se le entregaron el 16 del  citado mes y año, por lo que a su juicio era tiempo  insuficiente para sustentar la demanda.  

Pese  a lo anterior, el 11 de  julio de 2018, la Sala declaró desierto el recurso por no  haber sido sustentado y denegó el requerimiento del  peticionario en atención a que no existía motivo alguno  para acceder a dicha propuesta.  

Por  lo anterior, la defensa del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, interpuso recurso de súplica contra esa  providencia, la que fue resuelta el 10 de octubre de 2018 por la  autoridad accionada, indicándole el  medio de impugnación procedente contra la providencia referida  era el de reposición, conforme a lo dispuesto en el precepto  63 del Código Procesal del Trabajo y así mismo, sostuvo  que «la  solicitud de copias de las diligencias, no tenía la  virtualidad de suspender el término de traslado que estaba en  curso; por consiguiente, vencido el plazo sin que se hubiere  presentado la demanda de casación, lo que procedía era  declarar desierto el recurso»  y procedió a no reponer la decisión atacada.  

En  ese orden, se recuerda que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que los términos  judiciales son perentorios y, con ello, no sólo se preserva el  principio de preclusión o eventualidad sino que, permite, en  relación con las partes, asegurar la vigencia de los  principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad  jurídica, al imponerles la obligación de realizar los  actos procesales en un determinado momento, so pena de que precluya  su oportunidad. A la par, garantiza una debida contradicción,  la cual otorgue certeza sobre el momento en que se consolidará  una situación jurídica (Cfr. CC Sentencia T-1165 de  2003).  

Ahora,  el  artículo 159 del Código General del Proceso, aplicable  a los asuntos del trabajo y la seguridad social por remisión  del 145 del C.P.L. y la S.S., señala las causales de  interrupción de los términos judiciales. En virtud de  dicho mandato, la regla general es que los términos son  perentorios e improrrogables, a menos que se estructure alguna las  causales contenidas en la referida normativa y en el asunto, advierte  la Sala que la motivación alegada por la parte actora no  obedece a ninguna de las que menciona la citada preceptiva. En  contraste, es manifiesto que el deber del accionante era sustentar el  recurso antes del vencimiento del término, esto es, el 25 de  enero de 2018 y así lo indicó la Sala Laboral al  considerar:  

«  (…) de manera excepcional se pueden suspender cuando se  presenten las circunstancias previstas en los preceptos 159 y 161 de  la misma normatividad, sin que la expedición de copias del  expediente configure alguna de ellas, por cuanto la solicitud elevada  en tal sentido no impidió el acceso al expediente al  recurrente».  

Se  concluye entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo  lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo los  derechos  alegados por la parte actora.  Por ende, esta Sala negará  la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo solicitado por la parte actora de conformidad con la  motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de registro del presente proyecto de decisión, no se          advierte respuesta a la contestación de tutela por remisión          de la Secretaria de la Sala Penal de esta Corporación o a          través del correo electrónico otorgado para el efecto.  

2          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

3          C.C.          T-367-18.  

      

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