STP8791-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8791-2019  

Radicación  N°. 105285  

Acta  159  

Bogotá,  D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada judicial de ELIZABETH  ROJAS FONSECA,  contra el fallo proferido el 13 de marzo1  del presente año, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  y el JUZGADO  29 LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Trámite  al cual se vinculó a COLPENSIONES  y a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral objeto de  discusión.  

ANTECEDENTES  

Fueron reseñados  por la primera instancia de la siguiente manera:  

La señora  Elizabeth Rojas Fonseca, por conducto de apoderada judicial, presentó  acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus  derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad,  vida digna y seguridad social, los que estimó vulnerados  dentro del trámite del proceso ordinario laboral radicado  número 1100131050292040065501.  

Como fundamento  de su solicitud, afirmó que nació el 14 de noviembre de  1963; que el 3 de marzo de 1982 se afilió al entonces  Instituto de Seguros Sociales; que el 1 de agosto de 2002 se trasladó  al régimen de ahorro individual con solidaridad; que primero  se vinculó a la AFP Santander, hoy Protección S.A. y el  16 de agosto de 2016, a su vez, se trasladó a la AFP Skandia,  hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A.  

Expuso que el  14 de abril de 2011 solicitó al Instituto de Seguros Sociales  que la trasladara al régimen de prima media con prestación  definida; que allegó los soportes solicitados por el ISS,  entidad que la requirió en dos oportunidades y que pese a  haber aportado el formulario de afiliación, no se le brindó  una respuesta final a su reclamación.  

Señaló  que el 24 de julio de 2017 solicitó a la AFP Old Mutual  Pensiones y Cesantías S.A. y a la Administradora Colombiana de  Pensiones, Colpensiones, la nulidad del traslado al régimen de  ahorro individual, toda vez que su «aparente decisión  libre y voluntaria» de cambio de régimen no estuvo  precedida de suficiente información por parte del fondo  privado; que su petición fue negada por Colpensiones, mediante  oficio BZ2017-7622905 de 24 de julio de 2017.  

Manifestó  que, por lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral contra las  precitadas entidades, con el objeto de que se declarara la nulidad de  la afiliación al régimen de ahorro individual con  solidaridad; que el asunto fue asignado al Juzgado Veintinueve  Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que accedió a  las pretensiones de la demanda, mediante fallo proferido el 26 de  noviembre de 2018.  

Indicó  que, mediante sentencia emitida el 13 de febrero de 2019, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de apelación,  revocó la decisión de primera instancia.  

Argumentó  que el Tribunal no tuvo en cuenta que había solicitado el  traslado de régimen, conforme a lo dispuesto en el artículo  13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la  Ley 797 de 2003; que dicha solicitud fue formulada desde el 14 de  abril de 2011, pese a lo cual no había sido atendida en debida  forma y, por último, que se había apartado del criterio  expuesto en la sentencia CSJ SL12136-2014.  

Con fundamento  en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos  fundamentales y pidió que, en consecuencia, se procediera a  revocar la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para, en su lugar,  confirmar la decisión de primera instancia.  

      

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional  invocado, luego de señalar que la acción de tutela fue  creada para reclamar la protección inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales, cuando se han agotado previamente  todos los mecanismos que ha puesto a su alcance el legislador ante el  juez natural.  

En  el asunto bajo examen, la inconformidad de la accionante radica en  que el juez de segundo grado revocó la decisión que en  primera instancia había ordenado el traslado al régimen  de prima media con prestación definida.  

Advirtió  la Sala de Casación Laboral que quien acciona acudió al  recurso extraordinario de casación, el cual es la herramienta  procesal efectiva para desatar el conflicto que se presenta en esta  vía, y se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del  Tribunal, lo cual torna improcedente la petición de amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por la apoderada judicial de ELIZABETH ROJAS FONSECA,  quien señaló que si bien es cierto se interpuso el  recurso extraordinario de casación se desistió del  mismo con el fin de continuar con el trámite constitucional.  

Solicitó  se ordene al Tribunal Superior de Bogotá dé aplicación  al precedente jurisprudencial SL12136 de 2014 en aras de garantizar  el derecho a la igualdad y seguridad social a su poderdante, y en  consecuencia se revoque el fallo del 13 de febrero de 2019 emitido  por la Sala Laboral accionada y se confirme la sentencia proferida  por el Juzgado 29 Laboral de esta ciudad el 26 de noviembre de 2018  mediante la cual se ordenó el traslado de ROJAS FONSECA del  régimen de ahorro individual al de prima media con prestación  definida.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Para el caso, acorde con lo señalado por la primera instancia,  la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación,  sin embargo el 29 de abril de 2019 —después de haberse  proferido el fallo que impugnó2—  presentó desistimiento del mismo ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, el cual fue aceptado el día  siguiente, de  manera que no puede pretender acudir a la acción de tutela  para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara  frente al recurso interpuesto contra la decisión que hoy  cuestiona por vía constitucional.  

Esa situación  no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la  protección de los derechos fundamentales y no, como una  tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en  las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.  

Acudir  a todos los medios de defensa judicial, tanto ordinarios como  extraordinarios, permite garantizar la armonía de la acción  de tutela con las competencias jurisdiccionales atribuidas por el  legislador, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. Tal alcance ha sido reiterado por  la jurisprudencia de  esta Corporación como de la Corte Constitucional (Cfr.  CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781  y CSJ STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre otras).  

Por  consiguiente, resulta legítimo exigir el agotamiento del  recurso de casación previo a promover la acción de  amparo. Justamente, una de las finalidades de dicho instrumento  consiste en reparar el gravamen impuesto por el fallo atacado, sin  que constituya una «tercera  instancia»,  pues, el objetivo del recurso de casación «no  es definir a qué parte le asiste razón, sino estudiar  la legalidad de la sentencia recurrida»  (CSJ, entre otras, SL, 8 mar. 2017, rad. 46.936; SL, 2 oct. 2012,  rad. 41.805, SL, 14 jun. 2000, rad. 13.186).  

En  consonancia con lo anterior, si bien se agotó el recurso de  apelación para controvertir la decisión de primera  instancia por la parte demandada dentro del proceso laboral, no  sucedió lo mismo en relación al instrumento  extraordinario de casación.  

En adición,  la Corte Constitucional ha indicado que, por regla general la acción  de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento derechos de  naturaleza pensional porque el interesado cuenta con los escenarios  procesales para plantear tales controversias. (C.C. T-344 de 2014).  De manera que, el amparo constitucional deprecado no tiene la  virtualidad necesaria para prosperar.  

3.  Por  último, y aún si en gracia a discusión se  hiciera abstracción de requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencia judicial, tampoco se  advierte una potencial afectación de los derechos de la  libelista que habilite la procedencia del amparo.  En ese sentido, se  ha de tener en cuenta que la Sala Laboral accionada expuso que:  

Se acreditó  que la demandante nació el 4 de noviembre de 1963, que estuvo  afiliada al ISS desde el 3 de marzo de 1982 y efectuó  cotizaciones hasta el 31 de julio de 2002 tiempo durante el cual  acumuló un total de 1055.72 semanas, así se establece a  partir del reporte visible a folio 61 a 64 del expediente. Igualmente  se tiene que al 1° de abril de 1994 contaba con un total 635.11  semanas como se establece del reporte de semanas cotizadas visibles a  folios 61 a 64 y demostró que desde el día 1° de  agosto del año 2002 se afilió al régimen de  ahorro individual administrado por Protección folios 148 a 154  del expediente.  

Por  lo anterior se debe señalar que el traslado de régimen  pensional se encuentra estipulado o regulado en el artículo 2°  de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo  13 de la Ley 100 de 1993 al disponer que después de un año  de entrada en vigencia de dicha ley el afiliado no podrá  trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 años o  menos para cumplir la edad para tener el derecho a la pensión  de vejez.  

Inquieta  a esta Colegiatura el determinar qué tan ajustado a la ley, a  la justicia y al bien general, sería el aceptar que a un  particular a quien solo cuando se le acerca la edad para acceder a su  pensión, esto es 53 años, para el año en que se  presenta la actual demanda, es que pretende retornar a un régimen  donde nunca contribuyó al pago de las pensiones de cada  vigencia y solo so pretexto de no habérsele proyectado una  pensión cuando le faltaban más de 20 años para  causar tal derecho, esto es la edad y el tiempo de servicios y  justifica un vicio del consentimiento que resultaría ser  inexistente para tal momento. Y es que en este asunto adquiere una  mayor connotación el formulario suscrito por la propia  demandante donde expresamente se acepta que fue enterada de las  implicaciones del cambio del régimen de pensiones y ahora sin  ningún tipo de excusas pretende restarle valor a lo por ella  declarado.  

(…)  

A lo anterior,  se tiene que si la demandante al momento de su traslado le restaban  15 años de edad para causar el derecho a la pensión  recordemos que su edad exigida era la de 55 años, no estaba en  régimen de transición y aunque contaba con aporte de  1055.71 semanas le restaban como mínimo 195 semanas de  cotizaciones al momento de suscribir el formulario.  

Por  lo anterior, si bien es cierto, que en el presente caso el Fondo  demandado logró demostrar que le brindó a la demandante  una información clara, pertinente, suficiente y precisa, sobre  el traslado que estaba tramitando, esto resulta ser suficiente para  los fines no perseguidos por la demanda, pues ciertamente la  protección que se ha brindado mediante la sentencia del a quo,  donde se declara la invalidez del traslado de régimen,  claramente se encaminan a evitar que el derecho pensional se vea  frustrado en las especificas condiciones establecidas en el régimen  de prima media con prestación definida, situación en la  que como aquí se indicó no se encontraba la demandante  en el momento en que decidió efectuar su cambio de sistema  pensional, toda vez que no era beneficiaria del régimen de  transición pregonado3.  

En  tales condiciones, considera  esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones  del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende  convertir la vía constitucional en una tercera instancia,  trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela.  

De manera que, lo  procedente en este caso es confirmar el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Repartido          a esta Sala según acta de reparto el 12 de junio de 2019, ver          folio 2 de la carpeta de segunda instancia.  

2          Ver          Consulta proceso 11001310502920170065501 folio 3 del cuaderno de          segunda instancia.  

3          Ver          CD: registro 15:50 y ss. obrante a folio 9 del cuaderno del escrito          de tutela.  

      

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