STP11919-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP11919-2019  

Radicación  N.° 106248  

Acta  224  

Bogotá  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado de JULIO  ALBERTO REYES DE LA RANS,  contra  el fallo proferido el 25 de junio de 2019 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA  y el JUZGADO  CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO  de la misma ciudad,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fue vinculada  POSITIVA  COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

El  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo  vital, a la seguridad social, a la salud, y a los derechos adquiridos  y de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas.  

Indicó  que el 24 de enero de 1998 a la 1:35 p.m., mientras  laboraba como marino mercante en altamar, en  la función de operador  de grúas a bordo de la motonave «Peter El Rick»,  sufrió un accidente de trabajo y fue trasladado por vía  aérea a la Clínica Bautista de Barranquilla, en donde  se le dictaminó «doble fractura abierta en la T12 y L1,  fracturas en el escafoides de la mano derecha y fracturas en el sacro  ilíaco o hueso de la pelvis en la parte derecha que requerían  intervenciones quirúrgicas para salvar su vida».  

Adujo  que «no ha sido valorado en forma definitiva, porque las 3  primeras valoraciones no arrojaron el 50% de pérdida de la  capacidad laboral exigida por la Ley 50 de 1990 y la Ley 100de 1993»;  que las calificaciones que le han practicado han oscilado ente el  16.28% al 29.60%, siendo ésta última la practicada el  14 de marzo de 2019 por la Junta Regional de Calificación de  Invalidez del Atlántico y con fecha de estructuración  del 3 de febrero de 1998.  

Afirmó  que instauró demanda ordinaria laboral contra Positiva  Compañía de Seguros ARL, como agente asegurador del ISS  en Liquidación hoy Colpensiones, para que se le ordenara  reconocer y pagar la «pensión de invalidez por causa del  grave accidente de trabajo ocurrido y por las […]  lesiones  personales causadas y […] las secuelas que padece […]  desde enero 24 de 1998»; así como también se le  cancelaran «las mesadas retroactivas causadas y los intereses  moratorios, costas y agencias en derecho»; igualmente, de  manera subsidiaria solicitó que en caso de no ser reconocida  su pensión, se le liquide y pague la «incapacidad  permanente parcial […] y que sea determinada la incapacidad  definitiva de acuerdo a las graves secuelas que padece y que han  empeorado la situación del trabajador en la revaluación  de la invalidez y que se cuantifique por pérdida total de su  capacidad laboral desde que se causó el accidente de trabajo y  hasta por su vida laboral futura posible o probable, de acuerdo al  promedio de vida útil laboral en Colombia […]».  

Expuso  que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Barranquilla, despacho que por sentencia del 20 de junio  de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al  declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues luego  de hacer referencia a la razón de ser de dicha figura y que  fue plasmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia en sentencia de 12 de noviembre de 2008, radicado  34929, posición que fue reiterada por decisión con  radicado 35829 del 3 de marzo de 2009, enfatizó que se  encontraban acreditados los expedientes «0800131050062001-0012500,  proceso seguido por Julio Alberto Reyes de la Rans contra el ISS,  administrador del Régimen de Riesgos Profesionales, seguido  ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, […]»,  y el «expediente 08001310501220100070800, proceso seguido por  Julio Alberto Reyes de la Rans, contra el ISS y donde fue vinculada  Positiva Compañía de Seguros S.A.», este último  adelantado ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla,  y en el que se resolvió tener por probada la excepción  de cosa juzgada, «en la medida que se establece que son las  mismas partes, las mismas pretensiones y los mismos hechos, y en este  singular proceso en especial, se hace hincapié en que el  cambio de pruebas no da derecho a que se reformule un proceso […]»,  y en particular en cuanto al objeto, precisó que en ambos «se  solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez, el cual  se encuentra soportado en el accidente de trabajo acaecido el 24 de  enero de 1998, […]», lo que en efecto, le llevó a  concluir que «con este nuevo trámite se pretende  entonces replantear las mismas cuestiones litigiosas que fueron  suficientemente ventiladas en un proceso anterior que ya culminó».  

Anotó  que presentó recurso de apelación contra la citada  determinación, indicando que el proceso se presentó  debido a que Positiva Compañía de Seguros S.A., «ha  venido negando la revaluación de la incapacidad del actor, sin  tener en cuenta las secuelas actuales que constituyen un estado de  invalidez, […]»; que la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por pronunciamiento  del 30 de abril de 2019, confirmó el fallo adoptado por el a  quo.  

Advirtió  que las autoridades judiciales y entidad accionadas, no hicieron  manifestación alguna, respecto a la incapacidad permanente  parcial, «violando la Ley 100 de 1993, en su art. 44, y la Ley  776 de 2002, […]»; asimismo, tampoco se tuvo en cuenta  «la excusa presentada el día 29 de abril de 2019, donde  se solicitó aplazamiento de la audiencia de fallo […]»,  esto debido a una recalificación que solicitó ante la  Junta Regional de Calificación de Barranquilla, la que en su  sentir, es una prueba reina, máxime que actualmente «le  califican un porcentaje de 29.60%, sin tener en cuenta que está  sufriendo secuelas dejadas por el accidente de trabajo desde el 24 de  enero de 1998, y que dichas enfermedades que padece no son regresivas  sino progresivas, […]», aunado al hecho de la enfermedad  de párkinson avanzado que lo aqueja.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías  fundamentales reclamadas, se ordene «la  revisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla […]».    

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional  invocado luego de señalar que el tutelante desconoció  la condición de subsidiariedad  en el ejercicio de la tutela, por cuanto no acudió al recurso  extraordinario de casación para controvertir, por vía  de ese mecanismo de defensa, la supuesta afectación de sus  garantías fundamentales.  

De  todas maneras, analizó el contenido de la decisión  cuestionada para concluir que el Tribunal hizo bien al declarar que  existía cosa juzgada frente al asunto que sometió a  consideración de la justicia ordinaria.  

Añadió,  que tal determinación «no  es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento  jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis  de la situación fáctica y jurídica sometida al  escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación  irregular o una determinación anómala»,  lo que impedía la intervención del juez de tutela.  

También  dijo que es posible que el actor, «de  acuerdo con los resultados que obtenga de su nueva valoración,  siempre y cuando ésta se funde en hechos posteriores y nuevos,  pueda acudir a los medios o acciones pertinentes, con el fin de  solicitar la pretensión que esté acorde a su nuevo  estado de salud».      

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado judicial del accionante.  Insiste en que a  su prohijado se le debe otorgar la pensión de invalidez  porque, aun cuando fue calificado con un porcentaje de pérdida  de la capacidad laboral de 29.60%, no consideró el a  quo  que está sufriendo secuelas derivadas del accidente de  trabajo, aunadas a la enfermedad de parkinson  que padece en la actualidad.  

Ello  impone, en criterio del libelista, que se tutelen sus derechos  fundamentales para que, al menos, se le otorgue el pago de la  incapacidad permanente parcial, en caso tal de que no acceda a la  prestación pensional, habida cuenta que es una persona de la  tercera edad.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  Para el caso, JULIO ALBERTO REYES DE LA RANS desconoció la  condición general de subsidiariedad  en  el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala Laboral  de esta Corporación, pues contra la decisión emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla podía  –  y no lo hizo – acudir  al extraordinario recurso de casación.  Ese es el mecanismo  idóneo para atacar las supuestas falencias que en su criterio  se presentaron dentro del proceso ordinario y no la tutela2.  

Por  consiguiente, ante la ausencia de la citada condición de  procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo,  al tenor de lo previsto en el artículo 6  – 1  del  Decreto 2591 de 1991,  amén que se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se  requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos  en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección  del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»  (T  – 578 de 2010).  

No  obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se  hiciera abstracción del nombrado requisito, tampoco se  advierte una vía de hecho en la decisión emitida por el  Tribunal Superior de Barranquilla, que habilite la procedencia del  amparo.  

En  ese sentido, esa Colegiatura expuso con suficiencia las razones que  la llevaban a declarar la existencia de cosa  juzgada frente  a los reclamos del actor en el proceso laboral, particularmente  porque el trámite a su cargo contaba con identidad de  fundamentos fácticos y probatorios, frente a otro asunto que  con antelación había tramitado el demandante ante el  Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla.  

Pero  también advirtió que la declaratoria de cosa  juzgada era,  exclusivamente, sobre los aspectos allí tratados, porque bien  podía acudir a «las  acciones pertinentes para de acuerdo con el resultado de la  valoración nueva que se le haga, por ser en hechos posteriores  y en hechos nuevos pueda solicitar la pretensión que a bien  corresponda a su nueva situación de salud»,  como de igual manera advirtió la Sala de Casación  Laboral en el fallo objeto de impugnación.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados  en la providencia cuestionada para negar la prestación que el  accionante reclamó por la vía ordinaria, ha de  recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir  oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando las  autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado  en el proceso.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

En  esas condiciones, ante el desconocimiento de la condición  general de subsidiariedad, pero además porque la tutela no es  una tercera instancia adicional a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se  impone confirmar integralmente el fallo de primer nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Según la propia Sala de          Casación Laboral de esta Corporación, «el          derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y          admisión del recurso extraordinario, tratándose de la          parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas          y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado          que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés          jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo          que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las          mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando          como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.»          (STL1482-2015).      

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