AP4846-2019(55293)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP4846-2019  

Radicación n° 55293  

Acta 254  

Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil  diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el  apoderado de WILFREDO PIANETA GUEVARA, contra el fallo del 3 de  diciembre de 2018 Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual  confirmó la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2017  por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad, que lo  condenó a prisión de ocho (8) años y nueve (9)  meses por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales en concurso homogéneo y sucesivo.  

HECHOS  

WILFREDO PIANETA GUEVARA en su condición de  alcalde del municipio de Pueblo Bello suscribió el 9 de  febrero y 7 de diciembre de 2011, los convenios de cooperación  003 y 018 con la fundación para el mejoramiento hídrico  y zonas degradadas por la explotación de carbón   FUMHICAR, para la descontaminación ambiental del área  rural mediante la construcción de unidades sanitarias y la  atención de la red terciaria de los corregimientos de Nuevo  Colón, Minas de Iracal y Costa Rica, afectadas por la ola  invernal, por valor de $864.864.367,87 y $52.500.000 respectivamente,  mediante contratación directa sin adelantar las  correspondientes licitaciones públicas, contrariando además  los principios de publicidad e idoneidad propios de la contratación  pública.  

ANTECEDENTES  

El 27 de junio de 2016, en audiencia preliminar ante el  Juez 2° Penal Municipal de Valledupar con función de  control de garantías ambulante, la fiscalía le imputó  a PIANETA GUEVARA y a Álvaro Alberto Imbreth Ospina en grado  de coautores el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales (art. 410 del Código Penal), cargo que el primero  aceptó.  

El 29 de agosto de ese año, en audiencia ante el  mismo juez la fiscalía adicionó la imputación,  al considerar que existía un concurso de tipos penales (art.  31 del Código Penal), la cual aceptó el allanado.  

El 9 de septiembre siguiente, la fiscalía  presentó el escrito de acusación con allanamiento  únicamente respecto de PIANETA GUEVARA; el 12 de octubre de  2016 el Juez 5° Penal del Circuito de esa ciudad, verificó  la legalidad de la aceptación de cargos y la aprobó.  

El 11 de septiembre de 2017 el Juez lo condenó a  ocho (8) años y nueve (9) meses de prisión; sentencia  que el Tribunal Superior de Valledupar confirmó por vía  de apelación.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En la demanda, se postula dos (2) cargos.  

El primero como único con sustento en la causal  1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por considerar  el recurrente que la sentencia viola la norma de derecho sustancial  “que consagra el derecho al debido  proceso, por falta de aplicación de una norma”  que regula las reglas de producción y apreciación de la  prueba sobre la cual se funda la sentencia.  

En el segundo, con fundamento en la causal 3ª de la  misma disposición, propone como primer cargo la violación  indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de falso  juicio de convicción.  

CONSIDERACIONES  

La demanda incumple los presupuestos de técnica  que permitan disponer su trámite en esta sede, toda vez que  los cargos postulados contra el fallo de segunda instancia son  desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y  materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º  de la Ley 906 de 2004.  

Es pertinente recordar que la casación, aunque  proceda como control constitucional y legal de la sentencia de  segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su  desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo  con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la  demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre  confección.  

El casacionista enuncia el cargo único bajo la  causal primera sin desarrollarlo. En efecto, alega la violación  directa de la norma de derecho sustancial por falta de aplicación  “de una norma procesal”,  que regula la producción y apreciación de la prueba,  sin indicar cuál.  

Además, nada dice en qué consistió  la falta de aplicación del precepto instrumental, dado que a  continuación aduce un “primer  cargo” sustentado en la causal 3ª  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, debido a la existencia  de un error de derecho por falso juicio de convicción.  

Esta clase de error se configura cuando el juzgador en  la valoración de la prueba, le asigna un valor distinto al  fijado en la norma sobre su alcance o eficacia probatoria, o sin  existir, le otorga uno no previsto en la ley.  

La Ley 906 de 2004 no fija a los medios de conocimiento  relacionados en su artículo 382 ningún valor  probatorio, sino que deja a los juzgadores reconocerles su poder  suasorio a partir del sistema de persuasión racional o sana  crítica que rige su apreciación, de modo que la  posibilidad de alegar esta clase de error es prácticamente  inexistente.  

El demandante en la demostración del citado  vicio, señala que bajo la causal primera acusa la sentencia de  infringir directamente la ley por indebida aplicación, “al  extractar del material probatorio causales de agravación  punitivas al momento de tasar la pena”,  alegación que ninguna relación guarda con el error de  derecho formulado en el cargo, con lo cual falta a la claridad y  precisión del motivo invocado, toda vez que mezcla las  causales 1ª y 3ª de casación.  

A la falencia señalada, el recurrente en vez de  individualizar la prueba e indicar la disposición legal que le  reconoce o niega un valor determinado, advierte que aun cuando el  acusado aceptó los hechos imputados, esto es, la suscripción  de los dos convenios, el delito es uno solo, razón por la cual  con observancia de la prohibición non bis in ídem, no  debió fraccionarse los contratos para tasar la pena.  

Es fácil advertir la equivocación del  libelista en la proposición del reproche, ya que si su  inconformidad radica en la supuesta transgresión de la  mencionada garantía, la misma es un vicio de actividad  judicial y no un error jurídico o de juicio, cuya proposición  y desarrollo debe hacerse por vía de la causal 2a, pues ante  su eventual prosperidad lo pertinente es declarar la nulidad de la  actuación y no proferir fallo de reemplazo, en el entendido  que su infracción no se encuentra prevista en la ley como  motivo de absolución.  

Desconcierta su crítica a la inclusión de  circunstancias de agravación en la determinación de la  pena, a la supuesta falta de una asesoría “en  debida forma”, que le indicara al  acusado que la adición de la imputación para atribuirle  el concurso homogéneo de delitos “limitaría[n]  sus beneficios”, y al hecho de tener en  cuenta la pena más alta en el proceso de dosificación  de la sanción penal, no obstante que el delito era el mismo.  

Esa manera de argumentar distintas situaciones en el  mismo reparo, muestra la falta de sujeción a los  requerimientos exigidos en sede casacional. Es un alegato  deshilvanado en el que el impugnante expone inconformidades con el  fallo de instancia que impide identificar el error atribuido al  juzgador.  

Basta con agregar, el cuestionamiento a la fiscalía  de no haber dado a conocer al allanado las consecuencias jurídicas  de la adición de la imputación, de modo que, si lo  pretendido “es la corrección de  la pena” producto de la doble  incriminación, ha debido por una vía distinta al error  de hecho por falso juicio de convicción aducir el vicio y  desarrollarlo conforme con la causal que considerara pertinente.  

Finalmente pretende desconocer el principio de  irretractabilidad, conforme con el cual, las partes quedan  inhabilitadas para revocar, reformar, modificar o desconocer sus  términos, pues de lo contrario se afectaría la buena  fe, la lealtad procesal, la seguridad jurídica y la pronta y  eficaz administración de justicia, como fines y propósitos  del sistema acusatorio1,  salvo que demuestre la existencia de vicios en su consentimiento o la  vulneración de sus garantías fundamentales conforme con  el parágrafo del  artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 69 de la  Ley 1453 de 2011, lo cual no ocurre en este caso.  

La Sala inadmitirá la demanda porque no reúne  los presupuestos materiales para ordenar su trámite ni tampoco  dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, en  tanto no vislumbra la afectación de los derechos y las  garantías de los intervinientes.  

Contra esta determinación procede el mecanismo de  insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre  12 de 2.005, con radicación 24322.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el apoderado de WILFREDO  PIANETA GUEVARA.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ SP, 8 jul. 2009, rad. 31280      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *