STP7886-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7886-2019  

Radicación  Nº 104814  

Acta  No. 143  

Bogotá  D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante LUIS  SAFIR MOSQUERA DE ÁVILA,  contra el fallo de 11 de marzo de 2019, a través del cual, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó el  amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en  actuación que vinculó como demandados a las Fiscalías  Séptima y Novena Especializadas de esa ciudad y a la Dirección  Seccional de Fiscalías del Atlántico.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El motivo de la  solicitud de amparo recae en que, en consideración del actor,  las Fiscalías Séptima y Novena Especializadas de  Barranquilla, no han brindado respuesta de fondo a su petición,  relacionada con que se le haga entrega de una copia de los elementos  materiales probatorios que obran en la investigación que se  adelanta en su contra bajo el radicado 2017-01081 por el punible de  concierto  para delinquir,  pues solo se limitaron a remitir duplicado de un escrito de acusación  relacionado con unos hechos presuntamente delictuales que no tienen  relación con la referida actuación.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. En principio  correspondió conocer del presente asunto, a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, Corporación que, a través  de auto de 12 de febrero de 2019, remitió la misma por  competencia, a su homólogo de la ciudad de Barranquilla, como  superior funcional de las Fiscalías  Séptima y Novena Especializadas de esa ciudad.  

2. El 26 de  febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  avocó el conocimiento de la presente acción de tutela  y, vinculó como demandados a  las Fiscalías Séptima y Novena Especializadas de esa  ciudad y a la Dirección Seccional de Fiscalías del  Atlántico.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Fiscal Noveno Especializado de la Unidad de Vida de Barranquilla  informó que si bien, conoce de la investigación que se  adelanta bajo el radicado 2017-01081, respecto de la misma, se  decretó la ruptura de la unidad procesal, razón por la  que, con el SPOA 2018-00256, se imputó a LUIS  SAFIR MOSQUERA DE ÁVILA el  punible de concierto  para delinquir agravado,  que cursa en la Fiscalía Séptima Especialidad de esa  ciudad.  

2.  El Fiscal Séptimo Especializado de Barranquilla puso de  presente que, en la investigación que se surte contra el actor  (rad. 2018-00256), se encuentra pendiente de surtirse la formulación  de acusación ante el Juez Único Penal del Circuito  Especializado de esa capital departamental, proceso en el cual, en la  audiencia preparatoria, hará el respectivo descubrimiento  probatorio y, posteriormente, será en el juicio oral, donde se  atenderán los reparos del aquí demandante, relacionados  con los hechos materia de juzgamiento.  

3.  El Director Seccional de Fiscalías del Atlántico  manifestó que, carece de legitimación por pasiva en  este caso, dado que los derechos de petición a los que hace  alusión el actor, no están dirigidos a esa dependencia,  razón por la que, corrió traslado de la demanda de  tutela a las Fiscalías  Séptima y Novena Especializadas de Barranquilla.  

FALLO  IMPUGNADO  

Fue  proferido el 11 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, negando el amparo invocado, al considerar  que, las autoridades accionadas contestaron de fondo la petición  del accionante, explicándosele las razones por las cuales, no  es dable acceder a su petición de copias de los elementos  materiales probatorios que obran en la actuación seguida en su  contra, en tanto, debe esperarse la oportunidad procesal para ello.  Además, precisó que si bien, la referida contestación  no es del agrado del actor, ello, per  se,  no constituye una vulneración de sus garantías  constitucionales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, LUIS  SAFIR MOSQUERA DE ÁVILA manifestó  su voluntad de impugnarlo, ya que en su criterio, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, obvio el derecho que le asiste de  conocer los elementos materiales probatorios con los que cuenta la  vista fiscal en el proceso penal que se surte en su contra, ello, a  efectos de hacer prevalecer sus garantías constitucionales,  razón por la que es procedente acceder a su requerimiento.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 11  de marzo de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla,  al ser su superior funcional.  

2. La Sala a fin  de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la  línea jurisprudencial establecida por esta Corporación1,  respecto de la procedencia de la acción de tutela, cuando la  censura va dirigida contra la negativa del ente acusador, de entregar  copia de los elementos materiales probatorios, antes de llevarse a  cabo la audiencia de formulación de acusación, a  saber2:  

Para la solución  del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas  con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas,  bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica  del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que:  

… respecto a las  peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el  alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha  especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen  ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las  referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se  encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose  sujetar entonces la decisión a los términos y etapas  procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser  ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben  ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo  las normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

Además, en  decisiones  T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal  ha señalado  que el  derecho de petición e incluso el de postulación se  vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de  las siguientes condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud».  

3. El  ejercicio del derecho de defensa emerge, en palabras de la Corte  Constitucional, desde el momento en que el afectado tiene  conocimiento que cursa un proceso penal en su contra (C-799/05).  

Dijo al respecto  el Alto Tribunal que:  

– La correcta interpretación  Constitucional del derecho de defensa implica que este no tiene un  límite temporal.  

– Si no existiera desde el  inicio de la investigación esta proporcionalidad basada en el  derecho de defensa, fácilmente la persona puede pasar de  investigada, a imputada, a acusada y a condenada; sin haber actuado  en equilibrio de fuerzas con quien lo investiga. Razón por la  cual, existiría una clara violación al derecho de  igualdad y al derecho de defensa.  

– En consecuencia, no es de  relevancia para el ordenamiento Constitucional el nombre que  jurídicamente se le otorgue a una persona al interior de una  investigación o de un proceso penal.  Lo trascendente acá,  es que a dicha persona no se le apliquen excepciones temporales al  ejercicio de su derecho de defensa,  pues ella en cualquier etapa pre o procesal puede hacer uso del  ejercicio constitucional ha (sic)  defenderse.  

– Por consiguiente, el  ejercicio de dicho derecho de defensa por parte de la persona  investigada obtiene constitucionalmente realce. Lo anterior, por  cuanto nadie más interesada que la persona sujeta de  investigación en demostrar que no debe ser ni siquiera  imputada de los delitos que se investigan.  

– En conclusión, no  permitir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se  inicia una investigación en su contra, tenga ésta el  carácter de pre- procesal o procesal, es potenciar los poderes  investigativos del Estado sin razón Constitucional alguna en  desmedro del derecho de defensa de la persona investigada. (Énfasis  fuera de texto).  

Posteriormente,  una de las salas de decisión de tutelas de esta Corporación  se ocupó de dicha problemática y ratificó que el  derecho de defensa se ejercita desde antes de la imputación,  esto es:  

… desde el instante  mismo en que se inicia la investigación con un indiciado  conocido, pudiendo éste adoptar las estrategias que considere  convenientes para preparar su defensa; eso sí, teniendo en  cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el  entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con  tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del  descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan  impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la  investigación (CSJ  STP3038 – 2018).  

En la decisión  en cita, agregó esa Sala que:  

… cuando un indiciado  requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne  el programa metodológico, es necesario que la Fiscalía  distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004,  cuáles piezas se encuentran cobijadas por la reserva y cuáles  no, pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo  pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría  su garantía judicial de la defensa.  

4.  En este caso, LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ BORJA acudió a la  tutela por conducto de su apoderado judicial, tras señalar que  la Fiscalía 20 Seccional CAIVAS de Sincelejo lesionó  sus derechos fundamentales al no permitirle acceder, en la fase de  indagación, a los elementos materiales probatorios y evidencia  física que ha acopiado para calificar si los hechos objeto de  investigación configuran alguna conducta punible.  

Pues bien, ninguna  vulneración de los derechos del demandante se avizora en punto  de la negativa del ente acusador de entregarle copia de los elementos  de convicción que recaudó, básicamente, porque  se trata en verdad, del descubrimiento probatorio que ha de hacerse  en la audiencia de formulación de acusación como lo  ordena el art. 344 de la Ley 906 de 2004. De todas maneras, la  Fiscalía le suministró al defensor la información  básica de la actuación, el delito, los hechos objeto de  denuncia y la víctima del injusto con el fin de que contara  con la posibilidad de activar la estrategia defensiva que estimara  pertinente3.  

Se advierte, en  esas condiciones, que obró atinadamente la Fiscalía  accionada, porque le permitió al libelista ejercitar el  derecho de defensa que le asiste, pero de forma consonante con la  fase en la que se encuentra la actuación.  Observa la Corte  que lo que busca el defensor de MARTÍNEZ BORJA es el  descubrimiento anticipado de los elementos materiales probatorios y  evidencia física, pero su postura es equivocada porque la  Fiscalía solo podrá hacerlo en la audiencia de  formulación de acusación.  

3. Es así,  que en orden a resolver la impugnación propuesta se impone  precisar que  los  servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan, pues  la omisión  de respuesta constituye una violación al debido proceso,  imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por  lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese  derecho emitir un pronunciamiento que vaya al núcleo del  asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material  de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones  del interesado4.  

Así las  cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el  juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido  proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo  vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede  serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el  requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento  u órbita de disposición.  

4. En el presente  caso, se tiene que la Fiscal 7ª Especializada de Barranquilla sí  le ofreció una efectiva respuesta a LUIS  SAFIR MOSQUERA DE ÁVILA  mediante  oficio de 17 de enero de 2019, en el sentido de negarle las copias  requeridas, tal como fue reconocido por el mismo demandante en el  escrito de tutela y cuya contestación fue soportada en  normatividad procesal aplicable, solo que fue contraria a sus  intereses, pero no por ello puede generarse la afectación que  depreca el actor, al habérsele ofrecido una respuesta seria,  oportuna y completa, garantizándole el acceso a la  administración de justicia y el debido proceso.  

Revisado el  contenido de la contestación ofrecida al accionante por parte  del despacho fiscal accionado, deviene evidente que no comporta  vulneración para el derecho fundamental invocado en la demanda  de tutela, y en cambio aparece que se explicaron las razones  jurídicas que hacían improcedente acceder a la entrega  de las copias solicitadas, ya que de conformidad con lo señalado  en los artículos 155,  125-36  y 3447  de la Ley 906 de 2004, todavía no se está en la etapa  procesal pertinente para el descubrimiento probatorio que implica la  solicitud del aquí demandante.  

Sobre ese  particular, esta Corporación, en varias oportunidades ha  precisado que la no entrega de copias al imputado en dicho estadio  procesal no resulta contraria al ordenamiento jurídico ni  trasgresor de sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues la  misma se ajusta a la naturaleza del sistema penal acusatorio  implementado por la Ley 906 de 2004. (Cf.  Sentencias CSJ STP del  29 de marzo de 2012, rad. 59477, 17 de mayo de 2012, rad. 60010, 27  de febrero de 2014, rad. 71996, 20 de marzo del mismo año,  rad. 72463 y más recientemente en fallo del 8 de marzo de  2016, Rad. 84281).  

En sentencia CSJ  STP del 12 de diciembre de 2006, rad. 28584, se puntualizó:  

“Debe sí  precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a  las copias de los registros de los actos investigativos está  restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su  defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la  confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en  cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en  desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación,  salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita  la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento  deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios,  evidencias físicas e información legalmente obtenida en  los cuales se sustenta la petición, para permitir la  controversia pertinente”  

Posteriormente, en  sentencia CSJ STP del  17 de mayo de 2011, rad. 54916, se sostuvo:  

“Parámetros  que descartan la violación denunciada en la demanda tutelar,  al advertirse como válida la negativa a expedir o permitir las  copias pretendidas, pues ello implicaría el descubrimiento  anticipado de los elementos con los que cuenta el ente investigador,  guardando así coherencia la medida adoptada con el sistema con  tendencia acusatoria implementado; y, sin que esto signifique que en  los términos referidos por la Corte Constitucional puede  ejercer la actora su derecho a la defensa e incluso, reclamar su  protección ante el Juez de control de Garantías de  resultar necesario”.  

Lo anterior  resulta suficiente para considerar que la posición de la  Fiscalía sobre ese particular, no desconoce en sentir de la  Sala el derecho al debido proceso del accionante en sus diversas  manifestaciones, por cuanto su pedimento no implicaba per  se  que debiera absolverse de manera positiva, ni tampoco la no entrega  de los elementos materiales probatorios recopilados por aquella es  irrespetuosa de las precisiones jurisprudenciales en punto de las  facultades para el ejercicio del derecho de defensa de quien conoce  que en su contra se adelanta un proceso penal.  

5. Conforme viene  de verse, resulta acertada la decisión del juez de primer  grado al considerar la improcedencia del amparo, en la medida que la  autoridad llamada a atender el requerimiento de LUIS  SAFIR MOSQUERA DE ÁVILA  cumplió  con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición  que ha sido puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede  predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales  que le asisten al accionante.  

Así las  cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la  tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la  Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2. Remitir  copia de la presente decisión a la actuación penal  objeto de censura.  

3. Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ.          STP3280-2015, 19 mar. 2015, rad. 78373. STP3407-2015, 17 mar. 2015,          rad. 78486. Rad. 70691, 10 dic. 2013.  

2          CSJ.          STP3161-2019, 12 mar. 2019, rad. 103148.  

3          Ver          folios 16 y s.s. del C.O. 1.  

4          C.C. T-713 de 2005.  

5          ARTÍCULO          15. CONTRADICCIÓN.          Las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las          pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto          las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el          incidente de reparación integral, como las que se practiquen          en forma anticipada.          

Para garantizar plenamente          este derecho, en el caso de formular acusación la Fiscalía          General de la Nación deberá, por conducto del juez de          conocimiento, suministrar todos los elementos probatorios e informes          de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al          procesado.  

6          ARTÍCULO 125. DEBERES Y          ATRIBUCIONES ESPECIALES. En          especial la defensa tendrá los siguientes deberes y          atribuciones: […]          

3.          En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad          todos los elementos probatorios, evidencia física e          informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la          Nación, incluidos los que sean favorables al procesado.  

7          ARTÍCULO          344. INICIO DEL DESCUBRIMIENTO          Dentro de la audiencia de formulación de acusación se          cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A          este respecto la defensa podrá solicitar al juez de          conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda,          el descubrimiento de un elemento material probatorio específico          y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez          ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar          copia según se solicite, con un plazo máximo de tres          (3) días para su cumplimiento…  

      

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