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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7886-2019
Radicación Nº 104814
Acta No. 143
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante LUIS SAFIR MOSQUERA DE ÁVILA, contra el fallo de 11 de marzo de 2019, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en actuación que vinculó como demandados a las Fiscalías Séptima y Novena Especializadas de esa ciudad y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
El motivo de la solicitud de amparo recae en que, en consideración del actor, las Fiscalías Séptima y Novena Especializadas de Barranquilla, no han brindado respuesta de fondo a su petición, relacionada con que se le haga entrega de una copia de los elementos materiales probatorios que obran en la investigación que se adelanta en su contra bajo el radicado 2017-01081 por el punible de concierto para delinquir, pues solo se limitaron a remitir duplicado de un escrito de acusación relacionado con unos hechos presuntamente delictuales que no tienen relación con la referida actuación.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En principio correspondió conocer del presente asunto, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, Corporación que, a través de auto de 12 de febrero de 2019, remitió la misma por competencia, a su homólogo de la ciudad de Barranquilla, como superior funcional de las Fiscalías Séptima y Novena Especializadas de esa ciudad.
2. El 26 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó como demandados a las Fiscalías Séptima y Novena Especializadas de esa ciudad y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Fiscal Noveno Especializado de la Unidad de Vida de Barranquilla informó que si bien, conoce de la investigación que se adelanta bajo el radicado 2017-01081, respecto de la misma, se decretó la ruptura de la unidad procesal, razón por la que, con el SPOA 2018-00256, se imputó a LUIS SAFIR MOSQUERA DE ÁVILA el punible de concierto para delinquir agravado, que cursa en la Fiscalía Séptima Especialidad de esa ciudad.
2. El Fiscal Séptimo Especializado de Barranquilla puso de presente que, en la investigación que se surte contra el actor (rad. 2018-00256), se encuentra pendiente de surtirse la formulación de acusación ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de esa capital departamental, proceso en el cual, en la audiencia preparatoria, hará el respectivo descubrimiento probatorio y, posteriormente, será en el juicio oral, donde se atenderán los reparos del aquí demandante, relacionados con los hechos materia de juzgamiento.
3. El Director Seccional de Fiscalías del Atlántico manifestó que, carece de legitimación por pasiva en este caso, dado que los derechos de petición a los que hace alusión el actor, no están dirigidos a esa dependencia, razón por la que, corrió traslado de la demanda de tutela a las Fiscalías Séptima y Novena Especializadas de Barranquilla.
FALLO IMPUGNADO
Fue proferido el 11 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negando el amparo invocado, al considerar que, las autoridades accionadas contestaron de fondo la petición del accionante, explicándosele las razones por las cuales, no es dable acceder a su petición de copias de los elementos materiales probatorios que obran en la actuación seguida en su contra, en tanto, debe esperarse la oportunidad procesal para ello. Además, precisó que si bien, la referida contestación no es del agrado del actor, ello, per se, no constituye una vulneración de sus garantías constitucionales.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, LUIS SAFIR MOSQUERA DE ÁVILA manifestó su voluntad de impugnarlo, ya que en su criterio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, obvio el derecho que le asiste de conocer los elementos materiales probatorios con los que cuenta la vista fiscal en el proceso penal que se surte en su contra, ello, a efectos de hacer prevalecer sus garantías constitucionales, razón por la que es procedente acceder a su requerimiento.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 11 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional.
2. La Sala a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial establecida por esta Corporación1, respecto de la procedencia de la acción de tutela, cuando la censura va dirigida contra la negativa del ente acusador, de entregar copia de los elementos materiales probatorios, antes de llevarse a cabo la audiencia de formulación de acusación, a saber2:
Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que:
… respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
3. El ejercicio del derecho de defensa emerge, en palabras de la Corte Constitucional, desde el momento en que el afectado tiene conocimiento que cursa un proceso penal en su contra (C-799/05).
Dijo al respecto el Alto Tribunal que:
– La correcta interpretación Constitucional del derecho de defensa implica que este no tiene un límite temporal.
– Si no existiera desde el inicio de la investigación esta proporcionalidad basada en el derecho de defensa, fácilmente la persona puede pasar de investigada, a imputada, a acusada y a condenada; sin haber actuado en equilibrio de fuerzas con quien lo investiga. Razón por la cual, existiría una clara violación al derecho de igualdad y al derecho de defensa.
– En consecuencia, no es de relevancia para el ordenamiento Constitucional el nombre que jurídicamente se le otorgue a una persona al interior de una investigación o de un proceso penal. Lo trascendente acá, es que a dicha persona no se le apliquen excepciones temporales al ejercicio de su derecho de defensa, pues ella en cualquier etapa pre o procesal puede hacer uso del ejercicio constitucional ha (sic) defenderse.
– Por consiguiente, el ejercicio de dicho derecho de defensa por parte de la persona investigada obtiene constitucionalmente realce. Lo anterior, por cuanto nadie más interesada que la persona sujeta de investigación en demostrar que no debe ser ni siquiera imputada de los delitos que se investigan.
– En conclusión, no permitir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia una investigación en su contra, tenga ésta el carácter de pre- procesal o procesal, es potenciar los poderes investigativos del Estado sin razón Constitucional alguna en desmedro del derecho de defensa de la persona investigada. (Énfasis fuera de texto).
Posteriormente, una de las salas de decisión de tutelas de esta Corporación se ocupó de dicha problemática y ratificó que el derecho de defensa se ejercita desde antes de la imputación, esto es:
… desde el instante mismo en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, pudiendo éste adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa; eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación (CSJ STP3038 – 2018).
En la decisión en cita, agregó esa Sala que:
… cuando un indiciado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas se encuentran cobijadas por la reserva y cuáles no, pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría su garantía judicial de la defensa.
4. En este caso, LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ BORJA acudió a la tutela por conducto de su apoderado judicial, tras señalar que la Fiscalía 20 Seccional CAIVAS de Sincelejo lesionó sus derechos fundamentales al no permitirle acceder, en la fase de indagación, a los elementos materiales probatorios y evidencia física que ha acopiado para calificar si los hechos objeto de investigación configuran alguna conducta punible.
Pues bien, ninguna vulneración de los derechos del demandante se avizora en punto de la negativa del ente acusador de entregarle copia de los elementos de convicción que recaudó, básicamente, porque se trata en verdad, del descubrimiento probatorio que ha de hacerse en la audiencia de formulación de acusación como lo ordena el art. 344 de la Ley 906 de 2004. De todas maneras, la Fiscalía le suministró al defensor la información básica de la actuación, el delito, los hechos objeto de denuncia y la víctima del injusto con el fin de que contara con la posibilidad de activar la estrategia defensiva que estimara pertinente3.
Se advierte, en esas condiciones, que obró atinadamente la Fiscalía accionada, porque le permitió al libelista ejercitar el derecho de defensa que le asiste, pero de forma consonante con la fase en la que se encuentra la actuación. Observa la Corte que lo que busca el defensor de MARTÍNEZ BORJA es el descubrimiento anticipado de los elementos materiales probatorios y evidencia física, pero su postura es equivocada porque la Fiscalía solo podrá hacerlo en la audiencia de formulación de acusación.
3. Es así, que en orden a resolver la impugnación propuesta se impone precisar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan, pues la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado4.
Así las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición.
4. En el presente caso, se tiene que la Fiscal 7ª Especializada de Barranquilla sí le ofreció una efectiva respuesta a LUIS SAFIR MOSQUERA DE ÁVILA mediante oficio de 17 de enero de 2019, en el sentido de negarle las copias requeridas, tal como fue reconocido por el mismo demandante en el escrito de tutela y cuya contestación fue soportada en normatividad procesal aplicable, solo que fue contraria a sus intereses, pero no por ello puede generarse la afectación que depreca el actor, al habérsele ofrecido una respuesta seria, oportuna y completa, garantizándole el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Revisado el contenido de la contestación ofrecida al accionante por parte del despacho fiscal accionado, deviene evidente que no comporta vulneración para el derecho fundamental invocado en la demanda de tutela, y en cambio aparece que se explicaron las razones jurídicas que hacían improcedente acceder a la entrega de las copias solicitadas, ya que de conformidad con lo señalado en los artículos 155, 125-36 y 3447 de la Ley 906 de 2004, todavía no se está en la etapa procesal pertinente para el descubrimiento probatorio que implica la solicitud del aquí demandante.
Sobre ese particular, esta Corporación, en varias oportunidades ha precisado que la no entrega de copias al imputado en dicho estadio procesal no resulta contraria al ordenamiento jurídico ni trasgresor de sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues la misma se ajusta a la naturaleza del sistema penal acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004. (Cf. Sentencias CSJ STP del 29 de marzo de 2012, rad. 59477, 17 de mayo de 2012, rad. 60010, 27 de febrero de 2014, rad. 71996, 20 de marzo del mismo año, rad. 72463 y más recientemente en fallo del 8 de marzo de 2016, Rad. 84281).
En sentencia CSJ STP del 12 de diciembre de 2006, rad. 28584, se puntualizó:
“Debe sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la petición, para permitir la controversia pertinente”
Posteriormente, en sentencia CSJ STP del 17 de mayo de 2011, rad. 54916, se sostuvo:
“Parámetros que descartan la violación denunciada en la demanda tutelar, al advertirse como válida la negativa a expedir o permitir las copias pretendidas, pues ello implicaría el descubrimiento anticipado de los elementos con los que cuenta el ente investigador, guardando así coherencia la medida adoptada con el sistema con tendencia acusatoria implementado; y, sin que esto signifique que en los términos referidos por la Corte Constitucional puede ejercer la actora su derecho a la defensa e incluso, reclamar su protección ante el Juez de control de Garantías de resultar necesario”.
Lo anterior resulta suficiente para considerar que la posición de la Fiscalía sobre ese particular, no desconoce en sentir de la Sala el derecho al debido proceso del accionante en sus diversas manifestaciones, por cuanto su pedimento no implicaba per se que debiera absolverse de manera positiva, ni tampoco la no entrega de los elementos materiales probatorios recopilados por aquella es irrespetuosa de las precisiones jurisprudenciales en punto de las facultades para el ejercicio del derecho de defensa de quien conoce que en su contra se adelanta un proceso penal.
5. Conforme viene de verse, resulta acertada la decisión del juez de primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en la medida que la autoridad llamada a atender el requerimiento de LUIS SAFIR MOSQUERA DE ÁVILA cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que ha sido puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que le asisten al accionante.
Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal objeto de censura.
3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ. STP3280-2015, 19 mar. 2015, rad. 78373. STP3407-2015, 17 mar. 2015, rad. 78486. Rad. 70691, 10 dic. 2013.
2 CSJ. STP3161-2019, 12 mar. 2019, rad. 103148.
3 Ver folios 16 y s.s. del C.O. 1.
4 C.C. T-713 de 2005.
5 ARTÍCULO 15. CONTRADICCIÓN. Las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada.
Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusación la Fiscalía General de la Nación deberá, por conducto del juez de conocimiento, suministrar todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado.
6 ARTÍCULO 125. DEBERES Y ATRIBUCIONES ESPECIALES. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: […]
3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables al procesado.
7 ARTÍCULO 344. INICIO DEL DESCUBRIMIENTO Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento…