STP7885-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente    

STP7885-2019  

Radicación  n° 104620  

Acta  138  

Bogotá,  D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado  de José Hernán Ramírez España, en  relación con el fallo proferido el 9 de abril de 2019 por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  que declaró improcedente la acción de tutela impetrada  contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito,  ambos de Acacías, y la Fiscalía 32 Delegada ante los  Jueces Penales Municipales de esa localidad, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  así:  

“De  los hechos referidos en el escrito de tutela, se infiere que la  inconformidad del procesado José Hernán Ramírez  España, tiene que ver con la negativa de los Juzgados Primero  Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Acacías, en  decretar la nulidad de la actuación surtida dentro del proceso  penal radicado No. 50006-60-00-558-2013-01104-00 (Procedimiento  Especial Abreviado L.1826.17), que fue solicitada por su defensora en  la audiencia concentrada iniciada el 13 de febrero de 2019, negada en  primera instancia y una vez interpuesto el recurso de apelación,  confirmada en segunda instancia..  

El  demandante señala que el fundamento de la nulidad tiene que  ver con la presunta vulneración de los derechos fundamentales  al debido proceso y defensa, en razón a que el traslado del  escrito de acusación no se efectuó conforme a lo  dispuesto en el artículo 536 de la Ley 906/04, adicionado por  el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, pues este no se hizo en  presencia de su abogado defensor y la víctima, como lo ordena  dicha norma.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la  actuación surtida dentro del proceso radicado No.  50006-60-00-558-2013-01104-00, para que se rehaga la actuación  respetando las garantías procesales”  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, luego  del estudio al libelo y las respuestas ofrecidas al mismo por las  autoridades accionadas, concluyó la improcedencia del amparo  deprecado, dado que se desconoció el carácter residual  y subsidiario de la acción de tutela. Decisión que  sustentó como sigue:  

«La  nulidad pretendida puede ser solicitada en los alegatos de conclusión  o llegado el caso con la interposición del recurso de  apelación o casación.  

Sobre  este particular, esta Sala en decisión del 9 de julio de  2.014, Rad.97001 91 05 310 2013 8008601, precisó:  

“En  punto de las nulidades debe señalarse que el C. de P. P., en  el titulo VI del Libro III, 455, 456 y 457, no precisa en qué  momento se pueden alegar estas, por lo que pudiera aducirse que puede  serlo  en cualquier etapa procesal en primera o segunda instancia. El primer  inciso del artículo 339 idem, permite solicitar y decidir  sobre nulidades en la audiencia de formulación de acusación,  pero así mismo resulta inadmisible que advertida esta por el  Juez, la nulidad no pueda ser decretada. Sin embargo, armonizando las  anteriores normas con los artículos 25 del C. de P. P., 142-1  y 145 del C. de P. C.11 se puede llegar a una interpretación  razonable diferenciando la solicitud de la nulidad por las partes, el  decreto surgido con motivo de la solicitud, y la declaratoria  oficiosa de la misma por el Juez, de tal manera que se premie la  celeridad procesal y se eviten interrupciones o dilaciones a partir  de meras apreciaciones subjetivas de las partes.  

En este sentido  estima la Sala que la solicitud de una nulidad solo puede tener lugar  en la audiencia de formulación de acusación, en los  alegatos de las partes antes del sentido del fallo, en las audiencias  de debate oral de que trata el artículo 179 del C. de P. P.,  en la apelación de la sentencia de primera instancia, y  naturalmente en la demanda de casación. El decreto de la  misma, tiene lugar en la audiencia de acusación, en las  sentencias de primera o segunda instancia y en casación. Y, la  declaratoria oficiosa puede tener lugar en cualquier momento en que  esta se advierta.  

Conforme a lo  anterior, para evitar dilaciones innecesarias la audiencia  preparatoria debió continuarse y culminarse el juicio oral  para que en el sentido del fallo y en la sentencia respectiva se  decidiera lo relativo a la nulidad, y en caso de ser negativa en esta  última se dieran las razones por las cuales no se decretaba la  misma, salvo que la afrenta al debido proceso o al derecho de defensa  fuera tal que exigiera su nulidad oficiosa.”  

En  ese orden de ideas, el señor José Hernán Ramírez  España, tiene a  su disposición otros mecanismos de defensa judiciales que  puede utilizar dentro del proceso penal que se sigue en su contra,  como lo es, solicitar la nulidad pretendida con los alegatos de  conclusión, o de ser procedente, acudir al recurso ordinario  de apelación o extraordinario de casación para  alegarla. Estos, resultan ser los medios idóneos para debatir  sus derechos fundamentales dentro del proceso penal, y no la tutela,  pues conforme a la jurisprudencia antes señalada, esta se  torna improcedente dadas sus características subsidiarias y  residuales.»  

3.   DEL RECURSO INTERPUESTO  

Inconforme,  el accionante impugnó la anterior determinación, con  fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte a su  escrito introductor, reiterando la solicitud del amparo reclamado,  censura que fue coadyuvada por la abogada Aura Niyirth Espitia Murcia  defensora de Ramírez España en el proceso penal base  que se sigue contra éste.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

2.  El canon  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Se  tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos  de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las  providencias por medio de las cuales los Juzgados Primero Promiscuo  Municipal y Penal del Circuito de Acacías, resolvieron la  solicitud de nulidad postulada en contra del traslado del escrito de  acusación cumplido por la Fiscalía 32 Local de la misma  municipalidad vulnera los derechos fundamentales del procesado.  

5.  Desde ya, ha de decirse que la petición de amparo no tiene  vocación de prosperidad y, por lo tanto, se impone la  necesidad de confirmar la decisión recurrida.  

En  efecto, luego de revisar las actuaciones que dieron origen a la  presente acción constitucional, se pudo constatar que los  juzgados accionados en ejercicio de sus atribuciones y al analizar  los puntos de discordia de la defensa del actor para con el acto  procesal de traslado del escrito de acusación cumplido por la  fiscalía accionada, resolvieron el asunto, lo cual resulta  atendible y vinculante no solo en el proceso penal, sino de manera  general en el proceso judicial; sin que pueda el Juez Constitucional  entrar a la esfera de una tercera instancia en las decisiones del  juez natural del asunto, so pretexto de apartarse de su función  protectora de derechos fundamentales e inmiscuirse en asuntos ya  resueltos por las instancias previstas en el ordenamiento jurídico.  

Así,  la acción de tutela contra providencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, el  mecanismo de amparo contra decisión judicial es concebida como  un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la  decisión cuestionada, lo que se opone a que se use  indebidamente como una nueva instancia para la discusión de  los asuntos de índole probatoria o de interpretación  normativa, que dieron origen a la controversia.  

6.  Con todo, valga precisar que la actuación penal seguida en  contra del accionante continúa su curso y esa circunstancia  desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo se constituye  en el escenario idóneo para plantear las peticiones que a bien  tenga ante el funcionario competente, en defensa de sus intereses  acudiendo al recurso de apelación de llegar a proferirse  sentencia en su contra e incluso al extraordinario de casación  si la de primera instancia fuere confirmada.  

En conclusión,  no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería  desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es posible  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia  del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.  

7.  Así,  suficientes  resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo  reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene  improcedente, tal como lo resolvió el a  quo  constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación,  pues, no  existen razones que ameriten derruirlo.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *