STP11004-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11004-2019  

Radicación  n.° 105916  

Acta  n° 203  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario –  Antioquia contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que concedió el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso  administrativo, trabajo digno, descanso y salud en favor de SOFÍA  REDONDO VELÁSQUEZ, dentro de la acción constitucional  que interpuso contra el impugnante y la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Medellín –  Antioquia.  

Al  trámite fueron vinculados, el  Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

SOFÍA  REDONDO VELÁSQUEZ  está vinculada en provisionalidad en el cargo de Secretaria  del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El  Santuario – Antioquia. Al pertenecer al régimen individual,  solicitó el reconocimiento y pago de dos periodos de  vacaciones causados por haber laborado del 3 de junio de 2016 al 2 de  junio de 2018, según certificación emitida por la  oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Medellín.  

El  18 de noviembre de 2018, la referida Dirección Ejecutiva  Seccional emitió el certificado de disponibilidad presupuestal  –CDP- n° 794 para cancelar las vacaciones y primas por el  mismo concepto a partir del 4 de enero de 2019.  

Mediante  resolución n° 051 de 14 de noviembre de 2018, el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario –  Antioquia, le concedió las vacaciones por los dos periodos  peticionados, a partir del 2 de enero y hasta el 20 de febrero de  2019.  

Teniendo  en cuenta que, por error de la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial de Medellín, que certificó  la causación de dos periodos vacacionales en favor de la  actora, cuando tenía pendiente solo uno, este le fue  liquidado, situación que fue aclarada por el nominador  mediante la resolución 001 del 2 de enero del año que  avanza. No obstante, en el mismo acto administrativo, le suspendió  el disfrute del derecho aduciendo “los  alto niveles de congestión por los que atraviesa el Despacho”.  

Mediante  la Resolución 019 de 24 de mayo de 2019, el Juzgado Ejecutor  accionado negó a SOFÍA REDONDO VELÁSQUEZ el  disfrute del periodo vacacional pendiente, con fundamento en la alta  carga laboral del Despacho, ya que la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Medellín no  otorgó CDP para nombrar personal en su reemplazo. Decisión  contra la que la empleada interpuso el recurso de reposición.  Sin embargo, se mantuvo la decisión con la Resolución  020 del 20 del mismo mes y año, debido a la falta de recursos  para nombrar un sustituto, reiterando la necesidad del servicio de la  empleada por la cantidad de trámites pendientes al despacho.  

Por  las anteriores razones,  REDONDO VELÁSQUEZ acudió ante la jurisdicción  constitucional en busca de amparo para su derecho al trabajo en  condiciones dignas.  En consecuencia, solicitó se ordenara al Director Ejecutivo  Seccional de Administración Judicial de Medellín  expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal  para nombrarle un reemplazo, a fin de poder disfrutar de sus  vacaciones.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Luego  de la remisión efectuada por el Juzgado Penal del Circuito de  El  Santuario – Antioquia, por auto del 11 de junio de 2019, el  Tribunal admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.  

La  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El  Santuario – Antioquia, explicó que la labor de la  Secretaria es indispensable para el Despacho ya que cuenta con un  alto grado de congestión,  por lo que existe la necesidad del servicio y al no contar con  certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la  accionante durante el tiempo que dure su periodo de descanso, pidió  que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Medellín otorgar la  disponibilidad presupuestal para tal fin.  

El  Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Medellín informó que en cumplimiento al contenido de la  Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, no es posible acceder  a la petición propuesta en la demanda  de tutela, pues en tal acto administrativo se impartió la  directriz respecto de la asignación de recursos para  sustituciones por vacaciones del personal titular en los despachos  judiciales.  

Explicó  que la  disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones de la  actora fue otorgada. Sin embargo, la falta de CDP para efectos de  suplir con otra persona las funciones de la accionante no es óbice  para el goce de las mismas, como tampoco es posible trasladar la  responsabilidad de tal negativa al ordenador del gasto. Agregó  que esa situación se presenta a nivel nacional, pues las  Direcciones Seccionales están supeditadas al presupuesto  asignado por el Ministerio de Hacienda, el cual es solicitado por la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.  

Finalizó  exponiendo que no  se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que haga procedente  la acción constitucional.  

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la  Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia  solicitaron ser desvinculadas del trámite, por no haber  vulnerado los derechos invocados por la accionante.  

La  última, adicionalmente, explicó que con la circular  PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, se estableció el  nombramiento para los reemplazos y que ésta se ajusta a lo  preceptuado en la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996. En cuanto a la  expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para  el pago del reemplazo de la accionante, sostuvo que corresponde a la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Medellín resolver la solicitud.  

Finalmente,  el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó  negar, por improcedente, la acción de tutela, habida cuenta  que, conforme a las competencias establecidas en el art. 103 de la  Ley 270 de 1996, corresponde al Director Ejecutivo Seccional  pronunciarse sobre la supuesta vulneración de los derechos  reclamados.  

El  Tribunal accedió al amparo, tras determinar que la  medida adoptada por la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de El Santuario, es desproporcionada y, por tanto,  ilegítima, ya que cuenta con otros medios para prestar  adecuadamente el servicio de justicia, como lo es reorganizar  transitoriamente las funciones de sus empleados, dando prioridad a  los asuntos importantes, como las libertades, o acudir al Consejo  Seccional de la Judicatura a fin de obtener una solución  transitoria.  

Conforme  con lo anterior, ordenó al Juzgado nominador que en el término  de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le conceda  las vacaciones a SOFÍA REDONDO VELÁSQUEZ, causadas  entre el 3 de junio de 2017 y 2 de junio de 2018, en la época  que ella indique y de ser necesario, el Despacho solicitará la  actualización del CDP para ello.  

Asimismo,  no accedió a la solicitud de ordenar a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín  – Antioquia la expedición del CDP, por cuanto la  asignación de presupuesto para personal “son  decisiones técnicas que suponen variaciones integrantes del  servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral  del conjunto de despachos judiciales a fin de priorizar su concesión,  cuestión que supera el examen que compete hacer al juez de  tutela”.  

La  Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario  impugnó  el fallo. En lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos  en la contestación a la demanda de tutela. Agregó que  de la cantidad de internos en los Establecimientos Penitenciarios que  corresponden a ese distrito judicial vigila el cumplimiento de la  pena de prisión de un total de 666 condenados.  

Aclaró  que en años anteriores había sido otorgada  disponibilidad presupuestal para nombrar reemplazos de los empleados  para efectos de vacaciones y señaló que incluso, por la  congestión del despacho, “desconociendo  las recomendaciones laborales médicas”,  tanto ella como los empleados laboran “horas  y días de descanso”  y, sin embargo, cuentan con mora en “algunos  requerimientos”  de 3 meses.  

Adicionó  que, con  ocasión al fallo de tutela de primea instancia, la accionante  indicó al despacho que es su deseo de disfrutar el periodo de  vacaciones pendiente del 9 de diciembre de 2019 al 2 de enero de 2020  a fin de que coincida con la vacancia escolar de su hija menor.  

Por  lo anterior, solicitó revocar el numeral segundo de la  sentencia para,  que en su lugar, se ordene a la Dirección Seccional de  administración Judicial de Medellín – Antioquia  expedir el CDP para nombrar reemplazo vacacional en el cargo que  ocupa la accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia proferida  por un tribunal superior de distrito judicial.  

En  el caso concreto, la impugnante  pretende que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Medellín – Antioquia,  emitir  el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el pago de la  provisión del cargo vacante transitoriamente mientras su  titular hace uso de su derecho al descanso vacacional.  

Frente  a tal aspecto, reitera la Sala que “la  asignación de presupuesto para personal o la creación  de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones  integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos  estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos  judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión  que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela”  (CSJ STP5476-2019, 30 abr. 2019, STP7834-2019,  11 Jun. 2019).  

El  reproche constitucional planteado por la accionante se dirigió  contra la Resolución 020 del 30 de mayo de 2019, mediante la  cual se mantuvo la negativa a su derecho al disfrute de las  vacaciones que le fueron otorgadas mediante la Resolución 051  del 14 de noviembre de 2018 –aclarada  con la Resolución 002 de enero 2 de 2019-  debido a que no existe un certificado de disponibilidad presupuestal  que permita respaldar el nombramiento de su reemplazo, ya que el  despacho cuenta con una carga laboral considerable.  

La  Sala ha sostenido que el mecanismo constitucional no puede utilizarse  para controvertir la legalidad de un acto administrativo. Para ello,  el ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas  ante la jurisdicción  contencioso administrativa, como solicitar la nulidad de las  Resoluciones  019 y 020 del 24 y 30 de mayo de 2019, respectivamente  y, por ende, obtener su suspensión provisional.  

En  ese orden, ese medio de defensa judicial podría llevar a  declarar la improcedencia de la acción, ante el  desconocimiento del principio de subsidiariedad. Sin embargo, tal  como lo advirtió el Tribunal, en el caso bajo estudio no  resulta idóneo, pues es necesario resguardar el derecho al  descanso del trabajador el cual no puede quedar suspendido, a la  espera de que se debata la validez de esa manifestación de  voluntad de la autoridad.  

En  efecto, la  jurisprudencia constitucional ha señalado que el descanso del  trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al  empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales,  apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas  cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer,  esparcimiento, relajación y nuevas experiencias.  

Ello, con el  propósito de mantener el equilibrio físico y mental  necesario para lograr su realización como individuo, afianzar  sus lazos familiares, de amistad y, de paso, continuar posteriormente  aportando sus servicios a la sociedad (Cfr. CC Sentencia C-019/2004).  

Quiere  decir lo anterior que,  siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele al  colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le  comporta, es palpable que para su materialización no puede  exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso  la afectación se irá agravando, en la medida en que  mientras más labore sin pausa el agotamiento será  mayor. Con más razón cuando, como lo pone de presente  la impugnante, se está laborando en jornada que supera la  normal o legal.  

Al  respecto, se  reitera que la Corte ha destacado que si bien la necesidad del  servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de  algunos empleados de la Rama Judicial que se encuentran cobijados con  el régimen individual, esto no puede perpetuarse  indefinidamente, al punto de acumular diferentes periodos, pues ello  implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral  (Cfr. CSJ STP3242-2014, 11 mar, rad. 7197; CSJ STP 15391-2018, 20  nov, rad. 101602; CSJ STP  5476-2019, 30 abr, rad.10118).  

En  ese orden, la  accionante no tiene por qué soportar que su derecho al  descanso sea impedido con fundamento en restricciones administrativas  o de índole laboral, ya que las vacaciones constituyen un  derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no  puede ser trasgredido en función del servicio, máxime  cuando ha resistido el no disfrute del derecho que le fue reconocido  en dos oportunidades.  

No  se puede pasar por alto que el Tribunal, al advertir la vulneración  del derecho fundamental de SOFÍA REDONDO VELÁSQUEZ,  como consecuencia del amparo, debió dejar sin efectos la  resolución 020 de 24 de mayo de 2019, para que, en su lugar,  fuera remplazada conforme a los fundamentos del fallo de primer  grado.  

No  obstante,  observa la Sala que mediante un nuevo acto administrativo, esto es la  Resolución n° 024 del 27 de junio de 2019, el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario,  teniendo en cuenta que en favor de la accionante se encuentra  pendiente por disfrutar del periodo vacacional causado por haber  laborado del 3 de junio de 2017 al 2 de junio de 2018, con ocasión  a la solicitud que le elevó la empleada y en cumplimiento del  fallo de tutela de primer grado, resolvió concederlo a partir  del 9 de diciembre de 2019 hasta el 2 de enero de 2020.  

De  otra parte,  en torno al objeto de censura por parte del Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, esto es la  asignación del disponibilidad presupuestal para el  nombramiento del reemplazo por las vacaciones otorgadas a la  accionante, valga precisar que el art. 146 de la Ley 270 de 1996,  instituyó el régimen de vacaciones individuales, para  lo cual impera que dentro del presupuesto de la Rama judicial se  asignen los recursos necesarios para garantizar la continuidad de la  prestación del servicio de administración de justicia  en aquellos despachos cobijados con dicho régimen.  

Por  tanto, el servicio de justicia no puede verse afectado por la  ausencia del empleado que se retira temporalmente del servicio a  disfrutar su descanso, como tampoco es dable trasladar sus  consecuencias a quienes continúan laborando en el despacho  judicial.  

En  tal virtud, es la instancia administrativa  respectiva, es decir, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Medellín, quien deberá realizar las  gestiones necesarias para suplir el reemplazo de la empleada  demandante, durante el periodo de vacaciones comprendido entre el 9  de diciembre de 2019 al 2 de enero de 2020 y, con ello, garantizar la  correcta y adecuada prestación del servicio público de  administración de justicia.  

Así  las cosas, esta  Corporación  revocará el numeral segundo del fallo emitido el 25 de junio  de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  para en su lugar, ordenar  a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Medellín – Antioquia que  en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación  del presente fallo, realice  las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de SOFÍA  REDONDO VELÁSQUEZ, durante su periodo de vacaciones y, con  ello, garantizar la correcta y adecuada prestación del  servicio público de administración de justicia. (ver  CSJ STP3131-2019, 14 Mar. 2019, reiterada en CSJ STP7834-2019,  11 Jun. 2019).  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  el  numeral segundo de la sentencia de 25 de junio de 2019, para en su  lugar, ORDENAR  a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Medellín – Antioquia que  en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación  del presente fallo, realice  las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de SOFÍA  REDONDO VELÁSQUEZ, durante su periodo de vacaciones y, con  ello, garantizar la correcta y adecuada prestación del  servicio público de administración de justicia.  

2.        CONFIRMAR  en  todo lo demás la decisión recurrida.  

3.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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