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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP11004-2019
Radicación n.° 105916
Acta n° 203
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo digno, descanso y salud en favor de SOFÍA REDONDO VELÁSQUEZ, dentro de la acción constitucional que interpuso contra el impugnante y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia.
Al trámite fueron vinculados, el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
SOFÍA REDONDO VELÁSQUEZ está vinculada en provisionalidad en el cargo de Secretaria del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia. Al pertenecer al régimen individual, solicitó el reconocimiento y pago de dos periodos de vacaciones causados por haber laborado del 3 de junio de 2016 al 2 de junio de 2018, según certificación emitida por la oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.
El 18 de noviembre de 2018, la referida Dirección Ejecutiva Seccional emitió el certificado de disponibilidad presupuestal –CDP- n° 794 para cancelar las vacaciones y primas por el mismo concepto a partir del 4 de enero de 2019.
Mediante resolución n° 051 de 14 de noviembre de 2018, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia, le concedió las vacaciones por los dos periodos peticionados, a partir del 2 de enero y hasta el 20 de febrero de 2019.
Teniendo en cuenta que, por error de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, que certificó la causación de dos periodos vacacionales en favor de la actora, cuando tenía pendiente solo uno, este le fue liquidado, situación que fue aclarada por el nominador mediante la resolución 001 del 2 de enero del año que avanza. No obstante, en el mismo acto administrativo, le suspendió el disfrute del derecho aduciendo “los alto niveles de congestión por los que atraviesa el Despacho”.
Mediante la Resolución 019 de 24 de mayo de 2019, el Juzgado Ejecutor accionado negó a SOFÍA REDONDO VELÁSQUEZ el disfrute del periodo vacacional pendiente, con fundamento en la alta carga laboral del Despacho, ya que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín no otorgó CDP para nombrar personal en su reemplazo. Decisión contra la que la empleada interpuso el recurso de reposición. Sin embargo, se mantuvo la decisión con la Resolución 020 del 20 del mismo mes y año, debido a la falta de recursos para nombrar un sustituto, reiterando la necesidad del servicio de la empleada por la cantidad de trámites pendientes al despacho.
Por las anteriores razones, REDONDO VELÁSQUEZ acudió ante la jurisdicción constitucional en busca de amparo para su derecho al trabajo en condiciones dignas. En consecuencia, solicitó se ordenara al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para nombrarle un reemplazo, a fin de poder disfrutar de sus vacaciones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Luego de la remisión efectuada por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario – Antioquia, por auto del 11 de junio de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.
La Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia, explicó que la labor de la Secretaria es indispensable para el Despacho ya que cuenta con un alto grado de congestión, por lo que existe la necesidad del servicio y al no contar con certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la accionante durante el tiempo que dure su periodo de descanso, pidió que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín otorgar la disponibilidad presupuestal para tal fin.
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín informó que en cumplimiento al contenido de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, no es posible acceder a la petición propuesta en la demanda de tutela, pues en tal acto administrativo se impartió la directriz respecto de la asignación de recursos para sustituciones por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales.
Explicó que la disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones de la actora fue otorgada. Sin embargo, la falta de CDP para efectos de suplir con otra persona las funciones de la accionante no es óbice para el goce de las mismas, como tampoco es posible trasladar la responsabilidad de tal negativa al ordenador del gasto. Agregó que esa situación se presenta a nivel nacional, pues las Direcciones Seccionales están supeditadas al presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda, el cual es solicitado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Finalizó exponiendo que no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que haga procedente la acción constitucional.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitaron ser desvinculadas del trámite, por no haber vulnerado los derechos invocados por la accionante.
La última, adicionalmente, explicó que con la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, se estableció el nombramiento para los reemplazos y que ésta se ajusta a lo preceptuado en la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996. En cuanto a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el pago del reemplazo de la accionante, sostuvo que corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín resolver la solicitud.
Finalmente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó negar, por improcedente, la acción de tutela, habida cuenta que, conforme a las competencias establecidas en el art. 103 de la Ley 270 de 1996, corresponde al Director Ejecutivo Seccional pronunciarse sobre la supuesta vulneración de los derechos reclamados.
El Tribunal accedió al amparo, tras determinar que la medida adoptada por la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, es desproporcionada y, por tanto, ilegítima, ya que cuenta con otros medios para prestar adecuadamente el servicio de justicia, como lo es reorganizar transitoriamente las funciones de sus empleados, dando prioridad a los asuntos importantes, como las libertades, o acudir al Consejo Seccional de la Judicatura a fin de obtener una solución transitoria.
Conforme con lo anterior, ordenó al Juzgado nominador que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le conceda las vacaciones a SOFÍA REDONDO VELÁSQUEZ, causadas entre el 3 de junio de 2017 y 2 de junio de 2018, en la época que ella indique y de ser necesario, el Despacho solicitará la actualización del CDP para ello.
Asimismo, no accedió a la solicitud de ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia la expedición del CDP, por cuanto la asignación de presupuesto para personal “son decisiones técnicas que suponen variaciones integrantes del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que compete hacer al juez de tutela”.
La Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario impugnó el fallo. En lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda de tutela. Agregó que de la cantidad de internos en los Establecimientos Penitenciarios que corresponden a ese distrito judicial vigila el cumplimiento de la pena de prisión de un total de 666 condenados.
Aclaró que en años anteriores había sido otorgada disponibilidad presupuestal para nombrar reemplazos de los empleados para efectos de vacaciones y señaló que incluso, por la congestión del despacho, “desconociendo las recomendaciones laborales médicas”, tanto ella como los empleados laboran “horas y días de descanso” y, sin embargo, cuentan con mora en “algunos requerimientos” de 3 meses.
Adicionó que, con ocasión al fallo de tutela de primea instancia, la accionante indicó al despacho que es su deseo de disfrutar el periodo de vacaciones pendiente del 9 de diciembre de 2019 al 2 de enero de 2020 a fin de que coincida con la vacancia escolar de su hija menor.
Por lo anterior, solicitó revocar el numeral segundo de la sentencia para, que en su lugar, se ordene a la Dirección Seccional de administración Judicial de Medellín – Antioquia expedir el CDP para nombrar reemplazo vacacional en el cargo que ocupa la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso concreto, la impugnante pretende que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, emitir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el pago de la provisión del cargo vacante transitoriamente mientras su titular hace uso de su derecho al descanso vacacional.
Frente a tal aspecto, reitera la Sala que “la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela” (CSJ STP5476-2019, 30 abr. 2019, STP7834-2019, 11 Jun. 2019).
El reproche constitucional planteado por la accionante se dirigió contra la Resolución 020 del 30 de mayo de 2019, mediante la cual se mantuvo la negativa a su derecho al disfrute de las vacaciones que le fueron otorgadas mediante la Resolución 051 del 14 de noviembre de 2018 –aclarada con la Resolución 002 de enero 2 de 2019- debido a que no existe un certificado de disponibilidad presupuestal que permita respaldar el nombramiento de su reemplazo, ya que el despacho cuenta con una carga laboral considerable.
La Sala ha sostenido que el mecanismo constitucional no puede utilizarse para controvertir la legalidad de un acto administrativo. Para ello, el ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas ante la jurisdicción contencioso administrativa, como solicitar la nulidad de las Resoluciones 019 y 020 del 24 y 30 de mayo de 2019, respectivamente y, por ende, obtener su suspensión provisional.
En ese orden, ese medio de defensa judicial podría llevar a declarar la improcedencia de la acción, ante el desconocimiento del principio de subsidiariedad. Sin embargo, tal como lo advirtió el Tribunal, en el caso bajo estudio no resulta idóneo, pues es necesario resguardar el derecho al descanso del trabajador el cual no puede quedar suspendido, a la espera de que se debata la validez de esa manifestación de voluntad de la autoridad.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas experiencias.
Ello, con el propósito de mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares, de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (Cfr. CC Sentencia C-019/2004).
Quiere decir lo anterior que, siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele al colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le comporta, es palpable que para su materialización no puede exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso la afectación se irá agravando, en la medida en que mientras más labore sin pausa el agotamiento será mayor. Con más razón cuando, como lo pone de presente la impugnante, se está laborando en jornada que supera la normal o legal.
Al respecto, se reitera que la Corte ha destacado que si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial que se encuentran cobijados con el régimen individual, esto no puede perpetuarse indefinidamente, al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral (Cfr. CSJ STP3242-2014, 11 mar, rad. 7197; CSJ STP 15391-2018, 20 nov, rad. 101602; CSJ STP 5476-2019, 30 abr, rad.10118).
En ese orden, la accionante no tiene por qué soportar que su derecho al descanso sea impedido con fundamento en restricciones administrativas o de índole laboral, ya que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio, máxime cuando ha resistido el no disfrute del derecho que le fue reconocido en dos oportunidades.
No se puede pasar por alto que el Tribunal, al advertir la vulneración del derecho fundamental de SOFÍA REDONDO VELÁSQUEZ, como consecuencia del amparo, debió dejar sin efectos la resolución 020 de 24 de mayo de 2019, para que, en su lugar, fuera remplazada conforme a los fundamentos del fallo de primer grado.
No obstante, observa la Sala que mediante un nuevo acto administrativo, esto es la Resolución n° 024 del 27 de junio de 2019, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, teniendo en cuenta que en favor de la accionante se encuentra pendiente por disfrutar del periodo vacacional causado por haber laborado del 3 de junio de 2017 al 2 de junio de 2018, con ocasión a la solicitud que le elevó la empleada y en cumplimiento del fallo de tutela de primer grado, resolvió concederlo a partir del 9 de diciembre de 2019 hasta el 2 de enero de 2020.
De otra parte, en torno al objeto de censura por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, esto es la asignación del disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo por las vacaciones otorgadas a la accionante, valga precisar que el art. 146 de la Ley 270 de 1996, instituyó el régimen de vacaciones individuales, para lo cual impera que dentro del presupuesto de la Rama judicial se asignen los recursos necesarios para garantizar la continuidad de la prestación del servicio de administración de justicia en aquellos despachos cobijados con dicho régimen.
Por tanto, el servicio de justicia no puede verse afectado por la ausencia del empleado que se retira temporalmente del servicio a disfrutar su descanso, como tampoco es dable trasladar sus consecuencias a quienes continúan laborando en el despacho judicial.
En tal virtud, es la instancia administrativa respectiva, es decir, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, quien deberá realizar las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de la empleada demandante, durante el periodo de vacaciones comprendido entre el 9 de diciembre de 2019 al 2 de enero de 2020 y, con ello, garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia.
Así las cosas, esta Corporación revocará el numeral segundo del fallo emitido el 25 de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín – Antioquia que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, realice las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de SOFÍA REDONDO VELÁSQUEZ, durante su periodo de vacaciones y, con ello, garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia. (ver CSJ STP3131-2019, 14 Mar. 2019, reiterada en CSJ STP7834-2019, 11 Jun. 2019).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de 25 de junio de 2019, para en su lugar, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín – Antioquia que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, realice las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de SOFÍA REDONDO VELÁSQUEZ, durante su periodo de vacaciones y, con ello, garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia.
2. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión recurrida.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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