Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7857-2019
Radicación Nº 105029
Acta No. 143
Bogotá D.C. once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FABIOLA GALLEGO OCAMPO contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del trámite ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con el radicado 66001-31-05-004-2011-00925, en actuación que vinculó como demandados a dichas autoridades judiciales y a las partes intervinientes del citado diligenciamiento.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
FABIOLA GALLEGO OCAMPO refiere que su garantía al debido proceso está siendo vulnerada, ya que las autoridades judiciales accionadas no reconocieron a su favor la indexación pensional reclamada, pese a reunir los requisitos para acceder a ello, aunado a que, contrario a lo señalado en las decisiones objeto de censura, respecto de su pretensión no se materializó la figura de la cosa juzgada.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 30 de mayo de 2019, se avocó el conocimiento de esta actuación y se vinculó como demandados a la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral que se adelantó con el radicado 66001-31-05-004-2011-00925.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 puso de presente que, no son procedentes los cuestionamientos que la actora formula contra la decisión censurada, ya que con la misma no se desconoció los derechos fundamentales de la accionante, por el contrario, la misma fue proferida con estricto respecto a la Constitución y a la ley laboral.
2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral entablado por la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES informó que, en la actualidad se encuentra debidamente aprobada la liquidación de costas y, consecuentemente, se ha ordenado el archivo del expediente.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación del presente trámite, ya que la censura de la accionante, está dirigida a controvertir una decisión judicial que fue proferida por la autoridad competente y la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FABIOLA GALLEGO OCAMPO al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable.
5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral, según la actora, no tuvo en cuenta, que en su caso concreto, se dan los presupuestos para indexar su mesada pensional, además que, respecto de la misma se no materializó la figura de la cosa juzgada.
Justamente, en la decisión objeto de censura la Sala de Casación Laboral sobre dicho tópico consideró2:
Con todo, sí se obviará la anterior deficiencia formal de la impugnación, importa tener presente que el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que dentro del proceso adelantado en el Distrito Judicial de Armenia (Quindío), bajo la radicación «2004-02626-01», se estudió de fondo el tema de la indexación de la primera mesada pensional, por lo que se encontraban cabalmente acreditados los presupuestos del artículo 332 del CPC, para declarar la existencia de la cosa juzgada, puesto que hay identidad de causa, objeto y partes, conclusión que refuta la impugnación, alegando, esencialmente, que dicha providencia no tuvo como causa y objeto jurídico la indexación de la mesada inicial, por lo que, ese aspecto no fue materia del primer debate procesal y, por tanto, no era viable de declarar la cosa juzgada.
Empero, halla la Corporación que no tiene razón la recurrente en las objeciones que hace a la sentencia de segunda instancia, respecto de la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, en vista de que, si bien es cierto en la primera demanda ordinaria, en la que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su esposo, no solicitó expresamente la indexación de la primera mesada pensional, como se lee en el acápite de pretensiones (f.° 20, cuaderno del Juzgado), también lo es que el Tribunal, en sentencia proferida el 12 de noviembre de 2004, sí decidió el asunto al puntualizar:
Se tendrán en cuenta para la liquidación y cuantificación del derecho pensional a otorgar, el salario base de cotización que tenía al Señor Hernán Tirado Mejía para 1987 fecha de la última cotización esto es, la suma de $163.020, suma que se actualizará desde el momento en que el causante dejó de cotizar a la demandada y hasta cuando ocurrió el fallecimiento 8 de mayo del 2000 […].
Y cuando concluyó que «[…] al realizar la sumatoria de los valores obtenidos se tiene que el salario base de liquidación debidamente actualizado arroja la suma de $648.408,45» (f.° 32, ibídem).
Por lo anterior, al confrontar el contenido de la sentencia de segunda instancia, del primer proceso, como procedió el Tribunal en el actual, comprueba la Corte que el tema fue tan debatido, que se actualizaron las sumas, a partir de la fecha de la última cotización del causante, hasta la fecha de su deceso.
En relación con lo último, apunta la Sala que los argumentos de la impugnación, relativos a que i) la operación matemática realizada por la segunda instancia, en el primer juicio, para obtener el monto de la prestación, estuvo soportada en un IBC «imaginario», y ii) que la indexación debió realizarse conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando el IBL de los 10 años anteriores, cuestiona la decisión que en el anterior proceso tomó la jurisdicción, con efectos, evidentemente, de cosa juzgada, pero en nada la conclusión probatoria del colegiado en la actual contención, quien, con fundamento en lo decidido en el trámite anterior, radicado «2004-02626-01», definió, se insiste, la actualización económica de la primera mesada pues, en efecto, conforme lo ha adoctrinado la Corte en la sentencia CSJ SL5509-2016,
[…] la indexación hace referencia a la actualización de la base salarial de liquidación, sobre el cual se obtendrá el monto inicial una vez se deduzca la tasa de reemplazo que corresponda, si es del caso.
Así las cosas, no puede increpársele al Tribunal el error de valoración probatoria que se le endilga, menos aún, con el rango de equivocado y manifiesto.
Al hilo con lo previo, destaca la Corte que en relación con la acusación sobre la «falta de aplicación de los artículos 21, 48, 11 y 14 de la Ley 100 de 1993» era deber ineludible del censor, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica endilgada a la sentencia impugnada, so pena de no poder superar la deficiencia; así lo explicó la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1481-2016, cuando dijo:
De otra parte, el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.
6. Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada (Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2) sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que consideró aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por la actora, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer de la accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable.
7. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho cobrado ejecutoria, refiriendo que tiene derecho a la indexación de su mesada pensional, obviando que sobre ese tema ya se habían pronunciado las autoridades judiciales competentes, siendo ella la razón por la cual, se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, cuando ello es del todo desacertado, ya que sus apreciaciones son simplemente consideraciones subjetivas respecto de la forma en que se debió resolver el proceso ordinario laboral que entabló contra la precitada entidad.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
8. De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
9. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por FABIOLA GALLEGO OCAMPO.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por FABIOLA GALLEGO OCAMPO, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de censura.
4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.
2 CSJ. SL675-2019, 26 feb. 2019, rad. 61059.