STP7857-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7857-2019  

Radicación  Nº 105029  

Acta  No. 143  

Bogotá D.C.  once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  FABIOLA  GALLEGO OCAMPO contra  la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de esa ciudad,  a quienes acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al  debido proceso, dentro  del trámite ordinario laboral que adelantó contra la  Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES,  con el radicado 66001-31-05-004-2011-00925,  en actuación que vinculó como demandados a  dichas autoridades judiciales y a las partes intervinientes del  citado diligenciamiento.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

FABIOLA GALLEGO  OCAMPO refiere  que su garantía al debido proceso está siendo  vulnerada, ya que las autoridades judiciales accionadas no  reconocieron a su favor la indexación pensional reclamada,  pese a reunir los requisitos para acceder a ello, aunado a que,  contrario a lo señalado en las decisiones objeto de censura,  respecto de su pretensión no se materializó la figura  de la cosa juzgada.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El 30 de mayo de  2019, se avocó el conocimiento de esta actuación y se  vinculó como demandados a la  Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2, a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de esa ciudad, a la  Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a las partes  intervinientes del proceso ordinario laboral que se adelantó  con  el radicado 66001-31-05-004-2011-00925.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. La Sala  de Casación Laboral de Descongestión No. 2 puso de  presente que, no son procedentes los cuestionamientos que la actora  formula contra la decisión censurada, ya que con la misma no  se desconoció los derechos fundamentales de la accionante, por  el contrario, la misma fue proferida con estricto respecto a la  Constitución y a la ley laboral.  

2. El Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Pereira después de hacer un  recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso  ordinario laboral entablado por la accionante contra la  Administradora  Colombiana de Pensiones COLPENSIONES informó que, en la  actualidad se encuentra debidamente aprobada la liquidación de  costas y, consecuentemente, se ha ordenado el archivo del expediente.  

3. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación solicitó su desvinculación del  presente trámite, ya que la censura de la accionante, está  dirigida a controvertir una decisión judicial que fue  proferida por la autoridad competente y la cual hizo tránsito  a cosa juzgada.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por FABIOLA  GALLEGO OCAMPO al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2. La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela  no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia  por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe  preservarse la necesidad de comprender que el legislador  circunscribió y previó las oportunidades para formular  las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.  

Ello se funda en  uno de los más preciados principios constitucionales (artículo  228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la  actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de  los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la  seguridad jurídica.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación  que las partes deben ejercer sus actos de postulación  encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura  que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.  

No obstante, se ha  aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

i) que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se  hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se  cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad  procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la  sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.  

Por ello,  cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3. Así, por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la  arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el  contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral,  con plenas garantías para las partes, y obedecen a la  aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con  éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún  derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ellas  se le causa un perjuicio irremediable.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una cuarta  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia  proferida por la Sala homóloga Laboral, según la  actora, no tuvo en cuenta, que en su caso concreto, se dan los  presupuestos para indexar su mesada pensional, además que,  respecto de la misma se no materializó la figura de la cosa  juzgada.  

Justamente,  en la decisión objeto de censura la Sala de Casación  Laboral sobre dicho tópico consideró2:  

Con  todo, sí se obviará la anterior deficiencia formal de  la impugnación, importa tener presente que el Tribunal  consideró  como fundamento de su decisión, que dentro  del proceso adelantado en el Distrito Judicial de Armenia (Quindío),  bajo la radicación «2004-02626-01»,  se  estudió de fondo el tema de la indexación de la primera  mesada pensional, por lo que se encontraban cabalmente acreditados  los presupuestos del artículo 332 del CPC, para declarar la  existencia de la cosa juzgada, puesto que hay identidad de causa,  objeto y partes,  conclusión que refuta la impugnación, alegando,  esencialmente, que  dicha providencia no tuvo como causa y objeto jurídico la  indexación de la mesada inicial, por lo que, ese aspecto no  fue materia del primer debate procesal y, por tanto, no era viable de  declarar la cosa juzgada.  

Empero, halla la  Corporación que no tiene razón la recurrente en las  objeciones que hace a la sentencia de segunda instancia, respecto de  la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, en vista de  que, si bien es cierto en la primera demanda ordinaria, en la que  pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes derivada de la muerte de su esposo, no solicitó  expresamente la indexación de la primera mesada pensional,  como se lee en el acápite de pretensiones (f.° 20,  cuaderno del Juzgado), también lo es que el Tribunal, en  sentencia proferida el 12 de noviembre de 2004, sí decidió  el asunto al puntualizar:  

Se  tendrán en cuenta para la liquidación y cuantificación  del derecho pensional a otorgar, el salario base de cotización  que tenía al Señor Hernán Tirado Mejía  para 1987 fecha de la última cotización esto es, la  suma de $163.020, suma que se actualizará desde el momento en  que el causante dejó de cotizar a la demandada y hasta cuando  ocurrió el fallecimiento 8 de mayo del 2000 […].  

Y cuando concluyó  que «[…]  al realizar la sumatoria de los valores obtenidos se tiene que el  salario base de liquidación debidamente actualizado arroja la  suma de $648.408,45»  (f.° 32, ibídem).  

Por  lo anterior, al confrontar el contenido de la sentencia de segunda  instancia, del primer proceso, como procedió el Tribunal en el  actual, comprueba la Corte que el tema fue tan debatido, que se  actualizaron las sumas, a partir de la fecha de la última  cotización del causante, hasta la fecha de su deceso.  

En  relación con lo último, apunta la Sala que los  argumentos de la impugnación, relativos a que i)  la operación matemática realizada por la segunda  instancia, en el primer juicio, para obtener el monto de la  prestación, estuvo soportada en un IBC «imaginario»,  y ii)  que  la indexación debió realizarse conforme el artículo  21 de la Ley 100 de 1993, tomando el IBL de los 10 años  anteriores, cuestiona la decisión que en el anterior proceso  tomó la jurisdicción, con efectos, evidentemente, de  cosa juzgada, pero en nada la conclusión probatoria del  colegiado en la actual contención, quien, con fundamento en lo  decidido en el trámite anterior, radicado «2004-02626-01»,  definió, se insiste, la actualización económica  de la primera mesada pues, en efecto, conforme lo ha adoctrinado la  Corte en la sentencia CSJ SL5509-2016,  

[…]  la indexación hace referencia a la actualización de la  base salarial de liquidación, sobre el cual se obtendrá  el monto inicial una vez se deduzca la tasa de reemplazo que  corresponda, si es del caso.  

Así  las cosas, no puede increpársele al Tribunal el error de  valoración probatoria que se le endilga, menos aún, con  el rango de equivocado y manifiesto.  

Al hilo con lo  previo, destaca la Corte que en relación con la acusación  sobre la «falta  de aplicación de los artículos 21, 48, 11 y 14 de la  Ley 100 de 1993» era  deber ineludible  del censor, ofrecer la argumentación mínima que permita  establecer la equivocación jurídica endilgada a la  sentencia impugnada, so pena de no poder superar la deficiencia; así  lo explicó la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1481-2016,  cuando dijo:  

De  otra parte, el mencionado cargo no tiene una fundamentación  mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico,  pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión  de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene  soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió  la equivocación cometida por el fallador de segundo grado  frente a las disposiciones pertinentes de la legislación  laboral y de la seguridad social y cómo debían  entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este  puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que  debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud  del principio dispositivo que gobierna la casación del  trabajo.  

6. Fluye entonces  evidente que la autoridad judicial accionada  (Sala  de Casación Laboral de Descongestión No. 2) sustentó  su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o  carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y  jurisprudencia de la misma Corporación que consideró  aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario  a lo que se aduce por la actora, lo resuelto en tal determinación  hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra  amparado en la independencia y autonomía judicial, que también  son protegidas por la Carta Política, y que al estar  desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este  mecanismo tutelar.  

Vistas así  las cosas, independientemente de la interpretación particular  que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no ve la Sala que  la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada  del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos  fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de  tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso. En  ese orden de ideas, contrario al parecer de la accionante, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable.  

7. Insiste la  Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de  las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

En efecto, lejos  de poner de presente la incursión en vías de hecho,  ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, la demandante pretende revivir etapas procesales  que han hecho cobrado ejecutoria, refiriendo que tiene derecho a la  indexación de su mesada pensional, obviando que sobre ese tema  ya se habían pronunciado las autoridades judiciales  competentes, siendo ella la razón por la cual, se declaró  probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad  demandada, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones  COLPENSIONES, cuando ello es del todo desacertado, ya que sus  apreciaciones son simplemente consideraciones subjetivas respecto de  la forma en que se debió resolver el proceso ordinario laboral  que entabló contra la precitada entidad.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

8. De otra parte,  en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un  criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte  Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El juez de  tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron  objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues  solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez  de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez  de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.  

9. Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por FABIOLA  GALLEGO OCAMPO.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Negar por  improcedente el amparo solicitado por FABIOLA  GALLEGO OCAMPO,  de conformidad con la motivación que antecede.  

2. Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  censura.  

4. De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          CSJ. SL675-2019, 26 feb. 2019, rad. 61059.  

      

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