Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11489-2019
Radicación n.° 105732
(Aprobación Acta No. 203)
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación promovida por Andrés David Carvajal Sánchez contra el fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente el amparo invocado en contra del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con ocasión de la decisión proferida dentro de la vigilancia de la pena impuesta en virtud del proceso radicado No. 110013104915200800055.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
<<Se extrae de la foliatura que el actor mediante derecho de petición, reclamó ante el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la concesión de los beneficios consagrados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, empero, el mismo fue despachado de manera desfavorable por parte del vigía, en tal medida recurre a la acción de tutela como el mecanismo para la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales, en este evento la rebaja de pena allí contemplada.>>
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión adiada 6 de junio hogaño, negó por improcedente la acción de tutela, pues luego de precisar los requisitos de procedibilidad y específicos aplicables a las acciones constitucionales dirigidas en contra de decisiones judiciales, establecidos mediante la sentencia C-590 de 2005, arguyó que las decisiones de las autoridades accionadas no son susceptibles de injerencia por parte del juez constitucional, pues en efecto la concesión de la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, está supeditada a que para la vigencia de dicha norma se encontrara ejecutoriada la sentencia condenatoria, lo que en el presente asunto no se configura.
En virtud de lo anterior, concluyó que el accionante desconoció los fines y alcances de la acción de tutela, dada la subsidiariedad que de ella se predica, lo que la torna improcedente en este caso.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó impugnación manifestando que se desconoció el principio de favorabilidad, igualdad y retroactividad de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Adveró que acudió a la acción de tutela por cuanto en pronunciamientos del año 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no contemplaban esas limitantes a la aplicación de la norma mencionada, pues permitían la rebaja allí contemplada siempre y cuando los hechos hubiesen ocurrido en vigencia de tal Ley aún cuando la sentencia condenatoria no se encontrara ejecutoriada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la decisión mediante la cual le fue denegada al accionante la rebaja de penas de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por ende debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso del accionante, se evidencia que el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante petición presentada por él relacionada con la redosificación de penas contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, resolvió mediante auto de 3 de mayo de la presente anualidad, estarse <<a lo resuelto en el auto de 25 de enero de 2016, emitido por el Juzgado 7 Homologo de esta ciudad, pues no existen nuevos elementos de juicio que han pertinente una nueva valoración del tema en cuestión>>(sic).
En aquella oportunidad, esto es el 25 de enero de 2016, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas de Bogotá, resolvió solicitud de la misma índole, informándole a Andrés David Carvajal Sánchez que no era posible dar aplicación a la rebaja contenida en la norma citada, por cuanto para la época de vigencia de la misma, aún no se encontraba ejecutoriada su sentencia condenatoria y si bien, contra dicha determinación interpuso el recurso de apelación, éste fue declarado desierto por falta de sustentación.
Sobre el particular, la Corte Constitucional refirió en sentencia T- 545 de 2010, lo siguiente:
<< (…) la sentencia T-355, así como la T-356, ambas de 2007, y posteriormente la T-389 de 2009, resumieron muy bien todos los elementos jurídicos que se encuentran involucrados para la correcta interpretación de la anotada norma. En relación con los destinatarios de la norma, los delitos excluidos y el requisito de procedibilidad se señaló lo siguiente:
– Destinatarios de la rebaja de pena (factor personal).
La persona que reclama la aplicación del beneficio debe estar condenada por sentencia ejecutoriada antes del a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley 975 de 2006. Así mismo, interpretando sistemáticamente la ley, se excluyen del beneficio a los autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos que hubieran decidido desmovilizarse “y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional”.
– Delitos excluidos (factor material).
No pueden beneficiarse de la rebaja de pena quienes hayan sido condenados como autores o participes de alguno de los delitos de que trata el artículo 2 de la Ley 975 de 2005, así como de los delitos de narcotráfico, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y lesa humanidad. Ante la indefinición de estos delitos en el ordenamiento jurídico colombiano, se debe acudir al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en concreto, a su artículo 7º, así como a los “Elementos de los crímenes”, adoptado por la Asamblea de Estados Partes.
– Solicitud de aplicación de la rebaja de pena (requisito de procedibilidad).
En tanto el beneficio a que hace referencia el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 no operaba de manera inmediata, su petición debía ser expresa, a efectos de que el juez de control de penas, procediera a verificar el lleno de algunas exigencias como: (i) buen comportamiento, (ii) compromiso de no repetición de los actos delictivos; (iii) cooperación con la justicia; y, (iv) la realización de acciones encaminadas a la reparación de las víctimas.>>
Al respecto, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas, como en el presente caso ocurrió, pues recuérdese que el accionante interpuso recurso de apelación en contra de la primera decisión proferida en ese sentido por el Juzgado que en tal momento ejercía la vigilancia de su pena, sin que presentara la sustentación al mismo.
Ahora bien, el pronunciamiento efectuado por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, también fue muy claro al indicarle que se estaba a lo resuelto por la autoridad predecesora en la vigilancia del cumplimiento de la pena, habida cuenta que no se contaba con elementos nuevos que permitieran arribar a una decisión diferente.
Así, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Desde esa perspectiva, se evidencia que la decisión cuestionada se corresponde con el marco jurídico aplicable, sin que se configure alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo confutado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 111 a 112, cuaderno 2.
2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»