STP11489-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP11489-2019  

Radicación  n.° 105732  

(Aprobación  Acta No. 203)  

Bogotá  D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la impugnación promovida por Andrés David  Carvajal Sánchez contra el fallo de tutela proferido el 6 de  junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante el cual negó por  improcedente el amparo invocado en contra del Juzgado 26 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con ocasión  de la decisión proferida dentro de la vigilancia de la pena  impuesta en virtud del proceso radicado No. 110013104915200800055.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

<<Se  extrae de la foliatura que el actor mediante derecho de petición,  reclamó ante el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, la concesión de los  beneficios consagrados en el artículo 70 de la Ley 975 de  2005, empero, el mismo fue despachado de manera desfavorable por  parte del vigía, en tal medida recurre a la acción de  tutela como el mecanismo para la salvaguarda de sus prerrogativas  fundamentales, en este evento la rebaja de pena allí  contemplada.>>  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en decisión adiada 6 de junio hogaño, negó por  improcedente la acción de tutela, pues luego de precisar los  requisitos de procedibilidad y específicos aplicables a las  acciones constitucionales dirigidas en contra de decisiones  judiciales, establecidos mediante la sentencia C-590 de 2005, arguyó  que las decisiones de las autoridades accionadas no son susceptibles  de injerencia por parte del juez constitucional, pues en efecto la  concesión de la rebaja de pena contemplada en el artículo  70 de la Ley 975 de 2005, está supeditada a que para la  vigencia de dicha norma se encontrara ejecutoriada la sentencia  condenatoria, lo que en el presente asunto no se configura.  

En  virtud de lo anterior, concluyó que el accionante desconoció  los fines y alcances de la acción de tutela, dada la  subsidiariedad que de ella se predica, lo que la torna improcedente  en este caso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el fallo de primera instancia, el accionante presentó  impugnación manifestando que se desconoció el principio  de favorabilidad, igualdad y retroactividad de lo dispuesto en el  artículo 70 de la Ley 975 de 2005.  

Adveró  que acudió a la acción de tutela por cuanto en  pronunciamientos del año 2008, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, no contemplaban esas limitantes  a la aplicación de la norma mencionada, pues permitían  la rebaja allí contemplada siempre y cuando los hechos  hubiesen ocurrido en vigencia de tal Ley aún cuando la  sentencia condenatoria no se encontrara ejecutoriada.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante  contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si contra la decisión mediante la cual le fue denegada  al accionante la rebaja de penas de que trata el artículo 70  de la Ley 975 de 2005, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, y por ende debe concederse el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que          implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso del accionante, se  evidencia que el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, ante petición presentada por él  relacionada con la redosificación de penas contenida en el  artículo 70 de la Ley 975 de 2005, resolvió mediante  auto de 3 de mayo de la presente anualidad, estarse <<a lo  resuelto en el auto de 25 de enero de 2016, emitido por el Juzgado 7  Homologo de esta ciudad, pues no existen nuevos elementos de juicio  que han pertinente una nueva valoración del tema en  cuestión>>(sic).  

En aquella  oportunidad, esto es el 25 de enero de 2016, el Juzgado 7° de  Ejecución de Penas de Bogotá, resolvió solicitud  de la misma índole, informándole a Andrés  David Carvajal Sánchez que no era  posible dar aplicación a la rebaja contenida en la norma  citada, por cuanto para la época de vigencia de la misma, aún  no se encontraba ejecutoriada su sentencia condenatoria y si bien,  contra dicha determinación interpuso el recurso de apelación,  éste fue declarado desierto por falta de sustentación.  

Sobre el particular, la  Corte Constitucional refirió en sentencia T- 545 de 2010, lo  siguiente:  

<<  (…) la sentencia T-355, así como la  T-356, ambas de 2007, y posteriormente la T-389 de 2009, resumieron  muy bien todos los elementos jurídicos que se encuentran  involucrados para la correcta interpretación de la anotada  norma. En relación con los destinatarios de la norma, los  delitos excluidos y el requisito de procedibilidad se señaló  lo siguiente:  

–  Destinatarios de la rebaja de pena (factor personal).  

La  persona que reclama la aplicación del beneficio debe estar  condenada por sentencia ejecutoriada antes del a 25 de julio de 2005,  fecha de entrada en vigor de la Ley 975 de 2006. Así mismo,  interpretando sistemáticamente la ley, se excluyen del  beneficio a los autores o partícipes de hechos delictivos  cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos  grupos que hubieran decidido desmovilizarse “y contribuir  decisivamente a la reconciliación nacional”.  

–   Delitos excluidos (factor material).  

No  pueden beneficiarse de la rebaja de pena quienes hayan sido  condenados como autores o participes de alguno de los delitos de que  trata el artículo 2 de la Ley 975 de 2005, así como de  los delitos de narcotráfico, delitos contra la libertad,  integridad y formación sexuales y lesa humanidad. Ante la  indefinición de estos delitos en el ordenamiento jurídico  colombiano, se debe acudir al Estatuto de Roma de la Corte Penal  Internacional, en concreto, a su artículo 7º, así  como a los “Elementos de los crímenes”, adoptado  por la Asamblea de Estados Partes.  

–  Solicitud de aplicación de la rebaja de pena (requisito de  procedibilidad).  

En  tanto el beneficio a que hace referencia el artículo 70 de la  Ley 975 de 2005 no operaba de manera inmediata, su petición  debía ser expresa, a efectos de que el juez de control de  penas, procediera a verificar el lleno de algunas exigencias como:  (i) buen comportamiento, (ii) compromiso de no repetición de  los actos delictivos; (iii) cooperación con la justicia; y,  (iv) la realización de acciones encaminadas a la reparación  de las víctimas.>>  

Al respecto, si  bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas, como en el presente caso ocurrió, pues  recuérdese que el accionante interpuso recurso de apelación  en contra de la primera decisión proferida en ese sentido por  el Juzgado que en tal momento ejercía la vigilancia de su  pena, sin que presentara la sustentación al mismo.  

Ahora bien, el  pronunciamiento efectuado por el Juzgado 26 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, también fue muy  claro al indicarle que se estaba a lo resuelto por la autoridad  predecesora en la vigilancia del cumplimiento de la pena, habida  cuenta que no se contaba con elementos nuevos que permitieran arribar  a una decisión diferente.  

Así, la  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

Desde esa perspectiva, se evidencia  que la decisión cuestionada se corresponde con el marco  jurídico aplicable, sin que se configure  alguno de los requisitos específicos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo  confutado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de primera instancia, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 111 a 112, cuaderno 2.  

2          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

3          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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