STP12651-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP12651-2019  

Radicación  n° 106567  

Acta  242.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Dubaldier  Augusto Cifuentes Cosme,  frente al fallo proferido el 30 de julio de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  que  negó por improcedente la dispensa constitucional interpuesta  en protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de dicha ciudad.  

Es pertinente  precisar que el presente trámite se hizo extensivo a los  Juzgados  Segundo,  Cuarto  y Catorce  Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento  y, Primero  y Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  todos de la mencionada urbe.  

II.  HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por el  A quo  en los siguientes términos1:  

Manifestó  Dubaldier Augusto Cifuentes Cosme que le fueron acumuladas unas  condenas; que luego de esto pidió el 10% de la rebaja según  lo consagrado en la Ley 975 del 2005; que en razón de esta  situación su condena debió quedar en 32 años,  pero que el Despacho accionado le hizo una cuentea de 35 años  y 7 meses de prisión.  

Inconforme con  lo anterior, pidió se tutelen sus derechos fundamentales.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante  decisión del 30 de julio de 2019, resolvió negar por  improcedente la dispensa de la garantía superior invocada por  Dubaldier  Augusto Cifuentes Cosme.  

Lo anterior en  consideración a que no se configura el requisito general de  inmediatez para la procedencia de la tutela, pues el proveído  por medio del que se acumularon las penas data del 8 de octubre de  2007, y la presente demanda se presentó el 15 de julio del  presente año, sin que exista justificación alguna para  acudir al presente mecanismo después de aproximadamente 11  años de la emisión del auto en mención.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor constitucional radicó memorial indicando su deseo de  impugnar el fallo de primera instancia, sin embargo, no presentó  argumentación alguna.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

En el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión del Tribunal en cita, que negó  por improcedente la dispensa constitucional interpuesta por Dubaldier  Augusto Cifuentes Cosme   en protección de la prerrogativa fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín -8  de octubre de 2007-  al habérsele negado el reconocimiento de la  rebaja de pena del 10% establecida en el artículo 70 de la Ley  975 de 2005.  

Así  entonces, es pertinente señalar que en repetidas ocasiones la  jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra  providencias judiciales no es sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Para que ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general2,  que habilitan su interposición, y otros específicos3,  que apuntan a la procedencia misma de la acción4.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Descendiendo  al caso concreto, se verifica que, tal y como lo precisó el a  quo,  no se configura  el requisito general de inmediatez, el cual hace referencia a la  interposición de la acción dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, pues la demanda de tutela fue presentada el 15  de julio de 2019,  y según se observa, la providencia aquí atacada se  emitió el 8  de octubre de 2007,  sin que Cifuentes  Cosme  hubiese brindado argumentación alguna que permita justificar o  entender, porque hasta ahora acudió al presente mecanismo.  

Además  de lo anterior, se ha de precisar que de  la lectura de la decisión reprochada, no encuentra la Sala  configurada la afectación a que se refiere el demandante, ya  que se evidencia que la misma fue adoptada por el Juzgado Sexto  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  con respeto a la normatividad aplicable, dentro de un plano de  legalidad y razonabilidad que la apartan de ser una arbitrariedad, en  el ejercicio de la autonomía judicial de la que están  investidas las actuaciones judiciales.  

Bajo este  entendido, el  artículo 70 de la Ley 975 de 2005, declarado inexequible por  la Corte Constitucional mediante sentencia C-370 del 18 de mayo de  2006, a su tenor literal rezaba:  

«ARTÍCULO  70. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley  cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a  que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.  Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad,  integridad y formación sexuales, lesa humanidad y  narcotráfico.  

Para la  concesión y tasación del beneficio, el juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en  cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no  repetición de actos delictivos, su cooperación con la  justicia y sus acciones de reparación a las víctimas».  

Tal  norma, estuvo vigente del 25  de julio de 2005 hasta el 18 de mayo de 2006, pues en esta última  fecha, la Corte Constitucional en mediante sentencia C-370-06 la  declaró inexequible por vicios de procedimiento en su  formación debido a que no se tramitó conforme a la  Constitución y a la Ley 5 de 1992 que regulan la apelación.  

Bajo  tal contexto, se advierte que Cifuentes  Cosme  presentó  su solicitud de rebaja de pena en aplicación de la Ley  975 de 2005, posterior al momento en que había  sido retirada del ordenamiento jurídico -18  de mayo de 2006-,  de manera que en su caso no es procedente la concesión de los  beneficios en ella contemplados.  

Así lo  consideró la Corte Constitucional en Sentencia T-545/10, al  señalar:  

6.3 El  primero, y por el cual no resulta viable conceder éste amparo  constitucional, radica en el hecho de que ni en la demanda de tutela,  ni en las pruebas aportadas al proceso, correspondientes a las  decisiones judiciales controvertidas por el accionante, que le  negaron el beneficio del artículo 70 de la Ley 975 de 2006, se  pudo constatar que la petición de acogerse a dicho beneficio  hubiese sido presentada por el actor, durante el tiempo en el que el  artículo 70 estuvo vigente, es decir, entre el 25 de julio de  2005 fecha de la expedición de la Ley 975 de 2005, y el 18 de  mayo de 2006, fecha en que la Corte Constitucional, mediante  sentencia C-370, declaró la inexequibilidad de dicha norma.  

   

6.4 Se  advierte, que según las consideraciones de esta providencia,  que reiteran la posición asumida por esta Corporación  en relación con la interpretación, aplicación y  alcance normativo del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, es  claro que el beneficio ofrecido, correspondiente a la rebaja de la  pena hasta en un 10%, debía hacerse durante el tiempo en que  dicha norma estivo vigente, no siendo acertada la posición que  en un momento dado se sostuvo por esta Corte en un caso aislado  (sentencia T-815 de 2008), en el que se consideró viable que  tal beneficio podía reclamarse o exigirse aún cuando la  norma declarada inexequible ya no estuviese vigente. Recordemos que  esta Corporación en su momento indicó que ‘ello  no era posible pues equivaldría a que una norma declarada  inexequible siguiera produciendo efectos jurídicos, después  de la declaratoria en dicho sentido por parte del Tribunal  Constitucional.  Lo que contradice las reglas generales de los efectos de las  sentencias de control de constitucionalidad en Colombia’.  

También de  manera reiterada, la misma Corporación ha referido que:  

[…] el  fenómeno de la inexequibilidad conduce a que la norma jurídica  no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jurídico.  De tal suerte que, en el caso concreto, el condenado que no hubiese  solicitado el beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley  975 de 2005, durante el tiempo en que la norma estuvo vigente, esto  es, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la  ley) hasta el 18 de mayo de 2006 (fecha en la cual fue declarado  inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005), no puede en  la actualidad solicitar la aplicación de una disposición  que fue expulsada del ordenamiento jurídico colombiano.  Razonar de manera distinta conduciría a sostener que, a pesar  de lo decidido en sentencia C-370 de 2006, el artículo 70 de  la Ley de Justicia y Paz sigue vigente» (C.C.  S.T-138/2011).  

Por consiguiente,  al ser extemporánea la solicitud de esta rebaja, la misma no  resulta viable, argumento suficiente para sustentar la negativa a su  petición, sin que las razones expuestas por el actor  configuren el requisito de procedibilidad para declarar un defecto  sustantivo, pues, se insiste, razón le asistió al juez  ejecutor de la sanción en no aplicar la rebaja del 10%, siendo  entonces razonamientos que no pueden controvertirse  en el marco de la acción de tutela,  máxime cuando de  manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas Nº. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          91 cuaderno de tutela de primera instancia.  

2          a) Que el asunto          discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan          agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa          judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental          irremediable. d)          Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se          interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se          trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto          decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que          afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se          identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la          transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que          esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre          que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de          tutela.  

3          Se debe acreditar que          la providencia adolece de algún defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.  

4          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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