STP15270-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15270-2019  

Radicación  N.°  107332  

Acta  No.  294  

Bogotá.  D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por LUIS  CARLOS CHARRY,  quien  manifestó actuar en calidad de agente oficioso de Jaime  Antonio Santos Corzo, Anderson Santos Corzo y  Gil  Roberto Aguilar Velasco,  contra  el fallo proferido por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el  13 de septiembre de  2019, mediante el cual le negó por improcedente el amparo de  tutela presentado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Arauca, la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca y  la Fiscalía Cuarta Seccional de Saravena.  

Se  ordenó vincular a la actuación al abogado Roberto  Asprilla Ramírez, quien actúa como defensor de  confianza de los agenciados en el proceso penal.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si LUIS  CARLOS CHARRY  está legitimado para cuestionar por vía de tutela las  decisiones y actuaciones adoptadas por las autoridades demandadas al  interior del proceso penal que se adelanta en contra de Jaime  Antonio Santos Corzo, Anderson Santos Corzo y  Gil  Roberto Aguilar Velasco,  en atención a que no demostró, siquiera sumariamente,  que éstos se encontraban en imposibilidad de presentarla  directamente.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  proveído de 5 de septiembre de 2019, la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca  avocó el conocimiento del asunto, ordenó correr  traslado de la demanda a los accionados y solicitó en calidad  de préstamo las actuaciones adelantadas por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Arauca en la causa con radicado No.  810516105690-2018-80198, adelantada contra Jaime  Antonio Santos Corzo, Anderson Santos Corzo y  Gil  Roberto Aguilar Velasco.  

Posteriormente  se dispuso la vinculación al presente trámite del  abogado Roberto Asprilla Ramírez, defensor de los investigados  en el proceso penal.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscalía Cuarta Seccional de Saravena hizo un recuento de  la actuación procesal adelantada en contra Jaime  Antonio Santos Corzo, Anderson Santos Corzo y  Gil  Roberto Aguilar Velasco e  indicó que actualmente está programada diligencia de  verificación de preacuerdo.  

Agregó  que si bien LUIS  CARLOS CHARRY presentó  solicitudes de nulidad y absolución a favor de los procesados,  mediante oficio de 7 de septiembre de 2019 le informó que  tales pedimentos debían presentarse en la audiencia de  acusación y ser resueltos por el juez con función de  conocimiento, pues la fiscalía no podía proferir  resoluciones absolutorias porque la definición de la  responsabilidad penal no es de su competencia; además le  indicó que los términos no se encontraban vencidos, y  que tampoco estaba impedida para conocer del proceso.  

Frente  a la solicitud de copia del acta de destrucción de la  sustancia incautada, también requerida por el accionante, le  manifestó que no podía acceder a su pretensión  por cuanto no era el defensor de los investigados y la agencia  oficiosa no resultaba aplicable en el proceso penal. Para el efecto  citó el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de  esta Corporación en el radicado No. 47929 de 21 de febrero de  2018.  

Por  lo anterior consideró que el accionante no se encontraba  facultado para actuar en el proceso penal y por tanto debía  declararse improcedente la demanda de tutela.  

2.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca señaló  que el pasado 9 de abril del presente año despachó  desfavorablemente una solicitud de «autorización  para asuntos judiciales, administrativos y otros»  presentada por LUIS  CARLOS CHARRY con  la que pretendía agenciar los derechos de los  procesados Jaime  Antonio Santos Corzo, Anderson Santos Corzo y  Gil  Roberto Aguilar Velasco.  

Precisó  que la agencia oficiosa no era aplicable al procedimiento penal y que  el accionante no ostentaba ninguna de las condiciones exigidas en el  artículo 123 del Código General del Proceso que le  permitan acceder al expediente, además que para ello los  investigados cuentan con la asistencia de un defensor de confianza,  quien incluso está en negociaciones con la Fiscalía  Delegada a efectos de llegar a un preacuerdo.  

Finalmente  sostuvo que el actor  no  estaba legitimado para presentar demanda de tutela en nombre de los  procesados ni se cumplían los presupuestos normativos para  actuar como su agente oficioso, además que tampoco acreditó  que se encontraran en una situación que les impidiera para  presentarla directamente.  

3.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante  el término de traslado concedido para el efecto.  

LA  PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El  13 de septiembre de 2019, la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca  negó el amparo constitucional deprecado al evidenciar que, si  bien LUIS  CARLOS CHARRY afirmó  actuar como agente oficioso de los investigados, no cumplió  con los requisitos establecidos para ser considerado en calidad de  tal en el presente asunto.  

Para  el a  quo  aunque el accionante allegó un documento firmado por Jaime  Antonio Santos Corzo, Anderson Santos Corzo y  Gil  Roberto Aguilar Velasco en  el que sostenían que lo facultaban para recaudar elementos  materiales probatorios y «hacer  uso de las ACCIONES CONSTITUCIONALES a que haya lugar…»,  ello  por sí mismo no permitía inferir la existencia de un  estado de indefensión, vulnerabilidad extrema o debilidad  manifiesta de los procesados que derivara en la necesidad de la  agencia oficiosa.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el demandante la impugnó aduciendo que  dos de las magistradas que integraron la Sala de Decisión que  resolvió en primera instancia su tutela, se encontraban  impedidas por haber resuelto en pretérita oportunidad una  acción de igual naturaleza que interpuso Jaime  Antonio Santos Corzo  en  nombre propio y de los demás investigados, y una acción  de habeas corpus presentada por Jaime Santos Galvis a favor de Jaime  Antonio Santos Corzo, Anderson Santos Corzo y  Gil  Roberto Aguilar Velasco.  

Frente  a la falta de legitimación sostuvo que en otras acciones de  tutela le había sido reconocida tal facultad por lo que se  debía obrar de igual manera en este asunto, además que  sí tiene interés en el proceso penal y las resultas del  mismo.  

Estando  las diligencias al Despacho para resolver el recurso de alzada, se  allegaron a la actuación los oficios No. 1937 de 7 de octubre  de 2019 y 1976 de 11 de octubre siguiente, provenientes del Tribunal  Superior de Arauca, en los que se anexaba copia de los autos de 30 de  septiembre y 4 de octubre de 2019 mediante los cuales esa autoridad  se pronunció sobre una petición que presentó el  accionante con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión por la  Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, de quien es su  superior funcional.  

2.  Para  abordar el estudio del problema jurídico planteado resulta  necesario remitirnos a la línea jurisprudencial que frente a  tal aspecto ha fijado esta Sala y la Corte Constitucional.  

Según  el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela:  

«…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales».  (Negrillas  fuera del texto original).  

De  esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado  por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en  peligro, de forma directa o a través de representante o agente  oficioso, siempre y cuando se acredite, en éste último  evento, el cumplimiento de los requisitos constitucionales y  jurisprudenciales exigidos.  

En  aquellos casos en los cuales el titular de los derechos fundamentales  se halle imposibilitado para promover su propia defensa, la  jurisprudencia ha establecido que puede actuar a su nombre un agente  oficioso,  siempre y cuando  éste demuestre,  al menos de forma sumaria, la  limitante física o psíquica que le impide actuar al  directamente afectado  o a su representante judicial (en  ese sentido, ver CSJ STP17015/2017 y CSJ STP15729/2017).  

Lo  anterior implica que  el ejercicio de esta  acción, aun cuando se caracteriza  por su informalidad, debe observar unos requisitos mínimos de  procedibilidad tendientes a  evitar  que la representación de otro se ejerza de forma indeterminada  o ilimitada, entre los cuales se halla la legitimación  en  la causa por  activa.  Esta institución, como en innumerables veces ha señalado  la Corte Constitucional, se constituye en una condición de  procedibilidad de la acción de tutela. (en  este  sentido, ver las  Sentencias T-194/2012, T-889/2013 entre otras)  

3.  En el caso objeto de estudio el ciudadano LUIS  CARLOS CHARRY  instauró  como agente oficioso de Jaime  Antonio Santos Corzo, Anderson Santos Corzo y  Gil  Roberto Aguilar Velasco,  acción de tutela en contra del Juzgado  Primero Penal del Circuito de Arauca, la Dirección Seccional  de Fiscalías de Arauca y la Fiscalía Cuarta Seccional  de Saravena,  al considerar que dichas autoridades vulneraron los derechos  fundamentales de sus agenciados al interior del proceso penal con  radicado No. 2018-80198,  no obstante, no acreditó que éstos se encontraran en la  imposibilidad de acudir directamente a la acción de tutela.  

Por  lo anterior, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca  concluyó que el accionante carecía de legitimación  en la causa, pues si bien afirmaba actuar como agente oficioso, no  demostró la existencia  de un estado de indefensión, vulnerabilidad extrema o  debilidad manifiesta de los procesados que derivara en la necesidad  de la agencia oficiosa.  

4.  Ahora, revisado el contenido de la impugnación se advierte que  el actor no aportó elemento de juicio alguno que justificara  la agencia oficiosa. Por el contrario, evidencia la Sala que i)  los  investigados cuentan con un abogado de confianza que representa sus  interés; ii)  el  documento allegado con la demanda de tutela en el que Jaime  Antonio Santos Corzo, Anderson Santos Corzo y  Gil  Roberto Aguilar Velasco  autorizan a LUIS  CARLOS CHARRY  a recolectar elementos materiales de prueba y a actuar «como  agente oficioso… [h]aciendo uso de las ACCIONES  CONSTITUCIONALES a que haya lugar»,  de ninguna manera acredita su calidad de agente oficioso; y iii)  el  estar privado de la libertad no imposibilita el ejercicio del  mecanismo de amparo, sino la incapacidad física y material del  agenciado1.  

Si  de agenciar derechos ajenos se trata, se reitera, es deber del agente  explicar, al  menos sumariamente,  por qué razón el agenciado  no puede acudir a la vía de amparo para defender sus  garantías.  En  ese sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia  CC T-709/1998  que:  

«La  acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en  principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo  reclamar la protección el mismo afectado sin intervención  de apoderado judicial.  

Sin  embargo, puede  incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya  titularidad no ostenta,  cuando hay de por medio una representación legal, cuando su  titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando  el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas,  promover  su propia defensa,  caso en cual opera la  agencia oficiosa que debe probarse sumariamente  y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.  

Es  menester que en todos estos casos de representación jurídica,  el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre  de otro». (Resalta  la Sala).  

Y  es que pese a la flexibilidad con la que el juez de tutela verifica  la legitimación en la causa por activa de quienes afirman  agenciar derechos de personas privadas de la libertad, no se observa  en el presente caso imposibilidad física o mental por parte de  los agenciados para interponer la tutela, ni argumento del accionante  orientado demostrar dicha situación.  

Sobre  el particular resulta pertinente citar la sentencia SU-288  de 2016  dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la que no le  reconoció la figura del agente oficioso a un profesional del  derecho que presentó acción de tutela a nombre de dos  personas privadas de la libertad, reconociéndole la  legitimación en la causa por activa solo respecto de una de  ellas, en tanto allegó representación judicial.  

«10.-  De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente  señalados, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio,  se acredita la legitimación por activa del abogado William  Quiceno de la Pava, como representante judicial de la señora  Betsy Viviana Llanos, toda vez que en el expediente se encuentra el  poder mediante el cual se le autorizó de forma expresa a  presentar la acción de tutela en nombre de la accionante.  

11.-  Por el contrario, la Corte considera que el abogado Quiceno de la  Pava no cumple con los requisitos exigidos por este Tribunal para  actuar en calidad de agente oficioso de la señora Consuelo  Isabel Díaz. Si bien el abogado indica de forma expresa que  actúa en calidad de agente oficioso de la señora Díaz,  de las pruebas que obran en el expediente no se demuestra la  imposibilidad física o mental de la agenciada para solicitar  directamente el amparo constitucional. En efecto, lo único que  se indica en el escrito de tutela, es que no ha sido posible ubicar  su paradero y por eso se debe considerar que no se encuentra en  condiciones de promover su propia defensa.  

Este  Tribunal considera que, el hecho de que no haya sido posible ubicar a  la agenciada no es argumento suficiente para concluir que la señora  Consuelo Isabel Díaz, quien se encuentra condenada penalmente,  no se encuentra en condiciones físicas o mentales para  presentar la acción de tutela, y mucho menos que es una  persona en condición de vulnerabilidad, cuando existe una  condena vigente en su contra, y no se tiene conocimiento de que en la  actualidad estuviere cumpliendo la pena impuesta».  

La  anterior situación, sobra decirlo, se adecúa a la  analizada en el presente asunto en el que no se acreditó el  estado de indefensión manifiesta o la vulnerabilidad extrema  de los agenciados para presentar directamente la demanda de tutela.  

Aun  cuando el actor contó con la posibilidad de subsanar dicha  falencia en el recurso de impugnación, encuentra la Sala  encaminó sus argumentos a cuestionar la imparcialidad de a  quo  por haber intervenido en dos acciones constitucionales que  presentaron los investigados, no obstante, de los documentos que  aportó como sustento de su tesis permiten inferir que se trata  de asuntos disímiles en tanto allí se cuestionó  la medida de aseguramiento impuesta los investigados, y en este  asunto se censura la falta de respuesta a unos derechos de petición  que elevó.  

Tampoco  son de recibo sus argumentos frente a su interés en el proceso  penal y al reconocimiento de su calidad de agente oficioso en otras  acciones de tutela que afirma ha presentado, pues sobre el primer  reparo, no especificó de forma clara en qué consistía  ese interés ni cómo lo afectaban las resultas del  proceso; respecto del segundo, olvida el censor que los fallos  adoptados en las acciones de tutela por los jueces de instancia  tienen efectos  inter  partes  y no constituyen un precedente jurisprudencial aplicable, pues en  cada uno habrá de analizarse las circunstancias fácticas  que lo rodean y adoptar la decisión que en derecho corresponda  conforme a las pruebas allegadas.  

Así  las cosas, como quiera que la demanda de tutela no cumple el  requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala confirmará la decisión adoptada en primera  instancia, con sujeción a lo expuesto por la Corte  Constitucional en sentencias T-709/1998, T-975/2005, T-493/2007,  SU-288/2016  y T-313/2018, tema que ratificó esta Sala de Decisión  en providencias CSJ STP17015/2017, CSJ STP15729/2017 y CSJ  STP16369/2018.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la  decisión impugnada, atendiendo la falta de legitimación  en la causa por activa de LUIS  CARLOS CHARRY para  actuar en representación de Jaime  Antonio Santos Corzo, Anderson Santos Corzo y  Gil  Roberto Aguilar Velasco.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

3.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC.          T-412/2009, T-347/2010, T-750A/2012, T017/2014 y SU-288/2016.  

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