STP15132-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP15132-2019  

Radicación  n.° 107497  

(Aprobado  Acta No. 294)  

Bogotá.  D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  LUIS  FERNANDO RODRIGUEZ MORALES,  contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali y  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  Actuación a la cual se vinculó a todas las partes e  intervinientes dentro del proceso penal cuestionado.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El  demandante indicó que fue condenado por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Cali, a las penas principales de  sesenta (60) meses de prisión y multa de mil trescientos  setenta (1.370) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  como cómplice de los punibles de tráfico, fabricación   o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y  sucesivo  en la modalidad de vender y en concurso heterogéneo  con concierto para delinquir agravado para los fines de tráfico  de drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas.  

Manifiesta  que el Juzgado accionado concedió el recurso de apelación  sin su consentimiento.  

Con  base en lo anterior, pidió que se amparen sus prerrogativas  fundamentales y se “disuelva  la apelación que se hizo (sic)”.1  

RESPUESTAS  DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

            

1. La          Juez titular del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas          y Medidas de Seguridad de Cali, manifestó que el objeto de la          presente acción constitucional, es el recurso de apelación          concedido en contra de la sentencia proferida en su contra.  

En  consecuencia solicita se declare improcedente y se desvincule de la  misma. 2  

            

2. El          Juez titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de          Cali, solicita          se          declare improcedente la acción de tutela invocada por el          señor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ MORALES; principalmente,          i) porque sus manifestaciones resultan contrarias a la realidad          procesal del expediente 76-001-60-00000-2018-00627-01, en el cual          existe una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, cuya          vigilancia se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado 7 de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali          (Valle del Cauca) y ii) esta situación no ha resultado          extraña para el accionante, pues al consultarse el estado de          la población carcelaria del INPEC en su página web, se          registra estado de “condenado” bajo el nombre del          accionante.3  

            

3. El          Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Cali, guardo silencio.4  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional5.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.6  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales7  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El demandante censura la decisión del Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cali,  de conceder el  recurso de apelación en contra de la sentencia  de primera instancia, mediante la cual fue condenado a  las penas principales de sesenta (60) meses de prisión y multa  de mil trescientos setenta (1.370) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, como cómplice de los punibles de tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes agravado en concurso  homogéneo y sucesivo  en la modalidad de vender y en concurso  heterogéneo con concierto para delinquir agravado para los  fines de tráfico de drogas  tóxicas, estupefacientes o  sustancias sicotrópicas, interpuesto  por la apoderada de una de las procesadas.  

A  juicio del accionante «no  debió el juez de primera instancia conceder el recurso sin su  consentimiento ni aprobación…»  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que  las supuestas irregularidades puestas de presente, son en realidad  censuras a la concesión del recurso de apelación por  parte del Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cali.  

Así  las cosas, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas no  resultan arbitrarias ni irracionales, pues las simples diferencias  que puedan surgir en la resolución de los asuntos objeto de  debate, no son susceptibles de ser planteadas en esta sede, en tanto  la  revisión constitucional en casos como estos queda limitada a  detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra  sentencias de la que, además, se derive un perjuicio  iusfundamental.  

Los  derechos al debido proceso, de acceso a la administración de  justicia y a la verdad, no se consideran vulnerados porque se haya  proferido una decisión judicial contraria a los intereses del  ahora accionante, cuyo planteamiento no está llamado a  superponerse a la del funcionario accionado, cuando no se observa que  en dicha valoración haya cometido yerros ostensibles.  

3. La  Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional9,  pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan  de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan  seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para  la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por  vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente  planteados  y demostrados,  se puede desvirtuar esta doble presunción.  

No  siendo el caso, se  declarara  improcedente el amparo solicitado, ante la inexistencia de  vulneración de derechos fundamentales.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

DECLARAR  IMPROCEDENTE  la  protección constitucional deprecada.  

NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

REMITIR  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 1  

2          Folio          9  

3          Folio 11 – 12  

4          Folio 38  

5          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

6          Ibidem  

7          Sentencia T-522 de 2001  

8          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

9          Ibídem  

      

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