SP1300-2019(48726)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP1300-2019  

Radicación  No. 48.726  

(Aprobado  Acta No. 95)  

Bogotá  D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ALCIDES  MARTIN ESTRADA CONTRERAS representante de las víctimas en  contra de la sentencia proferida el 15 de junio de 2016, por la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la  cual declaró penalmente responsable al postulado ALEXI  MANCILLA GARCÍA alias  “ZAMBRANO”,  en aplicación de la Ley 975 de 2005.  

El  procesado fue integrante del “Frente  Canal del Dique”  del “Bloque  Héroes de los Montes de María”  de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC.  

ANTECEDENTES  

1.  El Bloque Héroes de los Montes de María (BHMM)  perteneciente a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) estuvo al  mando de Rodrigo Antonio Mercado Pelufo alias “Cadena”  y  Edwar Cobos Téllez alias  “Diego Vecino”1.  El BHMM  contaba  con tres frentes2,  los cuales militaron en los departamentos de Bolívar, Sucre y  Córdoba.  

2.  El  “Frente  Canal  del Dique”  (FCD), formaba parte de la estructura del BHMM comandado por Uber  Enrique Banquez Martínez alias “Juancho  Dique”,  tuvo sus inicios en el departamento de Bolívar operando en los  municipios de Cartagena de Indias, el Guamo, San Juan Nepomuceno, el  Carmen de Bolívar, Arjona, Turbaco, Turbaná, San  Jacinto, San Estalisnao de Cosca, Arenal, Santa Rosa, Clemencia,  Soplaviento, Calamar, Santa Catalina, Arroyohondo, Mahates, y María  la Baja3.  

3.  Al momento de proferirse la decisión de primera instancia en  el presente asunto, ya se habían dictado sentencias  condenatorias en contra de Edwar Cobos Téllez alias  “Diego Vecino” y  Uber Enrique Banquez Martínez alias “Juancho  Dique”, comandantes  del BHMM y del FCD4,  por ende en esa oportunidad se efectuó el recuento histórico  del bloque5,  además, de la expedición de providencias de justicia  ordinaria contra el postulado alias “ZAMBRANO”6.  

4.  Por su parte, ALEXI  MANCILLA GARCÍA,  alias “ZAMBRANO”,  se desmovilizó, con la estructura paramilitar de alias  “Juancho  Dique” (FCD)  y  alias “Cadena”  (BHMM),  el 14 de julio de 2005 junto con los otros integrantes de las AUC,  posteriormente en el proceso de desmovilización se reconoció  como miembro del BHMM, comandante militar y segundo al mando del  FCD7.  La acusación de la Fiscalía en su contra se efectuó  por 33 hechos delictivos, con 40 víctimas directas y 209  víctimas indirectas8.  

5.  Se efectuaron en total 08 sesiones de legalización de cargos9,  y luego de la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, se realizó  la audiencia de incidente de identificación de afectaciones  causadas a las víctimas con 02 sesiones10,  y posteriormente, desarrollándose en 09 reuniones, la  audiencia de reparación integral a las víctimas11.  Finalmente, el 15 de junio de 2016,  se profirió la sentencia objeto del recurso de apelación.  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá reseñó  los antecedentes administrativos de la desmovilización del  Bloque Héroes de los Montes de María. Luego,  expuso las etapas en que se llevó a cabo la presente actuación  y las intervenciones de los sujetos procesales. Efectuó  un recuento general de la historia del BHMM y de la estructura del  FCD, incluyendo  la descripción del reclutamiento y escuelas de entrenamiento,  su financiación, la violencia basada en género y  violencia sexual, ubicación, funciones, y la estructura  comandada por alias “ZAMBRANO”.  Seguidamente  se refirió a los requisitos de elegibilidad del postulado  MANCILLA  GARCÍA.  

En  ese contexto, se mencionó que el postulado prestó  servicio militar en el Batallón de Infantería No. 6 de  Cartagena ubicado en Riohacha – Guajira. Se vinculó a la  Escuela de Suboficiales Inocencio Chincá de Tolemaida. En el  año 1991 ascendió al grado de Cabo Segundo y fue  enviado al municipio de Cartago – Valle. Fue reubicado en el  Batallón de Ingenieros Agustín Codazzi de Palmira –  Valle. Y después, ingresó a la Escuela de Infantería  de Bogotá, donde recibió el ascenso a Sargento Segundo  del Ejército Nacional. Así, terminó en el  Batallón “Cumarí  de Leticia – Amazonas”12,  donde permaneció hasta el año 200013.  

En  ese año se emitió resolución administrativa, la  cual ordenó el retiro del postulado MANCILLA  del  Ejército Nacional de Colombia, dado que cursaban dos  investigaciones disciplinarias en su contra. Se trasladó hacía  María la Baja – Bolívar, donde habitaba su grupo  familiar. Ante la falta de oportunidades laborales, conoció a  alias “Cadena”  y  alias “Juancho  Dique” comandante  del BHMM y dirigente militar del FCD, recibiendo la propuesta de  vincularse a las AUC. Ingresó en el año 2002, por medio  de alias “Pedrito”  al BHMM14.  

El  postulado ingresó como comandante instructor de la nueva  escuela de entrenamiento de Palo Alto -ubicada en San Onofre –  Sucre- debido a su experiencia militar. En el mes de septiembre de  2002 la escuela se trasladó al municipio del Guamo –  Bolívar jurisdicción del FCD, por la frecuente  presencia del Ejército Nacional en la zona15.  Posteriormente le fueron otorgadas funciones de comandante del frente  impartidas por su superior alias “Juancho  Dique”16.  

En  el fallo de primera instancia se hizo una descripción de cada  uno de los 33  hechos objeto de control judicial y de legalización -en  aplicación de la Ley 975 de 2005-,  para posteriormente determinar la responsabilidad individual del  postulado  alias  “ZAMBRANO”.  Así mismo se realizó la dosificación de la pena  ordinaria y la pena alternativa, además, de la suspensión  condicional de la pena.  

De  esta forma se le impusieron al postulado las penas principales de 480  meses de prisión, 50.000 SMLMV de multa, y 240 meses de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por los delitos de homicidio en persona protegida,  tentativa de homicidio en persona protegida, secuestro simple  agravado, expulsión, traslado, deportación o  desplazamiento forzado, desaparición forzada y destrucción  y apropiación de bienes protegidos17.  

Se  ordenó la suspensión de la pena ordinaria a efectos de  imponerle la pena alternativa de 96  meses de prisión junto con la obligación de suscribir  un acta en la que se obliga a contribuir con su resocialización18.  Luego, fueron tasados los perjuicios a cada una de las víctimas  directas e indirectas de los hechos, con el establecimiento de otras  medidas de reparación.  

ARGUMENTOS  DEL RECURRENTE  

El  apelante presentó recurso en representación de las  víctimas directas e indirectas, del hecho N° 5, en donde  se impetraron los delitos de destrucción y apropiación  de bienes y desplazamiento forzado de CARLOS ELÍAS NAVARRO  TORRES; y por el punible de homicidio en persona protegida de LUIS  ALBERTO VERGARA PUELLO, hecho N° 20; JUAN CARLOS HERRERA TEHERÁN,  hecho N° 23; LUIS FELIPE GARCÍA SANTANA, hecho N° 24;  NACER ASMED MONTERROSA CARO, hecho N°26; y ANTONIO ENRIQUE  AGUILAR TAPIA, hecho N° 2719.  

1.  Juramentos  estimatorios  

Manifestó  que el A  quo  no valoró los juramentos estimatorios para realizar la  indemnización de las víctimas sobre los perjuicios  materiales e inmateriales, punto apelado para todas las víctimas  directas20  e indirectas representadas por el recurrente, por cuanto la  estimación hecha por los afectados permite probar los daños  sufridos por el actuar delictivo del postulado.  

Además,  para la víctima directa ALBERTO VERGARA PUELLO apeló la  inclusión de los valores contenidos en el juramento  estimatorio realizado por su representada21,  en razón a “la  perdida de semovientes, abandono de cultivos y demás”,  por ello requirió se modifique la decisión respecto de  la tasación de los perjuicios materiales, el daño  emergente, en el reconocimiento de los montos concretados en las  estimaciones y el lucro cesante “en  cuanto la proporcionalidad y los beneficios de tales liquidaciones”22.  

Así,  solicitó sean apreciados los juramentos estimatorios anexados  al expediente, en virtud del principio de flexibilidad probatoria y  de buena fe. De  esta forma, instó a reliquidar los perjuicios con base en los  montos allí estipulados,  ya que son hechos formulados bajo la gravedad de juramento23.  

2.  Legalización  del hecho de desplazamiento forzado  

El  Tribunal mencionó que el delito de desplazamiento forzado no  se imputó ni legalizó. El apelante manifiesta que, la  omisión en dicha imputación por parte del A  quo obedece  a un “formalismo  jurídico interno (…) la Corte Interamericana de  Derechos Humanos ha dicho que esos formalismos internos no pueden ser  excusa para no otorgar el derecho que tienen las víctimas que  hayan sufrido esta clase de vejámenes, es decir, cuando se  presenta este conflicto, el derecho interno debe ceder ante el  derecho internacional (…)”24.  

Por  ello, solicitó se realice la liquidación de los  perjuicios de las víctimas indirectas25  del cargo de homicidio en persona protegida de LUIS ALBERTO VERGARA  PUELLO, JUAN CARLOS HERRERA TEHERÁN, LUIS FELIPE GARCÍA  SANTANA, NACER ASMED MONTERROSA CARO y ANTONIO ENRIQUE AGUILAR TAPIA,  por el hecho no legalizado de desplazamiento forzado 26.  

3.  Reconocimiento de la compañera permanente  

Para  la víctima directa de homicidio en persona protegida LUIS  ALBERTO VERGARA PUELLO, solicitó sea reconocida a FIDELINA  TEHERÁN URRUCHURTU como víctima indirecta a fin de que  se declare que era compañera permanente del occiso, ya que el  A  quo no  lo hizo por falta de sustento probatorio, a pesar de tener un hijo en  común27  y según los argumentos del apelante este hecho presume la  convivencia de la pareja28.  

4.  Daño a la salud  

Manifestó  que la valoración hecha por el Tribunal sobre el dictamen,  prueba del daño a la salud (o en escrito de apelación,  daño  a la vida de relación)  es errada, pues en la sustentación del A  quo,  este refiere a la “imposibilidad  de inferir cuál fue el daño que se exterioriza y cuáles  sus afectaciones en la forma de relacionarse con la sociedad y con  los miembros de la familia (…) al tratarse de una valoración  grupal que no permite precisar el menoscabo psíquico de cada  uno de los integrantes”29.  

Así,  no pueden imponerse “formalismos  como no fijar el detrimento individual, ni señalar el método  que utilizó”30.  Por ende solicitó en virtud del principio de flexibilidad de  la prueba se tasen “los  dos conceptos de daño moral, i) morales subjetivos y ii)  morales, por el daño a la vida de relación y alteración  de las condiciones de existencia”31,  el recurrente aduce que el perjuicio moral se presume y el daño  a la salud está probado con las valoraciones anexadas al  proceso.  

5.  Víctima directa CARLOS ELÍAS NAVARRO TORRES  

5.1.  Exigió se haga la verificación sobre la indemnización  de los daños patrimoniales (lucro cesante y daño  emergente) otorgada por el Tribunal, ya que no corresponde a la  realidad plasmada en el juramento estimatorio anexado a la respectiva  carpeta32,  asimismo, de la ampliación de denuncia33,  la ficha técnica de la versión libre del postulado, la  proyección del médico veterinario ÁLVARO ARENAS  BUELVAS34  y los “conceptos  científicos y oficiales de lo dejado de percibir”  realizados por la Alcaldía de San Jacinto suscritos por el  Director de la unidad municipal de asistencia técnica  agropecuaria (UMATA) LUIS VASQUEZ CARBAL35.  

Pretende  que sean reconocidas un total de 115 semovientes hurtados en dos  momentos distintos, conforme al juramento estimatorio, la ampliación  de denuncia y la versión del postulado. En el primer hecho  fueron hurtados 70 animales y en el segundo 4536,  en diferentes lugares, para un total de 115. El Tribunal de Justicia  y Paz negó la solicitud de indemnización dada la falta  de pruebas que acrediten la pertenencia de la totalidad de los  animales.  

5.2.  Frente  al lucro cesante indemnizado a CARLOS NAVARRO el recurrente manifestó  que el Tribunal no tuvo en cuenta el juramento estimatorio, la  proyección del médico veterinario y los conceptos  “científicos  y oficiales”  expedidos por la UMATA sobre lo dejado de percibir por NAVARRO  ya que estas permiten establecer el monto concreto del perjuicio37  

5.3.  Manifestó el apelante que la suma otorgada por el A  quo sobre  el daño moral, es decir, 28 SMLMV para cada miembro es  “irrisoria”,  dado que no consulta a lo pedido en el incidente de reparación  integral, los juramentos estimatorios y lo establecido por el Consejo  de Estado frente al concepto de daño moral en el proceso de  reparación directa, así, solicita se modifique y se  atienda a los “estándares  internacionales y a los establecidos en sentencias locales ante los  jueces de lo Contencioso Administrativo”38.  

6.  Inclusión de víctima indirecta en segunda instancia  

Solicitó   se indemnice a JOSÉ BATISTA NAVARRO sobrino e hijo de crianza  de CARLOS ELÍAS NAVARRO TORRES -víctima directa de  desplazamiento forzado (hecho N° 5)39  endilgado a alias “ZAMBRANO”-,  dado que para el momento del incidente de reparación integral  el representante judicial no contaba con poder para actuar y por  ello,  no se encuentra acreditada como víctima dentro del  proceso. El apelante anexó un documento al recurso de  apelación en el cual consta su calidad de víctima40.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Competencia  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver los recursos de apelación  interpuestos en contra de las sentencias proferidas por la Sala de  Justicia y Paz de los Tribunales, de conformidad con los artículos  26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004.  

Cabe  precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto  es, limitada al  estudio de los argumentos  de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y  de aquellos que estén ligados de manera inescindible.  

En  el presente asunto la Sala abordará los argumentos del  recurrente sobre: (i)  la valoración del juramento estimatorio como prueba de los  perjuicios, (ii)  reparación por el cargo de desplazamiento forzado para las  víctimas de homicidio en persona protegida no imputado ni  legalizado al postulado, (iii)  reconocimiento  de FIDELINA TEHERÁN URRUCHURTU como compañera  permanente, (iv)  daño  a la salud, (v)  inclusión  en segunda instancia de la víctima indirecta por el delito de  desplazamiento forzado de CARLOS ELÍAS NAVARRO TORRES, y (vi)  verificación de la tasación de los perjuicios de la  víctima NAVARRO TORRES.  

2.  Juramento estimatorio  

Pacíficamente  la Sala ha establecido en varias ocasiones que el juramento  estimatorio no es prueba del daño, ni tampoco es por sí  solo es capaz de determinar los perjuicios causados con el actuar  delictivo, necesita inescindiblemente de otro sustento que permita  conocer la verdad respecto a los montos solicitados. El juramento “no  suple la prueba del daño, el cual debe evidenciarse con medios  de convicción diferentes” (…) “no basta con  las afirmaciones del demandante, pues es menester de una parte, que  las sumas se encuentren señaladas de manera razonada, y de  otra, que de conformidad con la sustancialidad de las formas debe  mediar un principio de acreditación, siquiera precario, de  cuanto se expresa en él”41.  

La  estimación hecha por las víctimas carece de soporte  probatorio suficiente para reconocer los valores incoados,  dado que  el juramento no es suficiente para reconocer los perjuicios  planteados, por cuanto en la instancia judicial se debe acreditar el  daño y la reparación invocada.42  

Para  la acreditación del valor a indemnizar del daño  emergente y el lucro cesante, el juramento estimatorio no suple la  carga probatoria impuesta a quien solicita el reconocimiento de  perjuicios, a menos que esté sustentado o respaldado por otros  elementos que permitan corroborar la información estimada, así  se ha establecido en jurisprudencia de esta Sala que “la  Corte confirmará la decisión impugnada porque la  negativa del Tribunal de reconocer y liquidar indemnización  por el daño emergente obedeció a que los solicitantes  incumplieron el deber procesal de demostrar, siquiera sumariamente,  la materialización del daño aducido, pues no aportaron  ningún medio de convicción (…) o documento  similar que corrobore la preexistencia de los bienes cuyo pago  pretenden”43.  

En  conclusión, se confirmará la sentencia de primera  instancia, debido a que el juramento estimatorio necesita de otras  pruebas como soporte para la acreditación de lo estimado por  las víctimas, por cuanto la carga de probar la veracidad de lo  declarado sobre el perjuicio incoado está en cabeza del  solicitante, así sea de manera sumaria44.  

3.  Legalización del hecho de desplazamiento forzado  

La  Ley 975 de 2005, establece el procedimiento de la legalización  de los hechos contrarios a derecho, para lo cual deben estar  previamente admitidos en versión libre e imputados por la  Fiscalía, ya que es inescindible que en audiencia de  imputación y aceptación de cargos, el postulado  manifieste su admisión a las conductas imputadas por el ente  acusador. Así, en el artículo 17 de la misma, inciso  tercero menciona que “La  versión rendida por el desmovilizado y las demás  actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización (…)  de conformidad con los criterios de priorización establecidos  por el Fiscal General de la Nación, elaboren y desarrollen el  programa metodológico para iniciar la investigación,  comprobar la veracidad de la información suministrada y  esclarecer los patrones y contextos de criminalidad y victimización”.  

Por  ello, en la estructura de priorización y del programa  metodológico establecido por la Fiscalía se puede  encontrar el estudio del delito de desplazamiento forzado de las  víctimas aquí representadas contra el BHMM. Así,  en ese caso, podrán acudir al ente acusador, solicitar el  estudio de su caso, la imputación del mismo y la reparación  integral dentro del curso de otro proceso adelantado en contra del  bloque referido, haciendo valer sus derechos a la verdad, justicia y  reparación.  

El  proceso de Justicia y Paz tiene ritualidades que deben ser respetadas  para garantizar el derecho-principio al debido proceso de todos los  intervinientes, ya que es un proceso de jurisdicción  voluntaria, es decir, el postulado decidió desmovilizarse,  rindió versión libre, le fueron imputados hechos  ilegales y estos fueron aceptados de manera libre, voluntaria,  espontánea, además, de siempre estar asistido por su  defensor. Por ende, es necesaria la imputación del hecho por  parte de la Fiscalía y más importante la aceptación  del mismo, para así cumplir con lo establecido en la Ley de  Justicia y Paz.  

Por  lo anterior, en  el evento  que se presentara la carencia de aprobación por parte del  postulado, se realizaría la ruptura de la unidad procesal,  artículo 21 de la Ley 975 de 2005, y serán juzgados por  la jurisdicción ordinaria, ya que “si  en esta audiencia el postulado no acepta los cargos o se retracta de  los admitidos en la versión libre, la Sala de Conocimiento  ordenará compulsar copias de lo actuado al funcionario  competente conforme a la ley vigente al momento de la comisión  de las conductas investigadas. Para el efecto, la Sala tendrá  en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto del  artículo 11A de  la presente ley”45.  Así  que, el  hecho como mínimo debe estar imputado por la Fiscalía  para seguir con el procedimiento de aceptación y legalización,  y poder exigir la reparación por dicho cargo.  

En  conclusión, no es procedente legalizar el hecho en esta  instancia en virtud del derecho a la verdad y del debido proceso46,  en razón a que la Fiscalía no lo imputó en la  audiencia respectiva, tampoco fue legalizado para pretender la  reparación integral, ni fue incluido en el programa  metodológico y los factores de priorización, los cuales  son necesarios para iniciar la investigación, a fin de  determinar los patrones de macrocriminalidad del bloque y establecer  la veracidad de lo suministrado por el postulado en versión  libre  (artículo 16A y 17, Ley de Justicia y Paz).  

Sin  embargo, como lo mencionó el Tribunal en cuanto a oficiar a la  Fiscalía para la realización de la investigación47,  se ratifica en la presente sentencia la misma solicitud al ente  acusador a fin de promover la verificación de estos hechos, es  decir, que las víctimas puedan tramitar la indemnización  en un nuevo proceso o en el que se esté adelantando contra el  BHMM, para que se formule el hecho de desplazamiento forzado, si se  encuentra fundamento para ello.  

4.  Reconocimiento de la compañera permanente  

No  resulta razonable la afirmación hecha por el apelante, por  cuanto, aunque es cierto que las víctimas tienen un hijo en  común48  y en el expediente reposa “la  declaración y valoración estimatoria bajo juramento”  de la hija de crianza del occiso49,  la cual expresa la existencia de la unión marital de hecho  entre TEHERÁN URRUCHURTU y VERGARA PUELLO50,  sin datos o pruebas que sustenten su aseveración. Además,  no se pueden presumir los presupuestos del vínculo, ya que  estos deben ser probados.  

Como  lo ha dicho esta Sala, debe establecerse sumariamente, en Justicia y  Paz, los requisitos de la unión marital de hecho como lo son  la comunidad de vida y permanencia de los compañeros, así,  “no  se determinó su duración o si perduró hasta el  día del hecho ilegal, lo cual genera duda en cuanto al  requisito de permanencia y estabilidad de la presunta unión”51.  La declaración de VERGARA HERNÁNDEZ no es suficiente  para reconocer como compañera permanente a TEHERÁN  URRUCHURTU.  

También  en la carpeta de la víctima se encuentran declaraciones  extraprocesales las cuales aseguran la soltería de VERGARA  PUELLO y manifiestan la asistencia prestada de la hija de crianza a  la víctima directa, en virtud de su convivencia como padre e  hija52,  además, fueron sustento para que el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar (ICBF) expidiera una certificación53,  la cual estableció que frente a la asistencia de las  necesidades básicas del occiso, estas eran realizadas por  VERGARA HERNÁNDEZ, conforme a las declaraciones también  anexadas a este proceso.  

Otra  de las pruebas que permiten establecer la carencia de vínculo  marital entre TEHERÁN y VERGARA es el registro de defunción,  por cuanto la declarante del deceso fue SILVIA VERGARA54.  Así, el acervo probatorio permite determinar la falta de  prueba sobre la existencia de la unión marital de hecho entre  TEHERÁN URRUCHURTU y VERGARA PUELLO, dado que se cuenta con  suficiente sustento para delimitarlo y se vislumbra la carencia  probatoria frente a las afirmaciones del apelante, según los  criterios establecidos por esta Sala.  

5.  Daño a la salud  

En  reiteradas ocasiones se ha manifestado por esta Sala y el Consejo de  Estado, sobre la integración del perjuicio inmaterial, ya que  este contiene i)  el  daño moral  (sufrimiento  intenso de la órbita interna del sujeto), ii)  el  daño a la salud  (modificación del comportamiento social, perjuicio fisiológico  o biológico) y, iii)  cualquier  otro bien, derecho o interés legítimo constitucional,  jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro  del concepto de daño corporal o afectación a la  integridad psicofísica  (un daño autónomo)55.  

Afirmó  el recurrente que el daño a la salud forma parte del daño  moral. Sin embargo, dichas afirmaciones son incorrectas, pues ambos  integran los perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales, siendo  independientes uno del otro, por ello se necesita prueba para  establecer su afectación concreta. El único que permite  la presunción es el daño moral y exclusivamente de  ciertas personas “Ahora  bien, según el inciso segundo del citado canon, si la persona  afectada es el cónyuge, compañero o compañera  permanente o familiar en primer grado de consanguinidad de la víctima  directa de los delitos de homicidio o desaparición forzada,  esto es, padres o hijos,  se presume la afectación moral y,  por ello, con la prueba del parentesco puede acreditarse la calidad  de víctima y el daño inmaterial, dada la presunción  legal establecida en su favor”56.  

Frente  al reparo formulado a los dictámenes psicológicos, se  concuerda con la estimación realizada por  el Tribunal, al no  otorgar la liquidación por no encontrarse probado el daño  a la salud, dado que el informe presentado por las víctimas,  contienen el mismo diagnóstico para todos los representados  por el apelante por el delito de homicidio en persona protegida, es  decir, la misma valoración tanto para hermanos como para otros  familiares del occiso incluyendo hijos57.  

Además,  las valoraciones no contienen los componentes objetivo y subjetivo  necesarios para realizar la tasación del perjuicio, “i)  uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez  decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en  una determinada proporción el primer valor, de conformidad con  las consecuencias particulares y específicas de cada persona  lesionada”58.  Así,  al no contener dichas especificidades y datos concretos de cada  víctima, y al ser unos dictámenes tan precarios y  generales, no permiten establecer el daño a la salud.  

En  consecuencia, no es plausible indemnizar por el componente de daño  a la salud a ninguna de las víctimas representadas por el  apelante, dado que los dictámenes como prueba del perjuicio,  son deficientes e imprecisos, por lo tanto como no permiten  establecer con claridad y certeza el daño ocasionado por el  ilícito, ya que es una obligación probar el daño  aducido, es decir, aportar elementos probatorios que permitan  establecerlo,  se negará la solicitud del apelante  confirmándose la sentencia de primera instancia.  

6.  Víctima CARLOS ELÍAS NAVARRO TORRES  

6.1.  Encuentra  la Sala ciertas inconsistencias, sobre la acreditación de los  vacunos hurtados, debido a que i)  en  la denuncia manifestó el hurto de 80 semovientes59  y en  la  ampliación refiere a 115; 70 ubicados en la finca “Aguas  Vivas”,  de su dominio (primer hurto) y 45 en la finca “La  Esperanza”,  propiedad de BELARMINO GONZÁLEZ (segundo hecho)  60;  ii)  frente  a las versiones del postulado: una de ellas mencionó 70 u 8061  y en otra reconoce 11562;  iii)  no  concuerda el nombre del lugar, ya que la víctima y los  elementos de prueba aducidos por el recurrente refieren a la finca  “la  Esperanza” en  posesión de BELARMINO GONZÁLEZ y en la sentencia  impugnada el Tribunal reseña a BELARMINO GONZÁLEZ dueño  de la “Finca  El Alivio” en  virtud a una declaración rendida.  

En  dicha declaración referente al ganado hurtado a NAVARRO TORRES  en su finca, mencionó la sustracción de sólo 25  reses63,  no los 45 manifestados por la víctima; y iv)  el  certificado de la marca quemadora a nombre de NAVARRO TORRES fue  inscrito después del hecho ilegal64,  por ello tampoco sustenta la afirmación realizada por la  defensa. Así, no se tiene certeza sobre la totalidad de  semovientes hurtados a NAVARRO TORRES.  

Al  interior de este proceso se halla probado el reconocimiento de 71  semovientes -hecho  determinado por el A  quo-  dado que aunque el juramento estimatorio y la ampliación de  denuncia se refieren a 115 animales, estas no acreditan el daño  causado, así, la única prueba que permite establecerlo  con certeza es el registro expedido por el Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA)65,  el cual menciona que existen 71 semovientes a nombre de NAVARRO  TORRES para diciembre del año 2002 ubicados en la finca “Aguas  Vivas”,  por cuanto no se encuentran pruebas de la propiedad de las demás  reses objeto del segundo hurto en la finca “La  Esperanza”,  y como se ha manifestado el juramento estimatorio no sirve para  probar los perjuicios causados con ocasión del injusto penal,  salvo que este sustentado -inclusive  sumariamente-  en otra prueba.  

Si  bien el médico veterinario permite establecer la propiedad de  semovientes en la finca “Aguas  Vivas”  y en “La  Esperanza”  en cabeza de NAVARRO, ya que fueron vacunadas66,  este no precisa el número total de cabezas de ganado, y  tampoco a través de su testimonio se demostró la  tenencia de 45 semovientes en la finca “La  Esperanza”,  ni la propiedad de dicho ganado, por lo tanto no se puede realizar la  indemnización pretendida por el representante de víctimas.  

Es  verdad que el postulado hizo mención en varias versiones  libres al ganado hurtado a NAVARRO, en una de ellas (frente a la  víctima) manifestó el hurto de 115 semovientes67  y en otra entrevista refirió a 70 u 8068.  Así, la confesión del postulado por sí sola  tampoco ofrece certeza en cuanto al número exacto de  semovientes. En consecuencia, se tendrá en cuenta el  certificado que permite establecer el número concreto de  ganado para realizar la indemnización, esto es el registro  expedido por el ICA, con base en los principios de verdad y debido  proceso, y el derecho de contradicción. Así, las  pruebas encontradas en la carpeta de NAVARRO, no permiten tener  certeza del número de semovientes a indemnizar, por lo  anterior no se atiende la petición del apelante.  

6.2.    La  valoración del monto solicitado para el lucro cesante pedido  no puede ser la sola estimación, aunque se  encuentra en la sentencia como prueba fundante de la indemnización  “para  el lucro cesante consolidado, se tendrá como ingreso base de  liquidación, el consignado en el juramento estimatorio, esto  es $2.100.000.  A dicho valor se le adicionará lo correspondiente a 25% por  prestaciones sociales, obteniéndose “2.625.000 (…)”69,  así, está sustentada en el contrato de promesa de  compraventa, el cual permite conocer la preexistencia de la actividad  desempeñada por la víctima70.  

Dicha  estimación debe estar soportada en otras que conduzcan al  conocimiento real de lo dejado de percibir, para lo cual debe ser  proporcional, “para  determinar el lucro cesante, según los parámetros  establecidos por el Consejo de Estado, se calcula con base en el  ingreso promedio mensual de la víctima según el salario  mínimo legal mensual actualizado, a no ser que se pruebe algo  distinto”71.  

Adicionalmente  la proyección de utilidades dejadas de percibir realizada por  el veterinario ÁLVARO ARENAS BUELVAS, no permite establecer  con certeza el lucro cesante de la víctima, ya que es una  simple especulación, y la prueba determinante del valor a  indemnizar, la cual debe ser proporcional, es la declaración  hecha por NAVARRO TORRES. Así, no se encuentran otras pruebas  tendientes a determinar el daño real. Por lo anterior, se  confirma la sentencia recurrida.  

6.3.  El  monto por el cual se debe indemnizar a cada miembro es de 50 SMLMV  sin exceder el máximo por núcleo familiar, el cual es  de 224 SMLMV por grupo familiar, frente al hecho de desplazamiento  forzado, “Para  establecer el daño moral en el marco de la justicia  transicional de la Ley 975 de 200572.  

                                                                                                      

Homicidio                                                                                              

Desplazamiento                                  forzado                                                                                              

Secuestro                                  o Detención Ilegal                  

1er                                  grado                                  

(padres,                                  hijos, esposa(o) o compañera(o)                                                                                              

100                                  SMLMV                                                                                              

50                                  SMLMV para cada víctima directa sin superar 224 SMLMV por                                  grupo familiar                                  

                                                                                              

30                                  SMLMV para la víctima directa.                  

2º                                  grado                                  

(Abuelos,                                  hermanos, nietos)                                  

                                                                                              

50                                  SMLMV              

Se  debe precisar que el A  quo dividió  el monto del grupo familiar de NAVARRO TORRES reconociéndole a  cada miembro 28 SMLMV73,  lo cual al sumarlos se obtiene 224 SMLMV, monto máximo  permitido para la tasación del perjuicio moral por el hecho de  desplazamiento forzado. Sin embargo, no es procedente la postura del  Tribunal respecto de la forma que realizó la división,  ya que al llegar al máximo de lo permitido a indemnizar se  debe reconocer dicho monto a todo el grupo familiar sin discriminar  la tasación individual. Por lo tanto, se reconoce el valor  total 224 SMLMV a todo el grupo familiar de CARLOS ELÍAS  NAVARRO TORRES sin que se especifique la cantidad correspondiente de  cada miembro.  

7.  Inclusión de víctima indirecta en segunda instancia  

No  es procedente la manifestación del apelante, por cuanto el  artículo 2.2.5.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 en su inciso  cuarto, establece la etapa procesal en la cual se debe incorporar  como víctima, “el  proceso de acreditación puede tener lugar en cualquier fase  del proceso, con anterioridad al incidente de reparación”74.  

En  esta etapa resulta improcedente incluir a BATISTA NAVARRO en la  indemnización de dicho grupo familiar, pero ello no quiere  decir que no lo pueda hacer en otro proceso que se adelante en contra  del Bloque Héroes de los Montes de María, debido a que  la etapa procesal habilitada para realizar la acreditación ya  culminó (antes de la audiencia de incidente de reparación  integral). Por lo tanto, puede recibir información por parte  de la Fiscalía General de la Nación encargada de la  investigación, sobre el curso de otro proceso, en virtud de  sus derechos como víctima (artículos  4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 975 de 2005 -Ley de Justicia y Paz-, y la  sentencia CC-C370/00, entre otras).  

En  conclusión, carecen de prosperidad los argumentos del  apelante. Por lo tanto, se confirma la sentencia de primera  instancia, haciendo salvedad respecto a la división realizada  por el Tribunal, ya que no se divide el monto, sino que se reconoce  esta reparación para todo el grupo familiar.  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  la sentencia recurrida.  

SEGUNDO.-  DEVOLVER  la actuación al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallo de primera instancia, folio 70.  

2          Frentes: “Morrosquillo”, “Canal del Dique” y          “Centro de Bolívar y Sabanas de Sucre”.  

3          Fallo de primera instancia,          folio 72.  

4          Ibídem,          folio 69.  

5          CSJ SP, 27 abr. 2011; rad. 34547. Sentencia de la Sala de Justicia y          Paz del Tribunal Superior de Bogotá, 29 jun. 2010; rad.          110016000253200680077.  

6          Sentencia de primera instancia,          folios 63 y 64.  

7          Ibídem, folio          64.  

8          Ibídem, folio          118.  

9          Los días 06, 08, 09, 10, 13, 14, 15 y 16 de agosto de 2012.  

10          Se llevó a cabo entre los días 21 y 22 de enero de          2014. Así lo expuso el fallo de primera instancia, folio 66.  

11          Ibídem,          folio 67. El incidente de reparación integral, se llevó          a cabo entre los días 13 y 17 de mayo de 2016.  

12          Así fue referenciado en la sentencia de primera instancia,          folio 62.  

13          Ibídem.          Fue escolta del Mayor General Zúñiga Chaparro en la          Tercera División de Infantería de Cali (…)          ingresó al Batallón de Infantería Magdalena con          sede en Pitalito – Huila, para llegar a la sección de          Inteligencia del Ejército de Neiva (…)  

14          Ibídem,          folio 63.  

15          Ibídem,          folio 74.  

16          Audiencia de legalización de cargos, fecha 08-08-2012;          record: 01:49:29.  

17          Sentencia de primera instancia, folio 283.  

18          Ibídem.  

19          Sentencia de primera instancia, folios 169, 174, 177, 179, 183, 185.  

20          CARLOS NAVARRO (hecho Nº5), LUIS VEGARA (hecho Nº 20),          JUAN HERRERA (hecho Nº 23), LUIS GARCÍA (hecho Nº          24), NACER MONTERROSA (hecho Nº 26), y ANTONIO AGUILAR (hecho          Nº27).  

21          Carpeta de LUIS ALBERTO VERGARA PUELLO, folio 16. Juramento          estimatorio de Silvia Rosa Vergara Hernández.  

22          Recurso de apelación,          carpeta N° 3,          folio 9.  

23          Ibídem,          carpeta N° 3. Folio 4 y ss.  

24          Escrito de apelación, carpeta N° 3. folio 11.  

25          i) SILVIA          VERGARA (hija de crianza), JAIME VERGARA (hijo) y FIDELINA TEHERÁN          (compañera permanente), ii)          JUAN HERRERA (padre),          LUZ TEHERÁN (madre), GERMAN HERRERA (hermano), LUZ HERRERA          (hermana), SARAMI VARGAS (hermana), ROBERTO HERRERA (hermano), JOSÉ          RAMÍREZ (hermano) y LUZ HERRERA (hermana), iii)          DIANA GARCÍA          (hija), YURANIS GARCÍA (hija), MERCEDES SANTANA (madre), OLGA          GARCÍA (hermana), MIRIAM GARCÍA (hermana), EMIRO          GARCÍA (hermano), MARLENE GARCÍA (hermana), BETILDA          GARCÍA (hermana) y MARÍA GARCÍA (hermana). iv)          EMMA MONTERROSA          (hermana), EDER MONTERROSA (hermano), VILMA MONTERROSA (hermana),          MARFISA MONTERROS (hermana), MARINA MONTERROSA (hermana), ANTONIO          MONTERROSA (hermano), MERCY MONTERROSA (hermana), RAFAEL MONTERROSA          (hermano), CARMEN MONTERROSA (hermana) y ROSAURA MONTERROSA          (hermana), v) DORIS          LEDEZMA (cónyuge), JUAN AGUILAR (hijo), YULEIDIS AGUILAR          (hija), JESÚS AGUILAR (hijo), ISMAEL AGUILAR (hijo), ELIZETH          AGUILAR (hija), ANTONIO AGUILAR (hijo), JORGE AGUILAR (hijo),          CONCEPCIÓN TAPIA (madre), DALMIRO JANACET (hermano), ELENA          AGUILAR (hija) y ARMANDO AGUILAR (padre).  

26          Sentencia de primera instancia, folios. 175, 178, 180, 183, 184.  

27          JAIME ANTONIO VERGARA TEHERÁN.  

28          Carpeta Nº 3, recurso de apelación,          folio 10.  

29          Sentencia de primera instancia, folios 177.  

30          Carpeta Nº 3, escrito de apelación,          folio 11.  

31          Ibídem, folio          7.  

32          Carpeta de NAVARRO TORRES, folio 43.  

33          Ibídem,          folio 52.  

34          Ibídem,          folio 53.  

35          Ibídem,          folio 46.          Escrito de          apelación, folios 3, 4 y 5.  

36          Recurso de apelación, folio 3.  

37          Carpeta de CARLOS ELÍAS NAVARRO TORRES, folio 47.  

38          Recurso de apelación, folios 6, 7 y 8.  

39Hecho          Nª 5 víctimas indirectas, Alis Torres (cónyuge),          Alexander Navarro (hijo), Yarledis Navarro (hija), Juan Navarro          (hijo), Edilma Navarro (hija), Nayluz Navarro (hija) y Ingris          Herrera (nuera). Sentencia de primera instancia, folio 169.  

40          Carpeta Nº 3, recurso de apelación, folios 5, 6 y 14.  

41          CSJ SP, 25 nov. 2015; rad. 45463. CSJ SP, 29 jun. 2016; rad.46181.          CSJ SP, 16 nov. 2016; rad. 89441. CSJ SP, 16 nov. 2016; rad. 47616.          CSJ SP, 16 ago. 2017; rad. 47053. CSJ SP, 23 nov. 2017, rad. 44921.          CSJ SP, 05 dic. 2018; rad. 50236.  

42          CSJ SP, 11 abr. 2018; rad. 47638. CSJ          SP, 16 nov. 2016; rad. 47616.  

43          CSJ          SP, 16 nov. 2016; rad. 47616.  

44          CSJ SP, 11 abr. 2018; rad. 47638. CSJ SP, 23 ene. 2019; rad. 48348.  

45          Artículo          11A: causales          de terminación del proceso de justicia y paz y exclusión          de la lista de postulados,          Ley 975 de 2005.  

46          Ley 975 de 2005 artículos, 4,15 y 19.  

47          Recurso de apelación,          carpeta N° 3,          folios 175, 178 y          180.  

48          JAIME ANTONIO VERGARA TEHERÁN  

49          SILVIA VERGARA HERNANDEZ.  

50          Carpeta de ALBERTO VERGARA PUELLO, declaración estimatoria de          SILVIA ROSA VERGARA HERNANDEZ, folio 16.  

51          CSJ SP, 16 ago. 2017; rad. 47053.  

52          Carpeta de ALBERTO VERGARA PUELLO, declaración extraproceso          de MIRIAM DEL CÁRMEN SÁNCHEZ PARRA, folio 37; de          ÁLVARO ROBERTO VILLALBA SÁNCHEZ y otro, folio 50; de          CIELO ISABEL CARABALLO PARRA y otro, folio 51.  

53          Ibídem, folio          38.  

54          Ibídem,          folio 58.  

55          CSJ SP, 29 jun. 2016; rad. 46181. CSJ          SP, 23 nov. 2017; rad. 44921. CSJ SP, 11 abr. 2018; rad. 47638. CSJ          SP, 23 ene. 2019; rad. 48348.  

56          CSJ SP, 15 nov. 2017; rad. 49067.          CSJ SP, 29 jun. 2016; rad. 46181. CSJ SP, 23 ene. 2019; rad. 48348.  

57          Carpeta de LUIS VEGARA (hecho Nº 20), folio 11 y ss. JUAN          HERRERA (hecho Nº 23), folio 13 y ss. LUIS GARCÍA (hecho          Nº 24), folio 26 y ss. NACER MONTERROSA (hecho Nº 26),          folio 27 y ss. y ANTONIO AGUILAR (hecho Nº27), folio 28 y ss.  

58          CE, 14 sep. 2011; rad. 38222. Citado en CSJ SP, 11 abr. 2018; rad.          47638.  

59          Carpeta de NAVARRO TORRES, folio 14.  

60          Ibídem,          folio 96.  

61          Fecha: 13-08-2012 record: 02:03:34 y siguientes. Lectura del fiscal          de la versión del 26 de septiembre de 2007 rendida por el          postulado.  

62          Audiencia de legalización de cargos, fecha 08-08-2012,          record: 02:30:18.  

63          Sentencia de primera instancia, folio 171. Fecha de la declaración          03 de junio de 2009.  

64          Carpeta de CARLOS ELÍAS NAVARRO TORRES, folio 95. Fecha 25 de          agosto de 2005  

65          Ibídem,          folio 91.  

66          Ibídem,          folio 64.  

67          Audiencia de legalización de cargos, fecha 08-08-2012,          record: 02:30:18.  

68          Ibídem,          fecha: 13-08-2012 record: 02:03:34 y siguientes. Lectura del fiscal          de la versión del 26 de septiembre de 2007 rendida por el          postulado.  

69          Sentencia de primera instancia, folio 173  

70          Cultivos de maíz, ñame, plátano, yuca y          aguacate. Sentencia de primera instancia, folio 173.  

71          CSJ SP, 23 nov. 2017; rad. 44921.  

72          CSJ SP 11 abr. 2018; rad. 47638, CSJ SP, 08 feb, 2017; rad. 46316,          CSJ SP 23 sep, 2015; rad. 44595, CSJ SP 27 abr. 2011, rad. 34547,          entre otras.  

73          Sentencia de primera instancia, folio 174.  

74          También se puede consultar, CSJ SP, 16 ago. 2017; rad. 47053.          CSJ          SP, 23 ene. 2019; rad. 48348.  

      

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