STP9133-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9133-2019  

Radicación  105325  

Aprobado  Acta No. 163  

Bogotá  D.C., julio nueve (09) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por OSMÁN  LÓPEZ LARGO,  contra  la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó  la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Penal del  Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía  Cuarta Seccional, ambos con sede en Funza,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que,  previo allanamiento a cargos, OSMÁN  LÓPEZ LARGO  fue condenado mediante  sentencia proferida el 09 de marzo de 2016, por el Juzgado Penal del  Circuito de Conocimiento de Funza a la pena de 16 años de  prisión, tras haberlo declarado autor responsable del delito  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.  

(iv)  Que en concepto de la parte accionante, la sentencia condenatoria se  profirió con base en una prueba falsa, por cuanto no existió  una valoración médica de la víctima; sin  embargo, aceptó los cargos formulados, creyendo en los engaños  propuestos por la fiscalía y su defensa, quienes le ofrecieron  quedar en libertad o con una pena menor si se acogía a ellos.  Además, una vez fue condenado, su hermano le aportó una  prueba realizada por el Instituto de Medicina Legal de Facatativá  a la menor, en la cual se descubrió que la presunta víctima  continuaba siendo virgen y que la infección que presentaba era  producto de la falta de higiene personal.  

2.  Por lo anterior, la parte actora, quien se encuentra privado de la  libertad, acudió ante el Juez Constitucional para que, en  amparo de sus garantías fundamentales, intervenga  en el proceso penal con radicado 252866000692201500106  seguido en su contra y, como consecuencia de ello «redosifiquen  o me bajen esta condena o en [su defecto] se caiga este proceso».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 06 de mayo de 2019, la Sala Penal del tribunal a  quo admitió  la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades  accionadas.  

En  atención a ello, el Fiscal 4º Seccional de Funza encontró  infundada la acción, toda vez que el accionante no aportó  ninguna evidencia probatoria de su afirmación; además,  en la audiencia concentrada de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, el procesado estuvo debidamente asesorado por un  defensor público y de manera libre, consciente y voluntaria,  aceptó los cargos formulados.  

Por  su parte el Juez Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Funza, en respuesta al requerimiento efectuado,  manifestó que una vez verificado el allanamiento de cargos que  hizo el imputado con el debido asesoramiento jurídico de su  defensa, procedió a impartirle legalidad al mismo, al no  encontrar vulneración de derechos o garantías  fundamentales en la actuación.  

Mediante  fallo del 14 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca negó  el amparo deprecado, por cuanto en el asunto bajo estudio se vulnera  el principio de subsidiariedad que la rige; ello, en razón a  que la decisión objeto de censura no fue recurrida.  Adicionalmente, indicó que tampoco se satisface el principio  de inmediatez que rige la acción pública, pues el  accionante pretendió, después de transcurridos tres  años de emitida la sentencia condenatoria, revivir el debate  factico y jurídico agotado en la instancia judicial.  

Una  vez el promotor de la acción fue notificado del fallo de  tutela, procedió a impugnarlo argumentando que lo condenaron  con una prueba falsa o inválida que no obró en el  proceso, razón por la cual solicitó «me  den la preclusión de esta condena o que me acepten la revisión  de mi proceso».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca.  

Para  resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es  preciso recordar, en primer término, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Análisis  del caso concreto.  

Es  necesario aclarar que pese en el caso concreto la decisión  atacada fue proferida el 9 de marzo de 2016, se verifica cumplida la  condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio  que, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en  cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro  de un término que revista dichas características, bajo  los siguientes criterios:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  

Así  pues, aun cuando transcurrieron más de tres (3) años  frente al fallo del Juzgado Penal del Circuito de Funza con Función  de Conocimiento para que el accionante acudiera a la tutela, la  supuesta vulneración se mantiene, porque en la actualidad  OSMÁN LÓPEZ LARGO está privado de la libertad,  lo que permite verificar cumplida esa condición general de  procedencia.  

De  otro lado se advierte que la demanda carece del requisito de  subsidiariedad  en  su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela.  

En  efecto, contra la decisión emitida por el Juzgado Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Funza, OSMÁN  LÓPEZ LARGO directamente o por intermedio de su defensor, pudo  interponer el recurso de apelación, y según el caso,  contra el fallo del superior funcional, acudir al de  casación,  posibilidad esta última instituida por la Constitución  y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional  y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del  proceso penal en su integridad, sin que hubiera acudido a dicho  mecanismo de defensa.  

De  ahí que, si lo que buscaba el demandante era controvertir la  decisión que califica ahora de irregular, los aludidos  recursos eran el medio válido para hacerlo, pero como dejó  de lado un mecanismo ordinario de protección de sus garantías  fundamentales dentro del proceso penal, se reitera, resulta  improcedente el amparo invocado.  

De  todas maneras, aún si en gracia a discusión se  analizara el fondo del asunto, tampoco se advierte materializado el  defecto específico que se alega en la tutela.  Menos aún,  se avizora arbitraria o irregular la decisión objeto de  controversia, sino razonable y ajustada a derecho, en la medida en  que fue producto de la aceptación de cargos efectuada libre,  consciente y voluntaria por parte de OSMÁN LÓPEZ LARGO.  (fls. 27 a 35 c. Tribunal).  

Además,  el accionante se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que le  sirva a la Sala para inferir que el juez de conocimiento se haya  apartado de las condiciones establecidas y aceptadas por él y  su defensor, que amerite la intervención de juez de tutela.  

En  este punto, precisa la Sala que tal como tiene decantado la  jurisprudencia nacional (CSJ SP 15 jul. 2008, radicado No. 28872),  cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una  conducta punible admite su responsabilidad de manera libre,  consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que  ello entraña, se encuentra impedida para luego plantear  cualquier impugnación que busque deshacer los efectos de la  aceptación, porque:  

“Con  el allanamiento a la imputación fáctica y jurídica  efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el  responsable de la conducta punible que se le endilga, en los términos  en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminación  y a un juicio público en el que se debata su responsabilidad  en la comisión del ilícito.  

En  ese orden, resulta desatinado que luego de admitir su  responsabilidad, bajo los lineamientos expuestos en la formulación  de imputación, intente debatir un asunto que se dio por  superado, menos cuando el juez verificó que su acogimiento fue  libre y voluntario, sin presiones de ninguna índole, y se hizo  en presencia de su defensor.  

Esa  postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004,  según el cual la aceptación de la imputación por  parte del indiciado no admite retractación cuando haya sido  voluntaria, libre y espontánea, y descarta, en consecuencia,  la posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados  con su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para  intentar una forma de degradación o inclusive para pregonar la  existencia de una causal excluyente de aquella”.  

No  sobra reiterar que la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

Finalmente,   se le hace saber al demandante que cuenta con otro medio de defensa  judicial para solicitar la protección de los derechos  fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, de  conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906  de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales  allí previstas, puede acudir a la autoridad competente y a  través de apoderado11  incoar la acción de revisión, instrumento éste  establecido por el legislador a través del cual se busca  quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en  defensa de la justicia.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          En          caso de no contar con recursos económicos para contratar un          profesional del derecho, el actor puede recurrir a la Defensoría          Pública para que se le designe uno de oficio.  

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