AP1568-2019(54896)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP1568-2019  

Radicación  No. 54896  

Acta  N° 101  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre el «recurso  de apelación especial»  interpuesto por la defensa de JAIRO ALBERTO AGUDELO HERNÁNDEZ  contra el fallo de 30 de enero de 2019, por medio del cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira revocó la sentencia de  18 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Belén de Umbría- Risaralda, mediante la  cual fue absuelto del delito de lesiones personales culposas, para en  su lugar, condenarlo como autor, a la pena de 9 meses y 18 días  de prisión y multa de 6.9 s.m.l.m.v., así como la  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo término de la pena privativa de la libertad.  

HECHOS  

Fueron  consignados en el escrito de acusación en estos términos:  

[E]l  día 23 de septiembre de 2014 en la vía que del  municipio de Belén de Umbría en la vereda La Planta,  donde colisionaron los vehículos de placas YME04C, marca  Bajaj, el cual era conducido por el señor RENIA CARO ÁLVARO  ANDRÉS y el campero de placas HAI000, velocípedo  conducido por el señor JAIRO ALBERTO AGUDELO HERNÁNDEZ.  

Como  consecuencia del hecho de tránsito resultó lesionado el  señor REINA CARO ÁLVARO ANDRÉS, el mismo que se  desplaza en la motocicleta marca Bajaj de placas YME04C, persona que  acudió ante el médico legista para que le fueran  determinadas las lesiones sufridas con ocasión del suceso de  tránsito, profesional de medicina que dictaminó las  siguientes lesiones: (…) obtuvo incapacidad definitiva de  ochenta (80 ) días, deformidad física que afecta el  cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional  de miembro superior izquierdo de carácter permanente,  perturbación funcional de órgano de la aprehensión  de carácter permanente, perturbación funcional de  miembro inferior izquierdo de carácter permanente,  perturbación funcional de órgano de la locomoción  de carácter permanente.  

De  igual manera se le dictaminó una perturbación psíquica  de carácter transitoria por parte del perito de psiquiatría  forense adscrito a medicina legal (…)  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El  6 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  con Función de Control de Garantías de Belén de  Umbria-Risaralda, la Fiscalía le formuló imputación  a JAIRO ALBERTO AGUDELO HERNÁNDEZ como autor del delito de  lesiones personales culposas, de conformidad con lo previsto en los  artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2°, 114  inciso 2°, 115 y 120 inciso 1° del C.P. Cargo que no fue  aceptado.  

2.  El 5 de diciembre de 2016, la Fiscalía radicó escrito  de acusación y el 14 de marzo de 2017 el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Belén de Umbría celebró  la respectiva audiencia, en la que JAIRO ALBERTO AGUDELO HERNÁNDEZ  fue acusado en los mismos términos de la imputación.  

3.  La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 4 de abril de  2017, el juicio oral el 1° de agosto de 2017 y en sesión  de 3 de agosto del mismo año se profirió el sentido de  fallo absolutorio.  

4.  El 18 de agosto de 2017 el Juez dio lectura al fallo absolutorio,  oportunidad en la que el representante de víctimas anunció  su deseo de interponer el recurso de apelación, el que fue  sustentado oportunamente.  

5.  Asignado el conocimiento del asunto a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira, el 8 de febrero de 2019 se dio lectura al fallo  de 30 de enero de 2019 en el que revocó la sentencia de primer  grado, para en su lugar condenar a JAIRO ALBERTO AGUDELO HERNÁNDEZ  como autor del punible de lesiones personales culposas, a la pena de  9 meses y 18 días de prisión y multa de 6.9 s.m.l.m.v.,  privación para conducir por 16 meses e inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la pena privativa de la libertad. Así mismo  le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

6.  Al  cabo de la lectura del fallo y ante lo dispuesto en el numeral octavo  de la mencionada sentencia que «contra  ella proceden los recursos de apelación especial y de  casación»,  la defensa anunció la interposición del primero de los  mencionados recursos precisando que lo «sustentará  dentro de los cinco días siguientes a la lectura de esta  decisión»,  motivo por el cual el Magistrado Sustanciador dispuso correr los  «cinco  días que se tienen previsto para el efecto y posterior a ello  otros cinco para los no recurrentes».  

7.  Sustentado  en debida forma dentro del término establecido la «impugnación  especial»,  mediante constancia del 18 de febrero de 2019 la Secretaría de  la Sala del Tribunal de Pereira dispuso correr el traslado de los  cinco días para los no recurrentes; luego, mediante auto de 25  de febrero de 2019, el Magistrado Ponente concedió en el  efecto suspensivo el recurso de «apelación  especial»  y  dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

Ciertamente  a través del Acto Legislativo 01 de 2018 se implementó  en Colombia, además del principio de la doble instancia para  los aforados, el  derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria.  Fue  así como en el artículo 3°, por el cual modificó  el 235 de la Carta Política, atribuyó a la Sala de  Casación Penal (numeral 7), la competencia para conocer de la  solicitud de doble conformidad de la primera condena proferida por  los tribunales superiores o militares.  

Artículo  235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:  

(…)  

7.  Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y  que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine  la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera  condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de  dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5  y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas  condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.  

Sin  embargo, como a la fecha no se ha expedido la ley prevista en la  aludida reforma, en la que se concrete el procedimiento que se debe  llevar a cabo para asegurar la garantía de la doble  conformidad frente a la primera sentencia condenatoria en segunda  instancia (términos y recursos), la Sala Mayoritaria  recientemente adoptó medidas provisionales  orientadas  a garantizar el derecho a impugnar la  primera condena emitida en segunda instancia  por los tribunales superiores.  

Para  tales efectos, en la decisión del 3 de abril de 2019, emitida  en el radicado 54.215, señaló que dentro del marco  procesal de la casación, resguardaría dicha garantía  así:  

(i)  Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes  a interponer el recurso extraordinario de casación, en los  términos y con los presupuestos establecidos en la ley y  desarrollados por la jurisprudencia.  

(ii)  Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda  instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a  impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado,  cuya resolución corresponde a la Sala de Casación  Penal.  

(iii)  La sustentación de esa impugnación estará  desprovista de la técnica asociada al recurso de casación,  aunque seguirá la lógica propia del recurso de  apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el  límite de la Corte para resolver.  

(iv)  El  tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que,  frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la  impugnación especial para el procesado y/o su defensor,  mientras que las demás partes e intervinientes tienen la  posibilidad de interponer recurso de casación.  

(v)  Los términos procesales de la casación rigen los de la  impugnación especial. De manera que el plazo para promover y  sustentar la impugnación especial será el mismo que  prevé el Código de Procedimiento Penal, según la  ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el  recurso de casación.  

(vi)  Si  el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen  impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá  el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme  ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra  sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes  600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el  expediente a la Sala de Casación Penal.  

(vii)  Si además de la impugnación especial promovida por el  acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió  casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la  demanda de casación.  

(viii)  Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos  por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia  no se promovió o no prosperó, la Sala procederá  a resolver, en sentencia, la impugnación especial.  

(ix)  Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de  sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría  –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a  resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la  impugnación especial.  

(x)  Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación  especial no  procede casación.  

Ello  porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de  segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas  determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros  pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005,  rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003,  rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579).  

(xi)  Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera  condena en segunda instancia, continuarán con el trámite  que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez  que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará  el principio de doble conformidad. (Subrayas fuera de texto).  

En  ese orden, al haberse recurrido por la defensa de JAIRO  ALBERTO AGUDELO HERNÁNDEZ el fallo condenatorio proferido en  su contra por primera vez por el Tribunal Superior de Pereira en  segunda instancia, la Sala es competente para resolver el citado  recurso en virtud de la doble conformidad judicial y lo expuesto en  la mencionada providencia.  

Sin  embargo, como quiera que el Ad  quem  le cercenó el derecho a las demás partes –  Fiscalía General Nación, Ministerio Público,  víctimas y sus apoderados – a  interponer el recurso extraordinario de casación, en los  términos y con los presupuestos establecidos en la ley y  desarrollados por la jurisprudencia, la Sala se abstendrá de  resolver el mencionado recurso, en consecuencia, dispone devolver la  actuación al Tribunal de origen, con el fin que adopte las  determinaciones a que haya lugar, esto es, ajuste el trámite  procesal en la forma y términos en que se indica en la  decisión de la Sala del 3 de abril de 2019.  

Como  quedó consignado en los antecedentes procesales, al cabo de la  lectura del fallo de segunda instancia y ante la manifestación  de la defensa de interponer el recurso de «apelación  especial»,  el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira procedió única y exclusivamente a darle trámite  a dicho recurso, omitiendo que las demás partes e  intervinientes se pronunciaran sobre su derecho a interponer el  recurso extraordinario de casación.  

Ha  de advertirse que en este caso no procede la regla «(xi)»  del referido proveído, dado que, se insiste, no se ha  adelantado en debida forma el trámite de casación –  artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo  98 de la Ley 1395 de 2010-.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

Primero:  Abstenerse  de resolver por ahora la impugnación interpuesta por la  defensa de JAIRO  ALBERTO AGUDELO HERNÁNDEZ,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira el 30 de enero  de 2019.  

Segundo:  Devolver  el  expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a  fin de que se ajuste  el trámite procesal en la forma y términos en que se  indica en la decisión CSJ AP1263-2019,  Radicación No. 54215, acorde  con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.  

Tercero:  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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