STP7748-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP7748-2019  

Radicación  No. 105023  

Acta  n° 143  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el  apoderado especial de JUSTO PEDRAZA GARZÓN, contra la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e  intervinientes al interior del proceso penal rad.  11001-07-04-001-2011-00019-06 seguido contra el actor.  

ANTECEDENTES  

El  apoderado especial de JUSTO PEDRAZA GARZÓN, puso de presente  que su representado es procesado junto con 24 personas más  desde el 10 de mayo de 1999, por el delito de lavado de activos.  

Señaló  que el 24 de febrero de esa misma anualidad, fue vinculado a la  actuación penal mediante diligencia de indagatoria y al  resolverle la situación jurídica se le impuso medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva.  

Agregó  que el 19 de febrero de 2010, contra el procesado se dictó  resolución de acusación por la conducta punible  referenciada, pronunciamiento que fue confirmado por el superior  funcional el 19 de julio siguiente.  

Indicó  que la etapa de juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que el 29 de  junio de 2012 dictó fallo absolutorio a favor de los  procesados.  

Manifestó  que, al ser impugnada la anterior decisión por el Delegado de  la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de marzo de  2019, decidió revocar el fallo de primera instancia, para en  su lugar, condenar a los procesados por el delito de lavado de  activos, decisión frente a la cual “se  tramitan recursos de apelación y de casación ante la  Corte Suprema de Justicia”.  

Quien  representa los intereses de JUSTO PEDRAZA GARZÓN, luego de  hacer referencia a las razones por las cuales el Tribunal ordenó  la captura del acusado y negó la prescripción de la  acción penal, señaló que a su asistido se le  estaban vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso,  libertad, trabajo y mínimo vital, porque se aplicó  indebidamente la ley.  

Motivo  por el cual solicitó se ordenara a la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, dispusiera que el  mandato de apresamiento no puede hacerse efectivo hasta tanto no  quede en firme la sentencia condenatoria y, declarara que la “acción  penal se encuentra prescrita”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  21  de mayo de 2019  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y dispuso correr traslado a las autoridades accionadas, partes e  intervinientes en la actuación penal que cursa contra el aquí  accionante para que si a bien tenían ejerciera el derecho e  contradicción. A pesar de haberse librado las respectivas no  se obtuvo respuesta alguna.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por el apoderado de JUSTO PEDRAZA GARZÓN, en la medida en que  se dirige contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

En  razón a que el  apoderado de JUSTO PEDRAZA GARZÓN deja ver su inconformidad  con la sentencia dictada el 18 de marzo de 2019 por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  autoridad que al revocar el fallo del Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de esta ciudad, negó la prescripción  de la acción penal reclamada, lo condenó a la pena  principal de 180 meses de prisión por el delito de lavado de  activos y en los términos establecidos en el artículo  188 de la Ley 600 de 2000 ordenó su captura inmediata, desde  ya ha de señalarse que la petición de amparo resulta a  todas luces improcedente.  

Lo  anterior porque que  de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Superior, la acción de tutela únicamente es  procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural.  

En  el asunto sub exámine, la Sala advierte  que la actuación penal que  se adelanta contra JUSTO  PEDRAZA GARZÓN y otros,  por  el presunto delito de lavado de activos se encuentra en trámite  y en los términos señalados en la demanda de tutela  (fl. 4), está pendiente, no solo que se surta el recurso de  apelación sino el extraordinario de casación.  

Por  tanto, la  intervención del juez constitucional está  vedada,  pues como se sabe,  la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.  Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía  del debido proceso.  

Asumir  una posición  como la pretendida  por el apoderado de JUSTO PEDRAZA GARZÓN, esto es, que se  modifique la sentencia proferida por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  implicaría  desconocer,  a priori, las  decisiones que en ejercicio de sus  funciones  emiten las  autoridades competentes en  el trámite de los procesos  todavía en curso,  adelantados conforme a  la normativa aplicable en cada caso.  

Adicionalmente,  no se advierte ni el demandante asumió la carga argumentativa  y probatoria que le correspondía a efecto de demostrar la  existencia de perjuicio irremediable.  

De  manera que, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa  judicial para la protección de sus derechos presuntamente  vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. DECLARAR          improcedente          la acción de tutela promovida por el          apoderado de JUSTO          PEDRAZA GARZÓN.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.      

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