Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP7748-2019
Radicación No. 105023
Acta n° 143
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado especial de JUSTO PEDRAZA GARZÓN, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes al interior del proceso penal rad. 11001-07-04-001-2011-00019-06 seguido contra el actor.
ANTECEDENTES
El apoderado especial de JUSTO PEDRAZA GARZÓN, puso de presente que su representado es procesado junto con 24 personas más desde el 10 de mayo de 1999, por el delito de lavado de activos.
Señaló que el 24 de febrero de esa misma anualidad, fue vinculado a la actuación penal mediante diligencia de indagatoria y al resolverle la situación jurídica se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Agregó que el 19 de febrero de 2010, contra el procesado se dictó resolución de acusación por la conducta punible referenciada, pronunciamiento que fue confirmado por el superior funcional el 19 de julio siguiente.
Indicó que la etapa de juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que el 29 de junio de 2012 dictó fallo absolutorio a favor de los procesados.
Manifestó que, al ser impugnada la anterior decisión por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de marzo de 2019, decidió revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, condenar a los procesados por el delito de lavado de activos, decisión frente a la cual “se tramitan recursos de apelación y de casación ante la Corte Suprema de Justicia”.
Quien representa los intereses de JUSTO PEDRAZA GARZÓN, luego de hacer referencia a las razones por las cuales el Tribunal ordenó la captura del acusado y negó la prescripción de la acción penal, señaló que a su asistido se le estaban vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, trabajo y mínimo vital, porque se aplicó indebidamente la ley.
Motivo por el cual solicitó se ordenara a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, dispusiera que el mandato de apresamiento no puede hacerse efectivo hasta tanto no quede en firme la sentencia condenatoria y, declarara que la “acción penal se encuentra prescrita”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 21 de mayo de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y dispuso correr traslado a las autoridades accionadas, partes e intervinientes en la actuación penal que cursa contra el aquí accionante para que si a bien tenían ejerciera el derecho e contradicción. A pesar de haberse librado las respectivas no se obtuvo respuesta alguna.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado de JUSTO PEDRAZA GARZÓN, en la medida en que se dirige contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En razón a que el apoderado de JUSTO PEDRAZA GARZÓN deja ver su inconformidad con la sentencia dictada el 18 de marzo de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que al revocar el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, negó la prescripción de la acción penal reclamada, lo condenó a la pena principal de 180 meses de prisión por el delito de lavado de activos y en los términos establecidos en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 ordenó su captura inmediata, desde ya ha de señalarse que la petición de amparo resulta a todas luces improcedente.
Lo anterior porque que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Superior, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural.
En el asunto sub exámine, la Sala advierte que la actuación penal que se adelanta contra JUSTO PEDRAZA GARZÓN y otros, por el presunto delito de lavado de activos se encuentra en trámite y en los términos señalados en la demanda de tutela (fl. 4), está pendiente, no solo que se surta el recurso de apelación sino el extraordinario de casación.
Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el apoderado de JUSTO PEDRAZA GARZÓN, esto es, que se modifique la sentencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, implicaría desconocer, a priori, las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
Adicionalmente, no se advierte ni el demandante asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía a efecto de demostrar la existencia de perjuicio irremediable.
De manera que, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de JUSTO PEDRAZA GARZÓN.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.