STP774-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP774-2019  

Radicación n.° 102274  

(Aprobación  Acta No.21)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por  María Consuelo Chaparro Pinzón,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 07 de  noviembre de 2018, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito  de Bogotá, con ocasión de las decisiones  proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral  adelantado para lograr el pago de las sumas de dinero que le fueron  reconocidas por su despido injustificado.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Que interpuso demanda ordinaria laboral contra el  Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que  entre las partes existió un contrato de trabajo que fue  finalizado sin justa causa por parte de la demandada, y en  consecuencia, se le condenara a reintegrarla al cargo que desempeñaba  y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir debido  al despido, y subsidiariamente, se le pagara la indemnización  por despido injusto, además del pago de los salarios, trabajo  suplementario, auxilio de transporte, primas, vacaciones causadas,  cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones y  la indemnización moratoria, adeudados desde el inicio del  contrato hasta la fecha en que finalizó por parte de la  empleadora.  

Que el asunto le correspondió al Juzgado  Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por  sentencia del 3 de diciembre de 2007, declaró la existencia  del vínculo laboral y condenó a la demandada a pagar a  la demandante la suma de $6.013.520 por concepto de indemnización  por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo,  la suma de $9.466.054 por auxilio de cesantías, las sumas  $1.048.870 por compensación de vacaciones y $1.048.870 de  prima de vacaciones y $1.573.305 por prima de navidad, valores que  debían ser indexados; asimismo, absolvió de las demás  pretensiones y la condenó en costas; que la referida decisión  fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá por  providencia del 27 de junio de 2008.  

Que por auto del 3 de febrero de 2009, el a quo  dispuso obedecer y cumplir los dispuesto por el superior y fijó  como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que fueron aprobados  por determinación del 23 del citado mes y año.  

Que por memorial del 21 de febrero de 2013, solicitó  aclaración y/o corrección de la sentencia de primera  instancia, por cuanto el nombre de la parte demandante consignado en  la parte resolutiva de la decisión no correspondía al  suyo; que por auto del 13 de marzo de 2013, el juzgado corrigió  la parte resolutiva de la sentencia del 3 de diciembre de 2007, así  como las consideraciones expuestas en la parte motiva de dicho  proveído, entendiéndose que para todos los efectos que  hubiera lugar, la actora de la demanda presentada en contra del  I.S.S. era la señora María Consuelo Chaparro Pinzón.  

Que mediante escrito radicado el 3 de septiembre de  2015, pidió que se librara mandamiento de pago, el cual en  efecto, fue emitido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de  Bogotá el 15 de noviembre de 2016 en contra de Fiduagraria  S.A., como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de  Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación  –P.A.R. I.S.S.-, por las sumas contenidas en la respectiva  sentencia del proceso ordinario, aunque se abstuvo de librar orden de  pago por los intereses moratorios reclamados.  

Que Fiduagraria presentó como excepciones de  mérito dentro de la demanda ejecutiva que instauró, las  denominadas «falta de legitimación en la causa por  pasiva, el P.A.R. I.S.S., está facultado para cancelar  únicamente a quienes en su oportunidad se les haya efectuado  reserva, cobro de lo no debido, pago de la obligación, la de  prescripción y la genérica».  

Que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de  Bogotá por decisión del 16 de febrero de 2018, declaró  improcedentes las excepciones presentadas, salvo la de prescripción,  la cual encontró probada, por lo que dio por terminado el  proceso y la condenó en costas, además de que ordenó  el levantamiento de las medidas cautelares libradas y dispuso el  archivo de las diligencias; que apeló y el Tribunal Superior  de la citada ciudad, por pronunciamiento del 16 de mayo del año  en curso, confirmó la determinación del a quo.  

Que en su sentir, «nunca operó la  prescripción alegada, no solamente por los requerimientos y la  acción constante realizada ante el I.S.S. para el pago de la  sentencia, sino porque […] el Estado no puede prevalido de su  poder dominante y operador legítimo de la normatividad legal,  obrar de mala fe, destruyendo y burlando la confianza legítima  de los asociados, la buena fe en la actuación y todos los  principios que orientan y reglan el ser y hacer de las entidades  estatales como lo era el I.S.S.», por lo que «los jueces  que conocieron de este caso, con fundamento en interpretaciones  subjetivas en desprecio del derecho sustancial y de su función  de administrar justicia justa, negaron su derecho, negativa que se  evidencia irregular virtud, además al salvamento de voto hecho  en la segunda instancia».  

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a  la administración de justicia, a la igualdad, a la propiedad  privada y los derechos adquiridos y al mínimo vital, así  como a los principios de «lealtad, honestidad, buena fe y  confianza legítima», y en consecuencia, pidió  dejar sin efectos las decisiones del 16 de febrero y 16 de mayo,  ambas de 2018, proferidas por las autoridades judiciales acusadas  dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra la sociedad  Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –Fiduagraria S.A.-,  como vocera y administradora del P.A.R. I.S.S. en Liquidación,  y se disponga el pago de la obligación legal ordenada por un  Juez de la República.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 07 de noviembre de 2018, denegó el amparo invocado  por la parte accionante, al considerar que en el marco del proceso  ejecutivo laboral 1100131050018201501033, las  decisiones censuradas fueron proferidas dentro de la autonomía  e independencia que se otorga a los jueces, quienes hicieron un  ejercicio hermenéutico razonable.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 26 de noviembre  de 2018, María Consuelo Chaparro  Pinzón interpuso recurso de  impugnación, censurando que en su caso se presentaron  dilaciones que estuvieron fuera de su alcance lo que llevaron a que  hubiese prosperado la excepción de prescripción, por lo  cual solicita que se amparen sus derechos, pues la sentencia laboral  a su favor era reflejo de su trabajo honesto en el Instituto de  Seguros Sociales.2  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la parte accionante contra el fallo de tutela de  primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra las  decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo  laboral que adelantó la accionante, para lograr el pago de las  sumas de dinero que le fueron reconocidas por su despido  injustificado, se cumplen los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.3  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales de la parte accionante.  

e. Que la parte accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

La Sala Laboral de esta Corporación,  quien además de su condición de juez de tutela de  primera instancia es el órgano de cierre en la Jurisdicción  Ordinaria Laboral, revisó las providencias censuradas,  encontrando que contrario a lo reclamado por la parte accionante,  estas son razonables y ajustadas al ordenamiento jurídico.  

En este sentido, si bien la  accionante afirma que existieron diversas circunstancias relacionadas  con sus apoderados y con la obtención de la información  para su reclamación, así como la liquidación del  Instituto Colombiano de Seguros Sociales -ISS, lo cierto es que  dichas circunstancias no desvirtúan el hecho que la accionante  dejó vencer los términos establecidos legalmente para  adelantar el proceso ejecutivo, motivo por el cual prosperó la  excepción de la prescripción invocada por la parte  demandada.  

Y es que la acción de tutela  no fue instituida para revivir momentos u oportunidades que las  partes dejaron fenecer, pues esta facultad es contraria al principio  general del derecho según el cual «nadie  puede alegar en su favor su propia culpa» y escapa a  sus atribuciones constitucionales.  

La razón de ello es que el  artículo 230 de la Constitución Política señala  que los jueces en sus providencias solo están sometidos al  imperio de la Ley, la cual en este caso fue aplicada por las  instancias correspondientes, específicamente respecto del  término señalado en el artículo 488 del Código  Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código  Procesal del Trabajo para realizar las reclamaciones de tipo laboral.  

De esta forma, el recurso de  impugnación pretende que se exceptúe la aplicación  de las normas mencionadas a la accionante,  como si el juez de tutela  pudiese desconocer lo establecido en ordenamiento jurídico, lo  cual desconoce el carácter subsidiario y excepcional de este  trámite constitucional, el cual no puede invadir o subrogar  las competencias propias de los juegos ordinarios.  

Por lo mencionado, la Sala descarta  que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o  fundamento inconstitucional, que serían las condiciones  fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo  procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 85 a 90, cuaderno 2.  

2          Folios 54 a 55, cuaderno 2.  

3          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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