Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1032-2019
Radicación Nº 102581
Acta Nº 30
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante Yoglis Martínez Ortiz contra la sentencia de tutela de 26 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 92 Especializada y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en actuación que vinculó a los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado Transitorio de Valledupar, al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, Caldas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Manifiesta Yoglis Martínez Ortiz que el 26 de septiembre de 2018, instauró derecho de petición a lo Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar y a la Fiscalía 92 Especializada de esa ciudad, a través del cual solicitó copias integras del proceso con radicado número 20001-3107-001-2018-00821 adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado.
2. Señala que el 5 de octubre de 2018, la Fiscalía 92 Especializada respondió su derecho de petición, informándole que ese Despacho procedió a dar traslado al Juzgado Único Penal Especializado de Valledupar, a fin de que brindara información respecto a su petición, en tanto al pertenecer a las autodefensas y haberse desmovilizado en marzo de 2006, esa autoridad había perdió competencia y el proceso fue remitido al despacho judicial referido a fin de que se emitiera la sentencia anticipada correspondiente.
3. Indica además que el Juzgado Accionado-Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar- dio respuesta, en el que señaló que una vez proferida la respectiva sentencia, se enviarían copias integras del proceso con su respectivo fallo y las notificaciones correspondientes, no obstante, le informó que el valor de las copias serían asumidas a su costa.
Frente a este último aspecto, arguyó el actor que al estar privado de la libertad no tiene la solvencia económica para asumir el costo de las copias del proceso, por lo que tal evento es vulnerador de su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste.
Al respecto, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Transitorio de Valledupar, informó que su intervención en el proceso adelantado en contra del actor, se deriva de la emisión de la sentencia anticipada de fecha 11 de octubre de 2018, no obstante informa que el proceso fue devuelto al Juzgado de origen, es decir al Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, a fin de que surtieran la notificaciones de rigor.
De otra parte, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, luego de reseñar las actuaciones adelantadas en contra de Martínez Ortiz, informó que la petición elevada fue respondida oportunamente el 9 de octubre de 2018 y en relación con la imposibilidad manifiesta del actor en sufragar las copias, señaló que teniendo en cuenta la circunstancia particular, ese Despacho procedería a «duplicar dicho proceso, para ser enviado de forma física al condenado1».-
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 26 de noviembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente la acción constitucional, toda vez que el fallo proferido en contra de Yoglis Martínez Ortiz fue notificado de manera personal y el Secretario del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, indicó que ese despacho remitiría copia al interesado de todo el expediente con su respectiva sentencia.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 26 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior funcional.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del accionado.
3. Del asunto en concreto
El artículo 86 de Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.
Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que:
El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.
Aplicando dichos presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que ciertamente, existe una carencia actual de objeto respecto de la pretensión del accionante, atendiendo a que efectivamente el Juzgado Único Penal del Circuito de Valledupar, remitió copia del proceso peticionado por el actor, a través de oficio Nro. 537 de 29 de enero de la anualidad, en el que se señala: «una vez escaneado su proceso penal con referencia Nro. 20001-3107-001-2018-00821-00 en proceso PDF, se procede a su envío según lo informado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar3»
En consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, cuando su petición fue debidamente resuelta por la autoridad accionada.
Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a las razones expuestas.
2. Incorporar copia del fallo de tutela al proceso penal objeto de censura.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ejecutoriado el presente proveído
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 28, cuaderno del Tribunal.
2 ST 267/2015.
3 Cfr. Folio 7, cuaderno CSJ.