STP1032-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1032-2019  

Radicación  Nº 102581  

Acta  Nº 30  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  Yoglis  Martínez Ortiz  contra la sentencia de tutela de 26 de noviembre de 2018, proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través  de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerado por la Fiscalía 92 Especializada y el Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en actuación  que vinculó a los Juzgados Primero y Segundo Penal del  Circuito Especializado Transitorio de Valledupar, al Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, Caldas.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

1.  Manifiesta  Yoglis  Martínez Ortiz que  el 26 de septiembre de 2018, instauró derecho de petición  a lo Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Valledupar y a la Fiscalía 92 Especializada de esa ciudad, a  través del cual solicitó copias integras del proceso  con radicado número 20001-3107-001-2018-00821 adelantado en su  contra por el delito de concierto para delinquir agravado.  

2.  Señala  que el 5 de octubre de 2018, la Fiscalía 92 Especializada  respondió su derecho de petición, informándole  que ese Despacho procedió a dar traslado al Juzgado Único  Penal Especializado de Valledupar, a fin de que brindara información  respecto a su petición, en tanto al pertenecer a las  autodefensas y haberse desmovilizado en marzo de 2006, esa autoridad  había perdió competencia y el proceso fue remitido al  despacho judicial referido a fin de que se emitiera la sentencia  anticipada correspondiente.  

3.  Indica además que el Juzgado Accionado-Único Penal del  Circuito Especializado de Valledupar- dio respuesta, en el que señaló  que una vez proferida la respectiva sentencia, se enviarían  copias integras del proceso con su respectivo fallo y las  notificaciones correspondientes, no obstante, le informó que  el valor de las copias serían asumidas a su costa.  

Frente  a este último aspecto, arguyó el actor que al estar  privado de la libertad no tiene la solvencia económica para  asumir el costo de las copias del proceso, por lo que tal evento es  vulnerador de su derecho al acceso efectivo a la administración  de justicia.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal a  quo  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que  le asiste.  

Al  respecto, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado  Transitorio de Valledupar, informó que su intervención  en el proceso adelantado en contra del actor, se deriva de la emisión  de la sentencia anticipada de fecha 11 de octubre de 2018, no  obstante informa que el proceso fue devuelto al Juzgado de origen, es  decir al Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad,  a fin de que surtieran la notificaciones de rigor.  

De  otra parte, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de  Valledupar, luego de reseñar las actuaciones adelantadas en  contra de Martínez Ortiz, informó que la petición  elevada fue respondida oportunamente el 9 de octubre de 2018 y en  relación con la imposibilidad manifiesta del actor en sufragar  las copias, señaló que teniendo en cuenta la  circunstancia particular, ese Despacho procedería a «duplicar  dicho proceso, para ser enviado de forma física al  condenado1».-  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  26 de noviembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, declaró improcedente la acción  constitucional, toda vez que el fallo proferido en contra de Yoglis  Martínez Ortiz  fue notificado de manera personal y el Secretario del Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de Valledupar, indicó que ese  despacho remitiría copia al interesado de todo el expediente  con su respectiva sentencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó,  sin hacer manifestación alguna al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 26  de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, al ser su superior funcional.  

2.  Problema Jurídico  

Corresponde  a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar vulneró el derecho fundamental al debido proceso y  acceso efectivo a la administración de justicia del accionado.  

3.  Del asunto en concreto  

El  artículo  86 de Carta Política dispone que toda persona tendrá  acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo  momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por  sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o  de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección  que se ve materializada con la emisión de una orden por parte  del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se  prolongue en el tiempo.  

Sin  embargo, cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa, está  siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia  en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que  recaería una eventual decisión del juez de tutela. En  consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua.  

Sobre  este particular la Corte Constitucional2  ha indicado que:  

El  objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo  86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto  2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección  efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,  presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados por la ley.  

En  virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela  radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado  o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato  cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que  se aduce.  

No  obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la  violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de  que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su  eficacia y su razón de ser.  

Aplicando  dichos presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que  ciertamente, existe una carencia actual de objeto respecto de la  pretensión del accionante, atendiendo a que efectivamente el  Juzgado Único Penal del Circuito de Valledupar, remitió  copia del proceso peticionado por el actor, a través de oficio  Nro. 537 de 29 de enero de la anualidad, en el que se señala:  «una  vez escaneado su proceso penal con referencia Nro.  20001-3107-001-2018-00821-00 en proceso PDF, se procede a su envío  según lo informado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar3»  

En  consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento  por vía de tutela,  cuando su petición fue debidamente resuelta por la autoridad  accionada.  

Con  este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en  tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es  desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la sentencia impugnada,  conforme a las razones expuestas.  

2.  Incorporar copia  del fallo de tutela al proceso penal objeto de censura.  

3.  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el  expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión,  ejecutoriado el presente proveído  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          28, cuaderno del Tribunal.  

2          ST 267/2015.  

3          Cfr.          Folio 7, cuaderno CSJ.  

      

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