STP773-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP773-2019  

Radicación n.° 102078  

(Aprobación Acta No.21)  

Bogotá D.C., veintinueve (29)  de enero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por Robertson González Vargas, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 15 de noviembre de 2018, que denegó  el amparo invocado contra la Defensoría del Pueblo, con  ocasión del acto administrativo mediante el cual resolvió  no presentar recurso de insistencia dentro de la acción de  tutela radicada ante la Corte Constitucional bajo el número  T6611993.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en  la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1  

2.1.- Narra el accionante que mediante sentencia proferida el 1°  de diciembre de 2014, por el Juzgado Séptimo Administrativo de  Descongestión del Circuito de esta ciudad, se negaron las  pretensiones de la demanda de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho por él interpuesta, decisión  que fue confirmada el 27 de octubre de 2016 por el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección  F.  

2.2.- Afirma que contra sendas decisiones, instauró una  acción de tutela contra providencia judicial, que fue fallada  el 9 de agosto de 2017 por la Sala de lo Contencioso Administrativo,  Sección Segunda, Subsección B y rechazada por  improcedente, por inmediatez, fallo que impugnó y la sección  cuarta de la misma Corporación, confirmó dicha  providencia.  

2.3.- Agrega que la Corte Constitucional decidió no revisar  la Tutela con No. 6611993, por lo que solicitó a la Defensoría  del Pueblo insistir en su revisión, de acuerdo a lo consignado  en la Resolución 638 de 2008, Capítulo V de esa  entidad.  

2.4.- Manifiesta que el 22 de agosto de 2018, la Dirección  Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría  del Pueblo notificó por correo electrónico, el acto  administrativo No. IRAT-303002018-14190, en el sentido de no  continuar con la solicitud de insistencia ante la Corte  Constitucional.  

2.5.- Aduce que la presente acción de tutela cumple con los  requisitos generales de procedencia, así como los específicos,  pues se presenta una clara vulneración a su derecho  fundamental al debido proceso, por cuanto el Consejo de Estado en su  decisión de tutela no fundamentó la forma en que  contabilizó el término de los seis meses para rechazar  por improcedente la acción de tutela, pese a que en su  jurisprudencia se ha establecido dos opciones, la primera, que el  conteo se debe hacer a partir de la notificación de la misma y  la otra, inicia a partir de su ejecutoria, última que resulta  ser más beneficiosa para la protección de los derechos  fundamentales.  

En ese sentido, explicó que los términos para  interponer la tutela contra la providencia del Tribunal, iniciaban a  partir del 17 de noviembre de 2016 -fecha de ejecutoria y que los  seis meses se cumplían el 16 de mayo del 2017, encontrándose  habilitada para decidirse de fondo aquella.  

2.6.- Asegura que la Defensoría del Pueblo, al igual que en  la segunda instancia, sólo hace referencia a los seis meses,  sin cuestionar porqué el juez de tutela inició a  contabilizar el término a partir de la notificación de  la sentencia, desconociendo que si hubieran optado por la otra fecha,  se cumplía con los presupuestos de favorabilidad y por tanto  al debido proceso, sin detenerse a analizar si es efectivamente  vulneratorio a las garantías constitucionales esa falta de  motivación, toda vez que la decisión va en contravía  de todo lo dispuesto por el Consejo de Estado en su jurisprudencia.  

2.7.- Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y principio de  favorabilidad, y en razón a ello, ordenar la revisión y  decretar la nulidad del acto administrativo IRAT-303002018-14190  emitido por la Defensoría del Pueblo-Dirección Nacional  de Recursos y Acciones Judiciales, como vulneratorio de aquellas  garantías. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  decisión adoptada el 15 de noviembre de 2018 denegó el  amparo invocado al constatar que, contrario a lo censurado por el  accionante, la autoridad accionada sí revisó la  procedencia del recurso de insistencia respecto de su caso, de  conformidad con el marco jurídico aplicable.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 19 de noviembre de 2018, el accionante  interpuso recurso de impugnación, mediante el cual insistió  sobre que sí presentó oportunamente la acción de  tutela radicada ante la Corte Constitucional bajo el número  T6611993.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si contra el acto  administrativo mediante el cual la Defensoría del Pueblo  resolvió no presentar recurso de insistencia dentro de la  acción de tutela radicada ante la Corte Constitucional bajo el  número T6611993, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, es  procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder  el amparo invocado.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. Sobre el particular, la Sala encuentra que          aunque por regla general la acción de          tutela es improcedente contra actos administrativos, pues su          legalidad debe revisarse en la Jurisdicción de lo Contencioso          Administrativo,4          en el presente caso se dan los presupuestos para determinar la          viabilidad del amparo invocado, toda vez que el acto que se censura          es el que precisamente podría determinar que la Corte          Constitucional admita para revisión otra acción de          tutela.  

Así las cosas, se  constata que condicionar al accionante para que primero acuda a la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde puede  solicitar como medida cautelar la suspensión de la resolución  emitida por la Defensoría del Pueblo, redundaría  en que mientras se define su solicitud, fenezca el plazo previsto en  el Decreto 2591 de 1991 y en el reglamento interno de la Corte  Constitucional para agotar el trámite de la revisión,  configurándose el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional.  

Precisado lo anterior, esta Sala de tutelas  encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela  de primera instancia, porque como fue advertido por el Tribunal, a  partir de las pruebas aportadas en la presente acción se  evidencia que la Defensoría del  Pueblo tramitó la solicitud de insistencia que el  accionante formuló de conformidad con el marco jurídico  vigente, con lo cual se descarta que se hayan vulnerado sus derechos  fundamentales, pues lo que se observa es  que la solicitud de amparo se fundamenta en la discrepancia de  criterios del accionante y de los funcionarios encargados de  determinar cuándo insistir en la revisión de una acción  de tutela.  

Sobre el particular debe recordarse que, si bien las decisiones  adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar  contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la  Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr  que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el  contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no  fue diseñado como una instancia adicional o alternativa.  

En el caso puntual, y por cuanto se evidencia que  en el acta de la sesión donde se revisó el caso del  accionante, quedaron expuestos con suficiencia los motivos por los  cuales no es procedente presentar recurso de insistencia frente a la  acción de tutela radicada ante la Corte Constitucional bajo el  número T6611993, sin que tales consideraciones tengan visos de  arbitrariedad o fundamento inconstitucional, no hay lugar a conceder  el amparo invocado.  

            

2. Aunado a lo anterior, y dado que el          accionante en su recurso de impugnación insiste en censurar          las decisiones adoptadas en la acción de tutela          radicada ante la Corte Constitucional bajo el número          T6611993, debe recordarse que uno de los requisitos generales de          procedibilidad de la acción de tutela contra providencias es          «Que la decisión          judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se          corresponda con sentencias de tutela».  

Por este motivo, y dado que el  accionante contó con los escenarios constitucionales para que  sus alegaciones sean valoradas, la presente acción de tutela  es improcedente para ocuparse de las mismas, por lo que se dispondrá  confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 107 a 109, cuaderno 1.  

2          Folios 107 a 116, cuaderno 1.  

3          Folios 119 a 121, cuaderno 1.  

4          Cfr. CSJ SCP STP14367-2017, 12 sep 2017, rad. 93665; STP17302-2017,          17 oct 2017, rad. 94411; STP2660-2018, 20 feb 2018, rad. 96620;          entre otros.      

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