Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP13608-2019
Radicación Nº 106888
Acta No. 252
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante VÍCTOR EMILIO VALDEZ RODRÍGUEZ, contra el fallo de 28 de agosto de 2019 a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad.
A la actuación fue vinculado como tercero con interés el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Refiere el accionante que su derecho fundamental está siendo vulnerado por la autoridad accionada al abstenerse de pronunciarse acerca de los dos escritos que presentó en los que ponía en su conocimiento que la psicóloga Carmen Suárez Franco tenía el deber de realizar informes sobre la valoración psicológica de sus hijos de 10 y 13 años, sin embargo, el 9 de julio de 2017 practicó el examen a uno de los menores y «duplicó el informe para el otro niño», por lo que en su criterio cometió en delito de fraude procesal y debe ser sancionado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá a quien le remitió copia de esos informes.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 16 de agosto de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá señaló que actualmente conoce del proceso penal adelantado en contra del actor por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, en concurso con acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ambas conductas agravadas.
Sobre los fundamentos de la demanda de tutela sostuvo que el accionante radicó dos memoriales los días 8 y 12 de agosto del presente año, en los que denunciaba a la doctora Carmen Suárez Franco por el informe emitido de la valoración psicológica realizada a sus hijos y solicitaba la reconsideración del sentido del fallo que fue de carácter condenatorio. Sin embargo, agregó que hubo petición alguna respecto de ese Juzgado.
A su respuesta anexó copia de los memoriales allegados por el accionante.
2. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante dado que sus competencias estriban únicamente en el ingreso y entrega oportuna de la correspondencia y peticiones a los juzgados, así como las notificaciones de las providencias que emiten dichos funcionarios.
FALLO IMPUGNADO
Mediante decisión de 28 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado tras verificar el contenido de los memoriales radicados y concluir que de los mismos no se advertía una petición en concreto que ameritara respuesta de fondo por parte de la autoridad accionada.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó argumentando que su derecho estaba siendo vulnerado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá al no dar respuesta a sus requerimientos y abstenerse de cumplir con sus deberes de juez y «sancionar» a la psicóloga Carmen Suárez Franco por el «fraude» cometido por en el informe que rindió sobre la valoración realizada a sus hijos.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.
No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses1.
Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015):
«(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)».
Entiéndase entonces que la petición radicada por el accionante ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable dentro de las denuncias penales que ha presentado.
5. En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los motivos de inconformidad, se advierte que la queja radica en la falta de respuesta a los escritos que dice el accionante presentó ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá en los que deprecaba una sanción para la psicóloga Carmen Suárez Franco, por emitir solo un informe acerca de la valoración realizada a uno de sus hijos y duplicarlo respecto del otro.
Confrontados los elementos de prueba allegados a la actuación pronto advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado, pues los memoriales presentados por el accionante no tenían inmersa una petición o solicitud que mereciera un pronunciamiento del juzgado accionado. Los argumentos allí contenidos estaban en caminados a desaprobar la actuación de la psicóloga Carmen Suárez Franco con los informes que rindió sobre sus hijos; a persuadir al fallador del sentido de la decisión de carácter condenatoria que dictó en su contra; a hacer valoraciones sobre la prueba pericial y testimonial presentada en su contra por la Fiscalía, así como de su inocencia en los delitos atribuidos.
Conforme viene de verse, esas manifestaciones del accionante, plasmadas en los memoriales que radicó, no ameritaban una respuesta por parte de Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, de ahí que no pueda predicarse que se hubiesen desconocido sus garantías fundamentales, pues ni siquiera con la demanda de tutela evidenció alguna solicitud susceptible de un pronunciamiento de fondo.
Así las cosas, resulta acertada la decisión del Tribunal de primer grado al considerar la improcedencia de la solicitud de amparo. En consecuencia se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-713/2005.