STP13608-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13608-2019  

Radicación  Nº 106888  

Acta  No. 252  

Bogotá  D.C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante VÍCTOR  EMILIO VALDEZ RODRÍGUEZ,  contra el fallo de 28 de agosto de 2019 a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  le negó el amparo de su derecho fundamental de petición,  presuntamente  vulnerado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad.  

A  la actuación fue vinculado como tercero con interés el  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bogotá.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  el accionante que su derecho fundamental está siendo vulnerado  por la autoridad accionada al abstenerse de pronunciarse acerca de  los dos escritos que presentó en los que ponía en su  conocimiento que la psicóloga Carmen Suárez Franco  tenía el deber de realizar informes sobre la valoración  psicológica de sus hijos de 10 y 13 años, sin embargo,  el 9 de julio de 2017 practicó el examen a uno de los menores  y «duplicó  el informe para el otro niño», por  lo que en su criterio cometió en delito de fraude procesal y  debe ser sancionado por el Juzgado  21 Penal del Circuito de Bogotá a quien le remitió  copia de esos informes.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 16 de agosto de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la  acción de tutela y ordenó correr traslado a las  autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su  derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado  21 Penal del Circuito de Bogotá señaló que  actualmente conoce del proceso penal adelantado en contra del actor  por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, en  concurso con acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ambas  conductas agravadas.  

Sobre  los fundamentos de la demanda de tutela sostuvo que el accionante  radicó dos memoriales los días 8 y 12 de agosto del  presente año, en los que denunciaba a la doctora Carmen  Suárez Franco por el informe emitido de la valoración  psicológica realizada a sus hijos y solicitaba la  reconsideración del sentido del fallo que fue de carácter  condenatorio. Sin embargo, agregó que hubo petición  alguna respecto de ese Juzgado.  

A  su respuesta anexó copia de los memoriales allegados por el  accionante.  

2.  El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Bogotá manifestó que no ha  vulnerado los derechos fundamentales del accionante dado que sus  competencias estriban únicamente en el ingreso y entrega  oportuna de la correspondencia y peticiones a los juzgados, así  como las notificaciones de las providencias que emiten dichos  funcionarios.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 28 de agosto de 2019, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo  reclamado tras verificar el contenido de los memoriales radicados y  concluir que de los mismos no se advertía una petición  en concreto que ameritara respuesta de fondo por parte de la  autoridad accionada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó argumentando  que su derecho estaba siendo vulnerado por el Juzgado 21  Penal del Circuito de Bogotá al no dar respuesta a sus  requerimientos y abstenerse de cumplir con sus deberes de juez y  «sancionar»  a la psicóloga Carmen  Suárez Franco  por el «fraude»  cometido por en  el informe que rindió sobre la valoración realizada a  sus hijos.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

4.  Lo  primero que tendrá que señalarse es que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que  los servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes  que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales  competentes en ejercicio del derecho de postulación.  

No  puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de  postulación, que se erige en un deber para el funcionario  judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un  pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya  al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario.  

Además,  respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que  eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la  Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el  derecho fundamental al debido proceso, sino también el de  acceso a la administración de justicia, resaltando que la  obligación del funcionario judicial consiste en responder de  manera expresa la solicitud formulada por las partes,  independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a  sus intereses1.  

Así  se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional (CC T-713/2015):  

«(…)  Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso,  relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se  abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de  petición, sino que se constituye en una violación de  los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia. En relación con el derecho  de acceso a la administración de justicia, la Corte ha  señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo  esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un  derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que  compromete, amén del derecho de acción o de promoción  de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan  procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la  definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones  debatidas (…)».  

Entiéndase  entonces que la petición radicada por el accionante ante el  Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, no constituye un  derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía  constitucional de postulación predicable dentro de las  denuncias penales que ha presentado.  

5.  En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la  demanda de tutela y los motivos de inconformidad, se advierte que la  queja radica en la falta de respuesta a los escritos que dice el  accionante presentó ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de  Bogotá en los que deprecaba una sanción para la  psicóloga  Carmen  Suárez Franco, por emitir solo un informe acerca de la  valoración realizada a uno de sus hijos y duplicarlo respecto  del otro.  

Confrontados  los elementos de prueba allegados a la actuación pronto  advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo y por  ende la confirmación del fallo impugnado, pues los memoriales  presentados por el accionante no tenían inmersa una petición  o solicitud que mereciera un pronunciamiento del juzgado accionado.  Los argumentos allí contenidos estaban en caminados a  desaprobar la actuación de la psicóloga Carmen  Suárez Franco con los informes que rindió sobre sus  hijos; a persuadir al fallador del sentido de la decisión de  carácter condenatoria que dictó en su contra; a hacer  valoraciones sobre la prueba pericial y testimonial presentada en su  contra por la Fiscalía, así como de su inocencia en los  delitos atribuidos.  

Conforme  viene de verse, esas manifestaciones del accionante, plasmadas en los  memoriales que radicó, no ameritaban una respuesta por parte  de Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, de ahí que  no pueda predicarse que se hubiesen desconocido sus garantías  fundamentales, pues ni siquiera con la demanda de tutela evidenció  alguna solicitud susceptible de un pronunciamiento de fondo.  

Así  las cosas, resulta  acertada la decisión del Tribunal de primer grado al  considerar la improcedencia de la solicitud de amparo.  En consecuencia se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-713/2005.  

      

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