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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
STP7715 – 2019
Radicación N° 104533
Acta N° 143
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, ADRIANA QUIMBAYO LEAL, contra el fallo proferido el 9 de abril de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, que le negó el amparo del derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes términos:
“1.1. En contra de ADRIANA QUIMBAYO LEAL se adelanta en la actualidad en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad el proceso radicado Nº 5000116000567201200084, por los delitos de falsedad documental, estafa y fraude procesal. Dentro de este proceso, en la audiencia preparatoria realizada el 22 de febrero del año en curso, la acusada aceptó los cargos y el Juez fijó para el próximo 24 de abril la audiencia de lectura de fallo.
1.2. Dicha actuación tuvo origen en la denuncia formulada por BIVIANA YESENIA TORRES MORENO, quien afirmó que fue suplantada en la supuesta venta de un lote de terreno de su propiedad ubicado en el Barrio Llano Lindo de esta ciudad a ADRIANA QUIMBAYO LEAL, el 24 de noviembre de 2011, y ésta a su vez, prevalida de la condición de adquirente del predio, lo vendió al señor JOSE DEL CARMEN GONZÀLEZ HERNÁNDEZ, el 23 de diciembre del mismo año, quien de esa manera igual resultó víctima de la denunciada y su noticia criminal (500016000567201201097) fue acumulada al radicado correspondiente al proceso promovido por la señora Torres Moreno.
También aparece que el 13 de diciembre del citado año, ADRIANA QUIMBAYO vendió el mismo lote al señor RODRÍGUEZ DÍAZ CASTRO, quien formuló denuncia por estafa en contra de esta (radicado 500016000563201200094), pero siendo un delito querellable en razón a su cuantía, se llegó a una conciliación entre estos y la Fiscalía archivó las diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 522 del C. de P.P., siendo su estado inactivo.
1.3. Por los hechos arriba expuestos, la Fiscalía le formuló imputación a ADRIANA QUIMBAYO LEAL, el 6 de octubre de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y escrito de acusación el 20 de diciembre del mismo año, por los mencionados delitos.
1.4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito avocó el conocimiento y llevó a cabo la audiencia de acusación el 12 de octubre de 2017, en la cual, según destacó ese despacho,
“(…) el ente acusador dentro del núcleo fáctico relacionó los hechos acaecidos en noviembre y diciembre de 2011 de los que resultaron víctimas Biviana Yesenia Torres y José del Carmen González Hernández, pero también mencionó los hechos de los que resultó víctima Rodrigo Díaz Castro pues precisó: “Es de anotar que la señora Adriana Quimbayo fue denunciada por el señor Rodrigo Díaz Castro como quiera que el día 13 de diciembre de 2011 le vendió el predio objeto del delito por el valor de $33’000.000 mediante un contrato de promesa de compraventa”
Recalcó el Juzgado que frente al aspecto fáctico no hubo ninguna objeción de la acusada ni de la defensa y el 22 de febrero del presente año, en la audiencia preparatoria, ADRIANA QUIMBAYO LEAL aceptó los cargos, renunciando al juicio público, oral, concentrado y contradictorio; encontrándose programada para el próximo 25 de abril la audiencia de lectura de fallo.
1.5. La procesada ADRIANA QUIMBAYO LEAL interpuso acción de tutela en razón a que considera que la denuncia del señor RODRIGO DÍAZ CASTRO, por haber sido archivada por conciliación, no debe hacer parte del proceso que se le adelanta con motivo de los hechos denunciados por JOSE DEL CARMEN GONZALEZ HERNÁNDEZ y BIVIANA YESENIA TORRES MORENO, ya que, si se trata de reclamar el incumplimiento del acuerdo, para ese efecto el señor Díaz Castro debe acudir ante la jurisdicción civil y no al proceso penal.
Así mismo, que ella fue víctima de quien usó el nombre y la identificación de BIVIANA YESENIA TORRES MORENO para hacerse pasar como dueña del predio y hacerle una escritura de confianza con el fin de que se encargara de la venta del inmueble y para el efecto, concurrieron a la notaría, donde, extrañamente, pasaron por alto que la cédula que utilizaba la impostora en realidad correspondía al cupo numérico asignado a la cédula de un hombre, lo que advierte que los funcionarios de la notaría resultan comprometidos y debieron ser igualmente vinculados al proceso”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
El 29 de marzo del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
1. En respuesta, el doctor Luís Efrén Blanco López, Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, manifestó que la accionante instauró acción de tutela por haber sido vinculada como acusada en el proceso 2012-00084, cuyos hechos, en su sentir, habían sido objeto de pronunciamiento dentro del radicado 2012-00094, que finiquitó con acuerdo conciliatorio, acta que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgado, por lo que su incumplimiento debe ventilarse ante la justicia civil.
Postura equivocada, al existir dos radicados independientes, por hechos y denuncias distintas, toda vez que fueron tres las víctimas de los actos espurios ejecutados por la accionante, sobre el bien objeto de litis, cuya titularidad reside en Yesenia Torres Moreno, los cuales no fueron conexados.
Advirtió, en relación con el radicado 2012-00084, que en el mismo la accionante se allanó a cargos, emitiéndose sentido de fallo de carácter condenatorio y fijándose fecha y hora para la audiencia de lectura. Así mismo, se libró boleta de encarcelación contra la actora, conforme el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
Por lo expuesto, considera que la presente acción no es procedente, no solo por la inexistencia de la vulneración de derechos alegada por la actora, sino al contar con otros mecanismos de defensa, tales como apelar la sentencia que se emita en su contra, el próximo 29 de mayo del cursante año.
2. Katherin Alejandra Trujillo Vargas, Secretaria del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, informó que, el 6 de octubre de 2016, se adelantaron en ese despacho las audiencias preliminares de imputación y medida de aseguramiento dentro del radicado 500016105671201200084, en el que ADRIANA QUIMBAYO LEAL figuraba como indiciada, aclarando que la solicitud de medida de aseguramiento fue desistida. Actuación en la cual no se vulneraron las garantías fundamentales de la actora.
3. El señor José del Carmen González Hernández, víctima en el proceso penal con radicación 2012-00084, seguido contra la accionante, solicitó que se declarara improcedente la presente acción. Según la accionante, se le está vulnerando el debido proceso al considerar que está siendo vinculada a una actuación penal que finiquitó por conciliación, lo que no es cierto por cuanto aquella incumplió el acuerdo al que llegó con el señor Rodrigo Díaz puesto que con aquel no llegó a ninguno, motivo por el que la Fiscalía profirió resolución de acusación contra la accionante, quien posteriormente aceptó cargos, situación que descarta la vulneración de derechos alegada.
4. La señora Bibiana Yesenia Torres Moreno, a través de apoderado, víctima en el proceso que contra la actora adelanta el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, señaló que a la accionante no se le han vulnerado sus derechos pues siempre ha contado con defensa técnica, amén de haber aceptado cargos de manera libre, consciente y voluntaria. Lo anterior vislumbra que el cometido de la señora QUIMBAYO LEAL es confundir a la justicia y crear otras instancias a fin de complementar sus alegaciones relacionadas con su pretendida inocencia en los hechos, sumado a que, al parecer ya había impetrado otra acción de tutela por los mismos hechos, la cual no tuvo prosperidad. Conforme lo anterior, solicitó decretar la improcedencia de la presente acción.
5. El señor Rodrigo Díaz Castro, igualmente víctima en la mencionada actuación penal, solicitó negar el amparo al estimar que la demanda carece de argumentos serios que posibiliten inferir la vulneración de derechos fundamentales alegada.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, negó la acción de tutela al advertir que se trató de una actuación temeraria, toda vez que, en el fallo del 7 de marzo del año en curso emitido por esa misma Sala dentro del expediente radicado Nº 50001220400020180006500, se estudió el hecho correspondiente a la acumulación de la indagación correspondiente a la denuncia de Rodrigo Díaz Castro, al proceso radicado bajo el número 5000116000567201200084, por los delitos de falsedad documental, estafa y fraude procesal, adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, por incumplimiento de la conciliación suscrita por ADRIANA QUIMBAYO, quien adujo que la reclamación debía ventilarse por la vía civil.
Por lo anterior, se está frente a hechos y pretensiones semejantes. Además, el sujeto pasivo fue el mismo juzgado.
En dicho fallo, sostuvo el Tribunal, se declaró improcedente el amparo tras concluirse que la Fiscalía 13 Seccional incluyó por conexidad en un único radicado (201200084) las denuncias de Rodrigo Díaz Castro, José del Carmen González Hernández y Biviana Yesenia Torres Moreno. En virtud de la formulación de acusación contra ADRIANA QUIMBAYO LEAL, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo accionado, en donde se halla pendiente para lectura de fallo, pudiendo la actora dentro del mismo acudir a los medios ordinarios de defensa judicial para cuestionar la actuación.
Evidenciado lo anterior, negó el amparo en relación con dicho asunto. Concerniente a la necesidad de investigar a otros presuntos partícipes que aún no han sido descubiertos, invocada en la demanda, señaló el Tribunal que es atribución de la Fiscalía proceder a ello, sin soslayar el deber que asiste a toda persona de denunciar los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio, prerrogativa de que goza la accionante para, si a bien tiene, poner en conocimiento de las autoridades dicha situación.
Así, concluyó el Tribunal la inexistencia de la transgresión de derechos fundamentales alegada por la actora, advirtiendo que el proceso penal que cursa en su contra en el Juzgado accionado, en el que aceptó libre y voluntariamente los cargos, se encuentra pendiente para el proferimiento del fallo, lo cual torna evidente la ausencia del presupuesto de subsidiariedad necesario para la procedencia de esta acción, al contar con los medios de defensa judicial instituidos en la actuación aludida para la protección de las garantías fundamentales que irroga.
LA IMPUGNACIÓN
La decisión anterior fue impugnada por la accionante se sustentan a continuación:
1. La aceptación de cargos vertida en el proceso penal que cursa en su contra, versaba sobre su grado de participación, lo cual no significa que hubiese aceptado la responsabilidad en la “falsedad documental”, al no haber presentado documento falso o diferente a su cédula original. Por el contrario, a ella le fue entregada una escritura pública de confianza por una persona que suplantó a Biviana Yesenia Torres Moreno con una cédula de ciudadanía falsa.
2. En el año 2011, acudió a la diligencia de conciliación celebrada con Rodrigo Díaz y firmó el acuerdo, habiendo transcurrido desde entonces más de 8 años, por ende “ya está prescrita la investigación”. Por consiguiente, no se podía acumular con el radicado 500016000563201200094. Manifestó que en la referida conciliación intentó la comparecencia de “la supuesta” Biviana Yesenia Torres Moreno, sin que le fuera posible hacerlo por cuanto la misma desapareció.
3. Reprochó el hecho de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio reprogramara en varias ocasiones la audiencia de lectura de fallo. Así mismo, que en la audiencia preparatoria no se le haya dado la oportunidad a su defensor, doctor Jorge Enrique Perilla, de examinar los medios probatorios existentes en su contra y efectuar las observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento probatorio, en consideración a que en esa fecha le otorgó poder, razón por la cual se vio obligada a aceptar los cargos.
4. El mencionado Juzgado convocó a audiencia de verificación de allanamiento y lectura del fallo. Es decir que readecuó el proceso, cuando lo que debió hacer fue determinar en la misma audiencia preparatoria, quiénes fueron las otras personas que participaron en las conductas ilícitas, posibilitándole ello aceptar exclusivamente los hechos que la involucraban, que no son todos los que le endilgó la Fiscalía y se vio en la obligación de aceptar.
5. En la citación que el juzgado accionado le envió para que asistiera a la mencionada audiencia de verificación de allanamiento y lectura de fallo, no indicó que readecuaría el proceso, lo que, en su sentir, configura una vía de hecho.
6. En la audiencia de verificación de allanamiento, próxima a realizarse, deberán acatarse los lineamientos de los artículos 350 y 351 de la Ley 906 de 2004, que prevén que desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de presentarse el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación en las condiciones allí expuestas, el cual se consignará en el escrito de acusación. Trámite que en su caso nunca se verificó, por lo cual considera que recibió un trato discriminatorio.
7. Reprobó la actora que la notaría no hubiese identificado adecuadamente a la persona que dijo llamarse Biviana Yesenia Torres Moreno, quien exhibió una cédula falsa, caso en el cual no hubiese cometido la conducta por la que hoy se le procesa penalmente, insistiendo en que, la notaría le generó confianza para continuar con el acto de compra venta del bien inmueble celebrado con la citada.
8. Indicó que los hechos constitutivos de esta acción difieren de los expuestos en la demanda de tutela que instauró en el año 2016, al haber relacionado acontecimientos nuevos, tales como que al proceso penal se allegaron elementos probatorios que le permitían a la Fiscalía enrostrar cargos a distintas personas. Sumado a ello, el primer fallo de tutela no fue apelado, lo cual descarta la identidad de tutelas pregonada por el A quo.
9. Insistió la accionante en que no puede aceptar cargos por la totalidad de los delitos enrostrados por el ente acusador, al no existir en el plenario prueba indicativa de que hubiese falsificado una cédula o cualquier otro documento. A la par, no se escuchó a ninguno de los empleados de la notaría que intervinieron en la elaboración de la escritura pública tachada de espuria.
10. Así mismo, recabó en la improcedencia de que se acumulara la indagación iniciada a partir de la denuncia instaurada en su contra por Rodrigo Díaz Castro, al proceso penal adelantado en su contra con ocasión de los hechos denunciados por José del Carmen Hernández y Biviana Yesenia Torres Moreno, al haberse archivado aquella por conciliación. Por consiguiente, se revivió una situación que hizo tránsito a cosa juzgada, no obstante reposar en poder del citado, títulos valores (letras) con fecha abierta que puede hacer efectivas ante la Jurisdicción Civil.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 9 de abril de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Tratándose de acción de tutela contra decisiones judiciales, la misma se torna improcedente, salvo que aquellas comporten vías de hecho, atendiendo a que su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones o constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
4. En el caso de estudio, lo primero que establece esta Sala, de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite, es que gran parte de los hechos reseñados, relacionados con el inconformismo por el desarchivo de la indagación con radicación 500016000563201200094 adelantada en su contra, iniciada a partir de la denuncia instaurada por el señor Rodrigo Díaz Castro, y posterior acumulación al proceso que se le adelanta con motivo de los hechos denunciados por José del Carmen González Hernández y Biviana Yesenia Torres Moreno, son idénticos a los que fueron objeto de pronunciamiento en la acción de tutela con radicación 500012204000201800065001, igualmente fallada por el Tribunal de primera instancia, con pretensiones semejantes e identidad de sujetos pasivos, dado que la determinación cuestionada en aquella oportunidad, es la misma controvertida en esta actuación.
Por lo tanto, sin necesidad de efectuar un análisis más profundo, se confirmará la denegación del amparo respecto de las pretensiones relacionadas con las autoridades judiciales accionadas atinentes a la aludida pretensión, en razón a que los argumentos encaminados a criticar su labor respecto de ese tópico en particular, ya fueron planteados en un trámite de igual naturaleza y ello implicaría reabrir un debate constitucional clausurado.
Al respecto, advierte la Sala, el hecho de que la accionante hubiese hecho mención en la demanda a la necesidad de judicializar a otras personas que al parecer participaron en las conductas ilícitas imputadas en su contra, no constituye un hecho nuevo que justifique un pronunciamiento diverso en torno al asunto planteado en la demanda, como tampoco lo es, el no haber interpuesto el recurso de apelación contra el fallo proferido en la otra acción de tutela que interpuso por los mismos hechos, al no incidir dichas situaciones en los enunciados fácticos que sirvieron de fundamento a ambas demandas.
De lo expuesto, se deduce, además, que no existió temeridad en la actuación de la actora, en tanto la duplicidad de acciones no obedeció a su mala fe sino a su equivocada interpretación concerniente a que la demanda que dio origen a esta actuación contenía hechos nuevos que la habilitaban para acudir nuevamente al juez constitucional.
Lo anterior, no es óbice para advertir a la señora QUIMBAYO LEAL que se abstenga de volver a interponer una acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, y con equivalencia jurídica de sujetos procesales, so pena de hacerse acreedora a las sanciones establecidas en la ley.
5. En lo que atañe a los reparos formulados por la actora respecto de que la aceptación de cargos vertida en la audiencia celebrada por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Villavicencio el 22 de febrero del cursante año, no fue libre, consciente y voluntaria, explicando que aceptó cargos porque no se le dio la oportunidad a su defensor de examinar los medios probatorios existentes en su contra y efectuar las observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento probatorio, amén de haber admitido la responsabilidad en delitos que no cometió, debe señalar esta Sala que cuando la actora instauró la acción, el proceso se encontraba pendiente para proferir fallo, lo que arriba a concluir que aquella contaba con la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios previstos en el proceso penal adelantado en su contra para defender los derechos fundamentales que considera conculcados, tales como interponer los recursos ordinarios y extraordinarios contra la sentencia condenatoria a proferirse en su contra, en virtud de su allanamiento a cargos.
Por consiguiente, no puede pretender la actora que, a través de la presente acción, se provea la solución a los planteamientos e inconformidades sobre los cuales corresponde pronunciarse al juez natural, máxime cuando no invocó un perjuicio irremediable que justifique la protección constitucional demandada.
Finalmente, frente a las inconformidades que plantea la censora, referidas a la manera irregular en que fue citada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio a la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, al omitirse que se readecuaría el proceso, y al equivocado trámite dado a la aceptación de cargos, al no haberse determinado previamente quiénes fueron las otras personas que al parecer estuvieron involucradas en las conductas ilícitas investigadas, ello con el fin de aceptar exclusivamente los hechos en los cuales participó, advierte esta Sala que las mismas no serán objeto de pronunciamiento al no haberse relacionado en la demanda, pues ello atentaría contra el principio de doble instancia, en la medida en que el recurso de apelación no fue concebido como una nueva oportunidad para poner en consideración hechos distintos a los inicialmente planteados, sino para establecer la procedencia de revocar o modificar la decisión judicial emitida por la autoridad de primer grado.
Las razones esgrimidas son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva.
2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar copia de la presente decisión al proceso objeto de reproche.
4. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fol. 103 C.O.