STP7715-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

STP7715 – 2019  

Radicación N° 104533  

Acta N° 143  

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve la impugnación interpuesta  por la accionante, ADRIANA QUIMBAYO LEAL, contra el fallo proferido  el 9 de abril de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, que le negó  el amparo del derecho al debido proceso.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes  términos:  

“1.1. En contra de ADRIANA QUIMBAYO LEAL se  adelanta en la actualidad en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  esta ciudad el proceso radicado Nº 5000116000567201200084, por  los delitos de falsedad documental, estafa y fraude procesal. Dentro  de este proceso, en la audiencia preparatoria realizada el 22 de  febrero del año en curso, la acusada aceptó los cargos  y el Juez fijó para el próximo 24 de abril la audiencia  de lectura de fallo.  

1.2. Dicha actuación  tuvo origen en la  denuncia formulada por BIVIANA YESENIA TORRES MORENO, quien afirmó  que fue suplantada en la supuesta venta de un lote de terreno de su  propiedad ubicado en el Barrio Llano Lindo de esta ciudad a ADRIANA  QUIMBAYO LEAL, el 24 de noviembre de 2011, y ésta a su vez,  prevalida de la condición de adquirente del predio, lo vendió  al señor JOSE DEL CARMEN GONZÀLEZ HERNÁNDEZ, el  23 de diciembre del mismo año, quien de esa manera igual  resultó víctima de la denunciada y su noticia criminal  (500016000567201201097) fue acumulada al radicado correspondiente al  proceso promovido por la señora Torres Moreno.  

También aparece que el 13 de diciembre del  citado año, ADRIANA QUIMBAYO vendió el mismo lote al  señor RODRÍGUEZ DÍAZ CASTRO, quien formuló  denuncia por estafa en contra de esta (radicado  500016000563201200094), pero siendo un delito querellable en razón  a su cuantía, se llegó a una conciliación entre  estos y la Fiscalía archivó las diligencias, de  conformidad con lo dispuesto en el art. 522 del C. de P.P., siendo su  estado inactivo.  

1.3. Por los hechos arriba expuestos, la Fiscalía  le formuló imputación a ADRIANA QUIMBAYO LEAL, el 6 de  octubre de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías y escrito de acusación el 20 de  diciembre del mismo año, por los mencionados delitos.  

1.4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito avocó  el conocimiento y llevó a cabo la audiencia de acusación  el 12 de octubre de 2017, en la cual, según destacó ese  despacho,  

“(…) el ente acusador dentro del núcleo  fáctico relacionó los hechos acaecidos en noviembre y  diciembre de 2011 de los que resultaron víctimas Biviana  Yesenia Torres y José del Carmen González Hernández,  pero también mencionó los hechos de los que resultó  víctima Rodrigo Díaz Castro pues precisó: “Es  de anotar que la señora Adriana Quimbayo fue denunciada por el  señor Rodrigo Díaz Castro como quiera que el día  13 de diciembre de 2011 le vendió el predio objeto del delito  por el valor de $33’000.000 mediante un contrato de promesa de  compraventa”  

Recalcó el Juzgado que frente al aspecto  fáctico no hubo ninguna objeción de la acusada ni de la  defensa y el 22 de febrero del presente año, en la audiencia  preparatoria, ADRIANA QUIMBAYO LEAL aceptó los cargos,  renunciando al juicio público, oral, concentrado y  contradictorio; encontrándose programada para el próximo  25 de abril la audiencia de lectura de fallo.  

1.5. La procesada ADRIANA QUIMBAYO LEAL interpuso  acción de tutela en razón a que considera que la  denuncia del señor RODRIGO DÍAZ CASTRO, por haber sido  archivada por conciliación, no debe hacer parte del proceso  que se le adelanta con motivo de los hechos denunciados por JOSE DEL  CARMEN GONZALEZ HERNÁNDEZ y BIVIANA YESENIA TORRES MORENO, ya  que, si se trata de reclamar el incumplimiento del acuerdo, para ese  efecto el señor Díaz Castro debe acudir ante la  jurisdicción civil y no al proceso penal.  

Así mismo, que ella fue víctima de  quien usó el nombre y la identificación de BIVIANA  YESENIA TORRES MORENO para hacerse pasar como dueña del predio  y hacerle una escritura de confianza con el fin de que se encargara  de la venta del inmueble y para el efecto, concurrieron a la notaría,  donde, extrañamente, pasaron por alto que la cédula que  utilizaba la impostora en realidad correspondía al cupo  numérico asignado a la cédula de un hombre, lo que  advierte que los funcionarios de la notaría resultan  comprometidos y debieron ser igualmente vinculados al proceso”.  

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA  

El 29 de marzo del año en curso, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de  Decisión Penal, avocó el conocimiento de la presente  acción y dispuso lo pertinente para la debida integración  del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. En respuesta, el doctor Luís Efrén  Blanco López, Juez Segundo Penal del Circuito de  Villavicencio, manifestó que la accionante instauró  acción de tutela por haber sido vinculada como acusada en el  proceso 2012-00084, cuyos hechos, en su sentir, habían sido  objeto de pronunciamiento dentro del radicado 2012-00094, que  finiquitó con acuerdo conciliatorio, acta que presta mérito  ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgado, por lo que su  incumplimiento debe ventilarse ante la justicia civil.  

Postura equivocada, al existir dos radicados  independientes, por hechos y denuncias distintas, toda vez que fueron  tres las víctimas de los actos espurios ejecutados por la  accionante, sobre el bien objeto de litis, cuya titularidad reside en  Yesenia Torres Moreno, los cuales no fueron conexados.  

Advirtió, en relación con el  radicado 2012-00084, que en el mismo la accionante se allanó a  cargos, emitiéndose sentido de fallo de carácter  condenatorio y fijándose fecha y hora para la audiencia de  lectura. Así mismo, se libró boleta de encarcelación  contra la actora, conforme el artículo 450 de la Ley 906 de  2004.  

Por lo expuesto, considera que la presente acción  no es procedente, no solo por la inexistencia de la vulneración  de derechos alegada por la actora, sino al contar con otros  mecanismos de defensa, tales como apelar la sentencia que se emita en  su contra, el próximo 29 de mayo del cursante año.  

2. Katherin Alejandra Trujillo Vargas, Secretaria  del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Ambulante de Villavicencio, informó que, el 6  de octubre de 2016, se adelantaron en ese despacho las audiencias  preliminares de imputación y medida de aseguramiento dentro  del radicado 500016105671201200084, en el que ADRIANA QUIMBAYO LEAL  figuraba como indiciada, aclarando que la solicitud de medida de  aseguramiento fue desistida. Actuación en la cual no se  vulneraron las garantías fundamentales de la actora.  

3.  El señor José del Carmen González Hernández,  víctima en el proceso penal con radicación 2012-00084,  seguido contra la accionante, solicitó que se declarara  improcedente la presente acción. Según la accionante,  se le está vulnerando el debido proceso al considerar que está  siendo vinculada a una actuación penal que finiquitó  por conciliación, lo que no es cierto por cuanto aquella  incumplió el acuerdo al que llegó con el señor  Rodrigo Díaz puesto que con aquel no llegó a ninguno,  motivo por el que la Fiscalía profirió resolución  de acusación contra la accionante, quien posteriormente aceptó  cargos, situación que descarta la vulneración de  derechos alegada.  

4.  La señora Bibiana Yesenia Torres Moreno, a través de  apoderado, víctima en el proceso que contra la actora adelanta  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, señaló  que a la accionante no se le han vulnerado sus derechos pues siempre  ha contado con defensa técnica, amén de haber aceptado  cargos de manera libre, consciente y voluntaria. Lo anterior  vislumbra que el cometido de la señora QUIMBAYO LEAL es  confundir a la justicia y crear otras instancias a fin de  complementar sus alegaciones relacionadas con su pretendida inocencia  en los hechos, sumado a que, al parecer ya había impetrado  otra acción de tutela por los mismos hechos, la cual no tuvo  prosperidad. Conforme lo anterior, solicitó decretar la  improcedencia de la presente acción.  

5.  El señor Rodrigo Díaz Castro, igualmente víctima  en la mencionada actuación penal, solicitó negar el  amparo al estimar que la demanda carece de argumentos serios que  posibiliten inferir la vulneración de derechos fundamentales  alegada.  

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, Sala de Decisión Penal, negó la acción  de tutela al advertir que se trató de una actuación  temeraria, toda vez que, en el fallo del 7 de marzo del año en  curso emitido por esa misma Sala dentro del expediente radicado Nº  50001220400020180006500, se estudió el hecho correspondiente a  la acumulación de la indagación correspondiente a la  denuncia de Rodrigo Díaz Castro, al proceso radicado bajo el  número 5000116000567201200084, por los delitos de falsedad  documental, estafa y fraude procesal, adelantado en el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, por incumplimiento de la  conciliación suscrita por ADRIANA QUIMBAYO, quien adujo que la  reclamación debía ventilarse por la vía civil.  

Por  lo anterior, se está frente a hechos y pretensiones  semejantes. Además, el sujeto pasivo fue el mismo juzgado.  

En dicho fallo, sostuvo el Tribunal, se declaró  improcedente el amparo tras concluirse que la Fiscalía 13  Seccional incluyó por conexidad en un único radicado  (201200084) las denuncias de Rodrigo Díaz Castro, José  del Carmen González Hernández y Biviana Yesenia Torres  Moreno. En virtud de la formulación de acusación contra  ADRIANA QUIMBAYO LEAL, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo  accionado, en donde se halla pendiente para lectura de fallo,  pudiendo la actora dentro del mismo acudir a los medios ordinarios de  defensa judicial para cuestionar la actuación.  

Evidenciado  lo anterior, negó el amparo en relación con dicho  asunto. Concerniente a la necesidad de investigar a otros presuntos  partícipes que aún no han sido descubiertos, invocada  en la demanda, señaló el Tribunal que es atribución  de la Fiscalía proceder a ello, sin soslayar el deber que  asiste a toda persona de denunciar los delitos de cuya comisión  tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio, prerrogativa  de que goza la accionante para, si a bien tiene, poner en  conocimiento de las autoridades dicha situación.  

Así,  concluyó el Tribunal la inexistencia de la transgresión  de derechos fundamentales alegada por la actora, advirtiendo que el  proceso penal que cursa en su contra en el Juzgado accionado, en el  que aceptó libre y voluntariamente los cargos,  se encuentra  pendiente para el proferimiento del fallo, lo cual torna evidente la  ausencia del presupuesto de subsidiariedad necesario para la  procedencia de esta acción, al contar con los medios de  defensa judicial instituidos en la actuación aludida para la  protección de las garantías fundamentales que irroga.  

LA IMPUGNACIÓN  

La decisión anterior fue impugnada por la  accionante se sustentan a continuación:  

1. La aceptación de cargos vertida en el  proceso penal que cursa en su contra, versaba sobre su grado de  participación, lo cual no significa que hubiese aceptado la  responsabilidad en la “falsedad  documental”, al no haber  presentado documento falso o diferente a su cédula original.  Por el contrario, a ella le fue entregada una escritura pública  de confianza por una persona que suplantó a Biviana Yesenia  Torres Moreno con una cédula de ciudadanía falsa.  

2. En el año 2011, acudió a la  diligencia de conciliación celebrada con Rodrigo Díaz y  firmó el acuerdo, habiendo transcurrido desde entonces más  de 8 años, por ende “ya  está prescrita la investigación”.  Por consiguiente, no se podía acumular con el radicado  500016000563201200094. Manifestó que en la referida  conciliación intentó la comparecencia de “la  supuesta” Biviana Yesenia Torres  Moreno, sin que le fuera posible hacerlo por cuanto la misma  desapareció.  

3.  Reprochó el hecho de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Villavicencio reprogramara en varias ocasiones la audiencia de  lectura de fallo. Así mismo, que en la audiencia preparatoria  no se le haya dado la oportunidad a su defensor, doctor Jorge Enrique  Perilla, de examinar los medios probatorios existentes en su contra y  efectuar las observaciones pertinentes al procedimiento de  descubrimiento probatorio, en consideración a que en esa fecha  le otorgó poder, razón por la cual se vio obligada a  aceptar los cargos.  

4.  El mencionado Juzgado convocó a audiencia de verificación  de allanamiento y lectura del fallo. Es decir que readecuó el  proceso, cuando lo que debió hacer fue determinar en la misma  audiencia preparatoria, quiénes fueron las otras personas que  participaron en las conductas ilícitas, posibilitándole  ello aceptar exclusivamente los hechos que la involucraban, que no  son todos los que le endilgó la Fiscalía y se vio en la  obligación de aceptar.  

5. En la citación que el juzgado accionado  le envió para que asistiera a la mencionada audiencia de  verificación de allanamiento y lectura de fallo, no indicó  que readecuaría el proceso, lo que, en su sentir, configura  una vía de hecho.  

6.  En la audiencia de verificación de allanamiento, próxima  a realizarse, deberán acatarse los lineamientos de los  artículos 350 y 351 de la Ley 906 de 2004, que prevén  que desde la audiencia de formulación de imputación y  hasta antes de presentarse el escrito de acusación, la  Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo  sobre los términos de la imputación en las condiciones  allí expuestas, el cual se consignará en el escrito de  acusación. Trámite que en su caso nunca se verificó,  por lo cual considera que recibió un trato discriminatorio.  

7. Reprobó la actora que la notaría  no hubiese identificado adecuadamente a la persona que dijo llamarse  Biviana Yesenia Torres Moreno, quien exhibió una cédula  falsa, caso en el cual no hubiese cometido la conducta por la que hoy  se le procesa penalmente, insistiendo en que, la notaría le  generó confianza para continuar con el acto de compra venta  del bien inmueble celebrado con la citada.  

8. Indicó que los hechos constitutivos de  esta acción difieren de los expuestos en la demanda de tutela  que instauró en el año 2016, al haber relacionado  acontecimientos nuevos, tales como que al proceso penal se allegaron  elementos probatorios que le permitían a la Fiscalía  enrostrar cargos a distintas personas.  Sumado a ello, el primer  fallo de tutela no fue apelado, lo cual descarta la identidad de  tutelas pregonada por el A quo.  

9. Insistió la accionante en que no puede  aceptar cargos por la totalidad de los delitos enrostrados por el  ente acusador, al no existir en el plenario prueba indicativa de que  hubiese falsificado una cédula o cualquier otro documento. A  la par, no se escuchó a ninguno de los empleados de la notaría  que intervinieron en la elaboración de la escritura pública  tachada de espuria.  

10. Así mismo, recabó en la  improcedencia de que se acumulara la indagación iniciada a  partir de la denuncia instaurada en su contra por Rodrigo Díaz  Castro, al proceso penal adelantado en su contra con ocasión  de los hechos denunciados por José del Carmen Hernández  y Biviana Yesenia Torres Moreno, al haberse  archivado aquella por conciliación. Por consiguiente, se  revivió una situación que hizo tránsito a cosa  juzgada, no obstante reposar en poder del citado, títulos  valores (letras) con fecha abierta que puede hacer efectivas ante la  Jurisdicción Civil.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en  primera instancia el 9 de abril de 2019 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal.  

2. El artículo 86 de la Constitución  Política establece que toda persona tiene derecho a promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Tratándose de acción de tutela contra decisiones  judiciales, la misma se torna improcedente, salvo que aquellas  comporten vías de hecho, atendiendo a que su finalidad no es  la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones o constituirse en el escenario donde puedan efectuarse  valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez  de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con  la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

4. En el caso de estudio, lo primero que establece  esta Sala, de acuerdo con las pruebas  allegadas al trámite, es que gran parte de los hechos  reseñados, relacionados con el inconformismo por el desarchivo  de la indagación con radicación 500016000563201200094  adelantada en su contra, iniciada a partir de la denuncia instaurada  por el señor Rodrigo Díaz Castro, y posterior  acumulación al proceso que se le adelanta con motivo de  los hechos denunciados por José del Carmen González  Hernández y Biviana Yesenia Torres Moreno, son  idénticos a los que fueron objeto de pronunciamiento en la  acción de tutela con radicación  500012204000201800065001,  igualmente fallada por el Tribunal de primera instancia, con  pretensiones semejantes e identidad de sujetos pasivos, dado que la  determinación cuestionada en aquella oportunidad, es la misma  controvertida en esta actuación.  

Por lo tanto, sin necesidad de efectuar un  análisis más profundo, se confirmará la  denegación del amparo respecto de las pretensiones  relacionadas con las autoridades judiciales accionadas atinentes a la  aludida pretensión, en razón a que los  argumentos encaminados a criticar su labor respecto de ese tópico  en particular, ya fueron planteados en un trámite de igual  naturaleza y ello implicaría reabrir  un debate constitucional clausurado.  

Al respecto, advierte la Sala, el hecho de que la  accionante hubiese hecho mención en la demanda a la necesidad  de judicializar a otras personas que al parecer participaron en las  conductas ilícitas imputadas en su contra, no constituye un  hecho nuevo que justifique un pronunciamiento diverso en torno al  asunto planteado en la demanda, como tampoco lo es, el no haber  interpuesto el recurso de apelación contra el fallo proferido  en la otra acción de tutela que interpuso por los mismos  hechos, al no incidir dichas situaciones en los enunciados fácticos  que sirvieron de fundamento a ambas demandas.  

De lo expuesto, se deduce, además, que no  existió temeridad en la actuación de la actora, en  tanto la duplicidad de acciones no obedeció a su mala fe sino  a su equivocada interpretación concerniente a que la demanda  que dio origen a esta actuación contenía hechos nuevos  que la habilitaban para acudir nuevamente al juez constitucional.  

Lo anterior, no es óbice para advertir a la  señora QUIMBAYO LEAL que se abstenga de volver a interponer  una acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y  pretensiones, y con equivalencia jurídica de sujetos  procesales, so pena de hacerse acreedora a  las sanciones establecidas en la ley.  

5.  En lo que atañe a los reparos formulados por la actora  respecto de que la aceptación de cargos vertida en la  audiencia celebrada por el Juzgado Veintidós Penal del  Circuito de Villavicencio el 22 de febrero del cursante año,  no fue libre, consciente y voluntaria, explicando que aceptó  cargos porque no se le dio la oportunidad a  su defensor de examinar los medios probatorios existentes en su  contra y efectuar las observaciones pertinentes al procedimiento de  descubrimiento probatorio, amén de haber  admitido la responsabilidad en delitos que no cometió, debe  señalar esta Sala que cuando la actora instauró la  acción, el proceso se encontraba pendiente para proferir  fallo, lo que arriba a concluir que aquella contaba con la  posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios previstos en el  proceso penal adelantado en su contra para defender los derechos  fundamentales que considera conculcados, tales como interponer los  recursos ordinarios y extraordinarios contra la sentencia  condenatoria a proferirse en su contra, en virtud de su allanamiento  a cargos.  

Por consiguiente, no puede pretender la actora que, a través  de la presente acción, se provea la solución a los  planteamientos e inconformidades sobre los cuales corresponde  pronunciarse al juez natural, máxime cuando no invocó  un perjuicio irremediable que justifique la protección  constitucional demandada.  

Finalmente, frente a las inconformidades que plantea la censora,  referidas a la manera irregular en que fue citada por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Villavicencio a la audiencia de  verificación de allanamiento a cargos, al omitirse que se  readecuaría el proceso, y al equivocado trámite dado a  la aceptación de cargos, al no haberse determinado previamente  quiénes fueron las otras personas que al parecer estuvieron  involucradas en las conductas ilícitas investigadas, ello con  el fin de aceptar exclusivamente los hechos en los cuales participó,  advierte esta Sala que las mismas no serán objeto de  pronunciamiento al no haberse relacionado en la demanda, pues ello  atentaría contra el principio de doble instancia, en la medida  en que el recurso de apelación no fue concebido como una nueva  oportunidad para poner en consideración hechos distintos a los  inicialmente planteados, sino para establecer la procedencia de  revocar o modificar la decisión judicial emitida por la  autoridad de primer grado.  

Las razones esgrimidas son suficientes para confirmar la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar el  fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva.  

2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar copia de la presente decisión al proceso  objeto de reproche.  

4. Remitir el expediente con destino a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fol. 103 C.O.      

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