Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
STP7714 – 2019
Radicación Nº 104759
Acta N° 143
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la accionante, ANA ZULAY GONZÁLEZ BOHORQUEZ, actuando como representante legal de las compañías Soluciones Integrales de Oficina S.A.S, y ARDEKO CONSTRUCCIONES S.A.S., contra el fallo proferido el 30 de abril de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes términos:
“Expuso la accionante a nombre propio y en representación de las compañías Soluciones Integrales de Oficina S.A.S. y Ardeko Construcciones S.A.S., que presentó dos denuncias ante la Fiscalía General de la Nación por los mismos hechos; la primera, el 2 de julio del 2015 (CUI No. 50573 60 00 578 2015 00020); pero ante la falta de garantías y acceso a la administración de justicia con esta denuncia, procedió a interponer una segunda en el mes de junio de 2016 en la ciudad de Bogotá (CUI No. 11001 60 00049 2016 10838).
Anota que las actividades investigativas desplegadas por la Fiscalía General de la Nación son escasas, y hasta la fecha no se ha formulado imputación por ninguna de las dos noticias criminales, además dicha inactividad le causó enormes perjuicios en dos procesos civiles, en el que la única forma de declarar su nulidad, es con las resultas de los procesos penales.
Del mismo modo, el 22 de marzo de 2019 interpuso una nueva denuncia por prevaricato en contra de los Jueces Primero Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (CUI Nº 11001 60 00 050 2019 11448) al considerar que favorecieron los interés (sic) fraudulentos de la señora Astrid Liliana Figueroa y Cesar Augusto Cepeda, sin embargo, desconoce el estado de la misma.
Bajo lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso…”
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
El 10 de abril del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
1. En respuesta, la doctora Carolina Torres Jaime1, en representación de la Fiscalía General de la Nación-Dirección Seccional de Bogotá, manifestó que, como quiera que la citada hacía mención al radicado penal 110016000049201610838, asignado a la Fiscalía 59 Delegada, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, se procedió a correrle traslado de la demanda para los fines pertinentes.
Razón por la que solicitó la desvinculación de la aludida Dirección Seccional.
2. El Fiscal 34 Seccional de la Unidad de Fiscalías de Puerto López y Puerto Gaitán, doctor Jorge Mariño Morales,2 informó que tuvo conocimiento de la carpeta con radicado 505736000578 201500020, en la que aparece como denunciante ANA ZULAY GONZÁLEZ, actuación remitida al Fiscal 48 Local con sede en Barranca de Upia, en cumplimiento a la Resolución 330 del 17 de septiembre de 2018 emitida por la Directora Seccional de Fiscalías del Meta, en atención a una estrategia de descongestión.
Lo anterior le impide pronunciarse puntualmente sobre los hechos de la demanda, sin embargo, recuerda haber emitido órdenes a Policía Judicial encaminadas a recaudar documentación, en procura de dilucidar el caso. Así mismo, haber contestado al menos dos derechos de petición a la actora, informándole sobre los avances y dificultades de la investigación por la complejidad del asunto.
De otra parte, estimó que la Fiscalía viene desarrollando una investigación importante, seria y responsable, en procura de determinar o precisar los hechos denunciados por la actora, por lo que, el amparo invocado se torna improcedente.
3. El doctor Eder Hernández Betancourt, Fiscal 48 Local de Barranca de Upia3, indicó que con oficio 20340-01-02-343-269 del 26 de noviembre de 2018, emitido por la doctora Nadin Johana Jiménez Castellanos, recibió el expediente con radicación 505736000578 201500020, procediendo a cumplir la orden de Policía Judicial 3834992 emitida por el Fiscal 34 Seccional, de fecha 21 de noviembre de 2018. Además, requirió al investigador para efectos de su cumplimiento, el 14 de febrero y 5 de marzo del año en curso, por ser de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos.
El 12 de febrero de 2019, la accionante remitió vía correo electrónico la evidencia digital con que contaba, informándosele que tales pruebas ya se habían solicitado mediante orden de Policía Judicial Nº 3834992, y se estaba a la espera de los resultados. Igualmente y dentro de la actividad probatoria, se ofició a la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio de Puerto López y se libró la orden de Policía Judicial Nº 4033678 del 12 de febrero de 2019, para los fines previstos en la contestación.
4. El titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López4, manifestó que le correspondió resolver la alzada propuesta por ARDEKO CONSTRUCCIONES S.A.S., representada legalmente en su momento por Astrid Liliana Figueroa Bermúdez, demandada dentro del proceso de resolución de contrato con radicación 505734089001-2015-00057-01, y en donde el demandante es Luis Eduardo Mateus Bravo, contra el proveído de fecha 30 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López negó las excepciones propuestas y declaró resuelto el contrato de alianza estratégica celebrado entre las partes el 14 de julio de 2014, entre otros. El 16 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de sustentación del recurso y la lectura del fallo.
Añadió que, en ese mismo juzgado se está tramitando el proceso declarativo de resolución de compraventa con radicación 505733189002-2017-00141-00, adelantado por Cesar Augusto Cepeda Alza, contra ARDEKO CONSTRUCCIONES S.A.S., precisando que la demanda fue radicada el 24 de julio de 2017, y admitida el 3 de agosto siguiente. El 7 de noviembre de 2018 se tuvo por contestada. Acto seguido, se corrió traslado de las excepciones de mérito y objeciones al juramento estimatorio a la parte demandante. Vencido el mismo, se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se tuvieron como pruebas documentos aportados por las partes y se decretaron otras. Por último, se prorrogó la competencia conforme el inciso 5º del artículo 121 del C.G.P., por la necesidad de manejar otros asuntos, encontrándose el expediente en proceso de notificación.
En ese orden, consideró que su actuación se enmarca en el ordenamiento jurídico y por ende, debe ser desvinculado del presente asunto.
5. La Fiscal 88 Seccional adscrita al Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico, doctora Maria Claudia Márquez Daza5, manifestó que en su Despacho cursa la indagación Nº 110016000049201610838, iniciada en virtud de denuncia instaurada por la accionante, por hechos ocurridos en Puerto López, por lo que su conocimiento corresponde a la Seccional del Meta. Actuación asignada a su despacho el 19 de julio de 2018, y recibida físicamente el 18 de noviembre del mismo año.
Advirtió que por estos mismos hechos, la actora había instaurado denuncia en Puerto López, correspondiéndole el radicado 505736000578201500020, “pero en vista de la indiferencia de dicha seccional decidió impetrarla en la ciudad de Bogotá”.
Por lo anterior, solicitó a la Dirección Seccional Bogotá, la realización de una mesa de trabajo con el fin de verificar si la competencia de la indagación Nº 110016000049201610838, correspondía a Barranca de Upía. Fundamento en virtud del cual invocó la inviabilidad del amparo.
6. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto López6, refirió que en su despacho cursó el proceso verbal de resolución de contrato, bajo el radicado Nº 50573-40-89-001-201-00057-00, instaurado por Luís Eduardo Mateus Bravo contra ARDEKO CONSTRUCCIONES S.A.S., actuación en la cual se admitió la demanda el 15 de mayo de 2015. El 30 de junio de 2017, previo agotamiento de la etapa procesal, se dio lectura al fallo, en el cual se negaron las excepciones propuestas y se declaró resuelto el contrato de alianza estratégica celebrado entre las partes, el 14 de julio de 2014, entre otros. Decisión revocada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la misma localidad.
Con ese fundamento, solicitó denegar el amparo al considerar que su actuación no conculcó los derechos invocados por la actora.
Villavicencio, doctora Sonia Restrepo Agudelo7, reseñó que el 16 de abril del año en curso, se asignó a ese despacho la indagación 110016000050201911448, iniciada en virtud de la noticia criminal Nº 110016000050201911448, instaurada por la actora el 22 de marzo de 2019. El siguiente 22 de abril se dispuso mediante orden a Policía Judicial, escuchar en declaración a la señora ANA ZULAY GONZÁLEZ, y realizar inspección a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo del Circuito, ambos con sede en Puerto López, con el fin de establecer la materialidad de las conductas punibles investigadas y sus presuntos autores.
Por lo anterior, consideró que su actuación no vulneró los derechos fundamentales reclamados.
8. El Intendente Willintong Roldán León, Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Puerto López8, informó que el 21 de noviembre de 2018, la Fiscalía 34 Seccional expidió orden a Policía Judicial dentro del radicado 505736000578201500020, dándose respuesta a la misma el 25 de abril del año en curso, la cual se adjuntó a la contestación.
9. De manera extemporánea, el doctor David Jiménez Peña9, en representación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, comunicó haber dado traslado del escrito tutelar a la Fiscalía 88 adscrita al Equipo de Fe Pública y Orden Económico, por tener a su cargo la indagación Nº 110016000049201610838 mencionada en precedencia.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, negó la acción de tutela por las siguientes razones:
1. La indagación derivada de la noticia criminal Nº 110016000050201911448, interpuesta por la actora el 22 de marzo de 2019, asignada a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal el 9 de abril del mismo año, ha cursado de manera diligente, transcurriendo apenas 2 meses desde que se interpuso la denuncia, lapso durante el cual la Fiscalía ha emitido diferentes órdenes a Policía Judicial que se encuentran en trámite, lo cual descarta la mora y por tanto, la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
2. Frente a la denuncia Nº 110016000049201610838, la Fiscalía se encuentra dentro del término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para optar por archivar las diligencias o formular imputación. Se hizo énfasis en que dicha actuación antes de ser asignada a la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá, se encontraba a cargo de la homóloga 59, últimas que guardó silencio frente al traslado y no demostró haber efectuado ningún trámite.
Sin embargo, al haber informado la Fiscalía 88 Seccional que solicitó mesa de trabajo para establecer la competencia, dado que los hechos denunciados acaecieron en Puerto López, dispuso la primera instancia requerir a este ente investigador para que realizaran la mesa en el menor tiempo, comunicando lo decidido a la actora para que realizara el seguimiento de la actuación, finalidad para la que, igualmente, demandó la intervención de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
3. Concerniente a la noticia criminal Nº 505736000578 201500020, se estableció que el proceso permaneció inactivo por más de 3 años en la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López, sin embargo, antes de ser trasladado por descongestión a la Fiscalía 48 Local de Barranca de Upía, se expidieron órdenes a Policía Judicial. En ese orden, se determinó que la mora en que incurrió el primero de los despachos señalados se encuentra justificada, por cuanto la carga que presentaba era excesiva. En lo que respecta a la Fiscalía 48 Local, la misma ha dado impulso a la actuación, una vez le fue asignada.
No obstante, el Tribunal dispuso requerir a esta última autoridad para que analizara la respuesta obtenida frente a la orden de Policía Judicial emitida el 21 de noviembre de 2018, y a la Dirección Seccional de Fiscalía del Meta, para efectos del seguimiento de la denuncia penal examinada.
Finalmente, ordenó desvincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y al Cuerpo Técnico de Investigación CTI-Meta.
LA IMPUGNACIÓN
La decisión anterior fue impugnada por la accionante, advirtiendo que la primera instancia perdió de vista que la vulneración provenía de la Fiscalía General de la Nación por sus omisiones y tardanza en desplegar las acciones adecuadas para esclarecer los hechos y conductas típicas denunciadas en la noticia criminal Nº 505736000578201500020. Lo anterior, con el fin de evitar un daño irreparable, y una acción de reparación directa por falla del servicio en contra del Estado.
Observó, en relación con dicha investigación, que si bien se requirió a la Secretaría de Planeación del municipio de Puerto López, pronunciarse sobre el recibo de la licencia de construcción, dentro de la documentación allegada con la denuncia obra copia del recibo falso, del derecho de petición presentado 2 años antes a la misma entidad y la respuesta. Por consiguiente, se está perdiendo un tiempo valioso cuando las pruebas por ella aportadas hablan por sí solas, pese a lo cual no se han analizado en su contexto. En lo que respecta a la información recaudada en los procesos civiles, reprochó que si bien se recaudó material en uno de ellos, el servidor encargado “se limitó a transcribir la información de la carátula y algunos apartes irrelevantes, sin detenerse a analizar los falsos testimonios denunciados ni el protuberante fraude procesal y el origen del fraudulento negocio”.
Frente a la denuncia mencionada, hizo énfasis en que fue presentada el 2 de julio de 2015, aportando las pruebas documentales necesarias. Denuncia que fue engavetada durante varios meses, logrando, a través de un derecho de petición, que la misma fuera radicada bajo el número 50573 60 00 578 2015 00020 y asignada a un fiscal. Posteriormente, la amplió en 2 ocasiones, en virtud de hechos nuevos, aportando el material probatorio correspondiente. A finales de 2016, la auxiliar del despacho de la Fiscalía de Puerto López, le informó que el expediente había sido mal asignado y por ello debía ser trasladado a la Fiscalía 34 Seccional de Villavicencio.
En junio de 2018, el entonces titular de la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López, le manifestó que si bien existían muchos indicios de “concierto” (sic) entre los señores Cepeda y Astrid Liliana Figueroa, no se había probado que el recibo del pago de la licencia de construcción que resultó falso, hubiese sido allegado por ellos. Ante ello, la apelante solicitó que efectuaran las pruebas periciales a sus correos electrónicos, petición que formalizó el 6 de julio de 2018, sin obtener contestación. Desde esta última fecha y hasta el 28 de enero de 2019, presentó varias solicitudes ante la citada Fiscalía 34, los cuales fueron contestados, mas no resueltos de fondo.
Ese mismo 28 de enero se desplazó a Puerto López a verificar los avances de la denuncia, luego de tres años y medio de interpuesta, siendo informada de que su proceso había sido trasladado al municipio de Barranca de Upía por descongestión desde noviembre de 2018, situación que le dificulta la labor de seguimiento al tener radicada su residencia en Bogotá.
Con fundamento en lo expuesto, reiteró la pretensión de amparo y demás peticiones formuladas en la demanda, enfatizando en que la carga laboral no sirve de excusa para negar el derecho que le asiste de acceder a la justicia. Así mismo, hizo énfasis en que el propósito de la acción de tutela radicó esencialmente en la demora de la Fiscalía en ordenar las pruebas periciales a sus correos electrónicos, solicitadas en julio de 2018, sin que los funcionarios implicados en la tardanza se pronunciaran al respecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 30 de abril de 2019.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso de estudio, los problemas jurídicos planteados en la impugnación se ciñen a establecer: (i) si la actuación de las Fiscalías que tramitaron noticia criminal Nº 505736000578201500020, instaurada por la actora, incurrieron en vías de hecho; (ii) Si la Fiscalía 48 Local de Barranca de Upía resolvió de fondo las peticiones presentadas por la actora; (iii) Si la demora de la Fiscalía en ordenar las pruebas periciales que ANA ZULAY GONZÁLEZ solicitó en julio de 2018, transgredió sus garantías fundamentales.
4. Pretensiones que no tienen vocación de prosperidad al haber establecido esta Sala con las pruebas allegadas, que el titular de la Fiscalía 48 Local de Barranca de Upía, ha venido actuando de manera célere y diligente, desde que las diligencias de la referencia quedaron a su disposición en diciembre de 2018, en virtud de la medida de descongestión. Ello, al haber dado cumplimiento inmediato a la orden de Policía Judicial Nº 3834992 emitida por la Fiscalía 34 Seccional, el 21 de octubre del mismo año, requiriendo al investigador encargado en dos oportunidades, 14 de febrero y 5 de marzo del cursante año10, sin que el mismo, hasta ese día (11 de abril de 2019) hubiese dado respuesta.
Informe que, en sentir del funcionario, resulta de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, al haberse solicitado dentro del mismo el recaudo de elementos probatorios y evidencia física que cumpla con los estándares de protección de datos y procedimientos establecidos en la ley para la garantía de su autenticidad.
De igual manera, informó que el 5 de abril de 2019 recibió informe de Policía Judicial con respuesta emitida por el Secretario de Planeación e infraestructura del Municipio de Puerto López, relacionado con la autenticidad de un documento.
Así mismo, se demostró que la Fiscalía 48 Local accionada ordenó a Policía Judicial la recolección de la evidencia digital y demás información contenida en la cuenta electrónica de la accionante, acorde a la información que suministró el 12 de febrero de 2019, con el fin dle salvaguardar la veracidad, originalidad, confiabilidad e integridad de dicha documentación.
En lo que respecta a la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López, se acreditó que emitió las órdenes de Policía Judicial a que se hizo alusión, y dio respuesta a las solicitudes efectuadas dentro del referido asunto penal11.
5. Por consiguiente, no avizora esta Sala que las actuaciones de las mencionadas autoridades judiciales configuren vías de hecho que ameriten acceder a la protección constitucional que se reclama. Si bien la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López pudo haber incurrido en mora, tal situación se encuentra justificada con la medida de descongestión emitida por la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, a través de la Resolución 0330 del 17 de septiembre de 2018,12 en virtud de la cual el expediente fue asignado a la Fiscalía 48 Local de Barranca de Upía, en donde su titular le ha venido dando impulso, justamente para conjurar las consecuencias de la congestión presentada en el Despacho de origen, por exceso de carga laboral.
Lo anterior, sin perder de vista las órdenes de policía Judicial que emitió la primera de las fiscalías nombradas, previamente a remitir el proceso, en las cuales se dispuso el recaudo de la información contenida en la cuenta de correo electrónico de la accionante con el apoyo de técnico en el área de informática forense, la ampliación de denuncia con el fin de posibilitar la localización de varios soportes contables y documentales, y la realización de otras diligencias investigativas tendientes a comprobar las circunstancias en que acaecieron los hechos denunciados. 13
Cosa distinta es que la actora considere que la gestión de los Despachos Fiscales accionados no ha sido adecuada, parecer que por sí solo no torna procedente el amparo, al ser la Fiscalía General de la Nación a quien, por disposición Constitucional14, le corresponde adelantar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de delito, labor en la cual deberá recolectar los elementos o evidencias que den cuenta de su ejecución.
Bajo tales parámetros, si la Fiscalía 54 Local de Barranca de Upía, no ha efectuado ninguna imputación es porque considera que no existen elementos materiales probatorios suficientes para ello. Adviértase, además, que en su momento, la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López informó a la actora que los elementos materiales probatorios e información allegados, impedían tomar dicha decisión:
“… difiere el suscrito Fiscal frente a su afirmación de que con los EMP, EF e ILO aportados a la investigación emerge clara no solo la ocurrencia de los hechos sino la presunta responsabilidad de sus denunciados. Y no es así, porque si bien es extensa la información aportada por usted, lo cierto es que se requiere a juicio del suscrito un análisis contable que determine con claridad la forma como fue que ARDEKO y/o usted en condición de social desembolso (sic) concretamente los dineros que hoy por hoy se reputan como los dineros que LILIANA FIGUEROA y CESAR CEPEDA ALZA se habrían apropiado ilegalmente, la cuantía total, los soportes documentales y demás aspectos; nótese por vía de ejemplo que no existe un medio de convicción que determine un cálculo frente a la ejecución y el dinero que se pudo haber invertido en la construcción de los locales frente a lo que usted aportó en relación con los mismos; pues si bien es cierto usted ha aportado información en tal sentido la misma no es clara a la hora de confrontar con los correspondientes soportes, incluso porque hace falta la información bancaria correspondiente (Banco ITAU o el que haga sus veces), pues de esta forma es como se lograría demostrar más allá de tota duda razonable el giro de los recursos y consecuentemente la indebida apropiación por parte de los indiciados, e incluso ello haría parte de la demostración de las maniobras artificios o engaños que aquellos desarrollaron para hacerla incurrir en el error de que habla el delito de Estafa que tampoco se descarta”.
Así mismo, le compete a la Fiscalía asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En tal sentido, los funcionarios de Policía Judicial se encuentran facultados para realizar los actos urgentes consecuentes con ese propósito, así mismo para identificar, recoger y embalar técnicamente los elementos materiales probatorios, la evidencia física, registrar las entrevistas e interrogatorios, y someter todo lo anterior a cadena de custodia.15
De hecho, el sistema de investigación y juzgamiento introducido con el Acto Legislativo 03 de 2002 y la ley 906 de 2004, demanda que el material probatorio conserve su autenticidad con el fin de garantizar su aptitud demostrativa. En esa medida, prevé mecanismos tales como la recolección técnica, el debido embalaje, la identificación, la rotulación inequívoca y la cadena de custodia, entre otros, tendientes a evitar su suplantación, alteración o destrucción.16
Lo anterior, para indicar, que el recaudo a través de Policía Judicial, de los elementos probatorios ofrecidos por la actora, se hacía necesario con el fin de preservar su integridad y autenticidad.
De otra parte, no se puede soslayar la posibilidad con que cuenta la accionante de acudir a los mecanismos ordinarios establecidos en el procedimiento penal para la protección de los derechos fundamentales conculcados, tales como la interposición de los recursos contra las decisiones adversas a sus intereses, de ser el caso. Igualmente, puede solicitar una vigilancia administrativa especial ante la Procuraduría, sin perjuicio del seguimiento a efectuarse por parte de la Dirección Seccional de Fiscalía del Meta, acorde a lo ordenado por el Tribunal de primera instancia, a efectos de que la actuación no vuelva a incurrir en inactividad prolongada por congestión, amén del requerimiento efectuado al Fiscal 48 Local de Barranca de Upía, para que continúe tramitando la actuación penal en mención, de la manera rápida y eficaz en que lo viene haciendo.
Finalmente, las afirmaciones efectuadas por ANA ZULAY GONZÁLEZ en el libelo apelatorio, atinentes a que los derechos de petición que presentó entre el 6 de julio de 2018 y el 28 de enero de 2019, no fueron contestados de fondo, se vislumbran insuficientes para amparar esa garantía fundamental, no solo al no haberse referido a ese tópico en su demanda inicial, lo que de entrada imposibilita pronunciarse al respecto en sede de apelación, por tratarse de un hecho nuevo, sino también, al no haber allegado las copias de las solicitudes a que alude, a fin de establecer si las mismas fueron presentadas y respondidas en el término legal, de manera clara, precisa, consonante y de fondo.
Por las razones expuestas, la sentencia impugnada se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva.
2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar copia de la presente decisión al proceso objeto de reproche.
4. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 64 C.O.1.
2 Fl. 68.
3 Fl. 73.
4 Fl. 97.
5 Fl. 101
6 Fl. 104
7 Fl. 106
8 Fl. 128.
9 Fl. 158.
10 Fl. 82 ibíd.
11 Fls. 68 y 71.
12 Fl. 77.
13 Fls. 71 anverso y 79.
14 Art. 250 C.N.
15 Art. 205 Ley 906 de 2004.
16 Arts. 216, 254 y ss. ibíd.