STP7714-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

STP7714 – 2019  

Radicación Nº 104759  

Acta N° 143  

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve la impugnación  interpuesta, a través de apoderado, por la accionante, ANA  ZULAY GONZÁLEZ BOHORQUEZ, actuando como representante legal de  las compañías Soluciones Integrales de Oficina S.A.S, y  ARDEKO CONSTRUCCIONES S.A.S., contra el fallo proferido el 30 de  abril de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, Sala de Decisión Penal, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes  términos:  

“Expuso la accionante a nombre propio y en  representación de las compañías Soluciones  Integrales de Oficina S.A.S. y Ardeko Construcciones S.A.S., que  presentó dos denuncias ante la Fiscalía General de la  Nación por los mismos hechos; la primera, el 2 de julio del  2015 (CUI No. 50573 60 00 578 2015 00020); pero ante la falta de  garantías y acceso a la administración de justicia con  esta denuncia, procedió a interponer una segunda en el mes de  junio de 2016 en la ciudad de Bogotá (CUI No. 11001 60 00049  2016 10838).  

Anota que las actividades investigativas desplegadas  por la Fiscalía General de la Nación son escasas, y  hasta la fecha no se ha formulado imputación por ninguna de  las dos noticias criminales, además dicha inactividad le causó  enormes perjuicios en dos procesos civiles, en el que la única  forma de declarar su nulidad, es con las resultas de los procesos  penales.  

Del mismo modo, el 22 de marzo de 2019 interpuso una  nueva denuncia por prevaricato en contra de los Jueces Primero  Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López  (CUI Nº 11001 60 00 050 2019 11448) al considerar que  favorecieron los interés (sic) fraudulentos de la señora  Astrid Liliana Figueroa y Cesar Augusto Cepeda, sin embargo,  desconoce el estado de la misma.  

Bajo lo expuesto, solicitó se amparen sus  derechos fundamentales al acceso a la administración de  justicia y debido proceso…”  

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA  

El 10 de abril del año en curso, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de  Decisión Penal, avocó el conocimiento de la presente  acción y dispuso lo pertinente para la debida integración  del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. En respuesta, la doctora Carolina Torres  Jaime1,  en representación de la Fiscalía General de la  Nación-Dirección Seccional de Bogotá, manifestó  que, como quiera que la citada hacía mención al  radicado penal 110016000049201610838, asignado a la Fiscalía  59 Delegada, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública  y el Patrimonio Económico, se procedió a correrle  traslado de la demanda para los fines pertinentes.  

Razón por la que solicitó la  desvinculación de la aludida Dirección Seccional.  

2. El Fiscal 34 Seccional de la Unidad de  Fiscalías de Puerto López y Puerto Gaitán,  doctor Jorge Mariño Morales,2  informó que tuvo conocimiento de la carpeta con radicado  505736000578 201500020, en la que aparece como denunciante ANA ZULAY  GONZÁLEZ, actuación remitida al Fiscal 48 Local con  sede en Barranca de Upia, en cumplimiento a la Resolución 330  del 17 de septiembre de 2018 emitida por la Directora Seccional de  Fiscalías del Meta, en atención  a una estrategia de  descongestión.  

Lo anterior le impide pronunciarse puntualmente  sobre los hechos de la demanda, sin embargo, recuerda haber emitido  órdenes a Policía Judicial encaminadas a recaudar  documentación, en procura de dilucidar el caso. Así  mismo, haber contestado al menos dos derechos de petición a la  actora, informándole sobre los avances y dificultades de la  investigación por la complejidad del asunto.  

De otra parte, estimó que la Fiscalía  viene desarrollando una investigación importante, seria y  responsable, en procura de determinar o precisar los hechos  denunciados por la actora, por lo que, el amparo invocado se torna  improcedente.  

3. El doctor Eder Hernández Betancourt,  Fiscal 48 Local de Barranca de Upia3,  indicó que con oficio 20340-01-02-343-269 del 26 de noviembre  de 2018, emitido por la doctora Nadin Johana Jiménez  Castellanos, recibió el expediente con radicación   505736000578 201500020, procediendo a cumplir la orden de Policía  Judicial 3834992 emitida por el Fiscal 34 Seccional, de fecha 21 de  noviembre de 2018. Además, requirió al investigador  para efectos de su cumplimiento, el 14 de febrero y 5 de marzo del  año en curso, por ser de vital importancia para el  esclarecimiento de los hechos.  

El 12 de febrero de 2019, la accionante remitió  vía correo electrónico la evidencia digital con que  contaba,  informándosele que tales pruebas ya se habían  solicitado mediante orden de Policía Judicial Nº 3834992,  y se estaba a la espera de los resultados. Igualmente y dentro de la  actividad probatoria, se ofició a la Secretaría de  Planeación e Infraestructura del Municipio de Puerto López  y se libró la orden de Policía Judicial Nº 4033678  del 12 de febrero de 2019, para los fines previstos en la  contestación.  

4. El titular del Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Puerto López4,  manifestó que le correspondió resolver la alzada  propuesta por ARDEKO CONSTRUCCIONES S.A.S., representada legalmente  en su momento por Astrid Liliana Figueroa Bermúdez, demandada  dentro del proceso de resolución de contrato con radicación  505734089001-2015-00057-01, y en donde el demandante es Luis Eduardo  Mateus Bravo, contra el proveído de fecha 30 de junio de 2017,  mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto  López negó las excepciones propuestas y declaró  resuelto el contrato de alianza estratégica celebrado entre  las partes el 14 de julio de 2014, entre otros. El 16 de julio de  2018 se llevó a cabo la audiencia de sustentación del  recurso y la lectura del fallo.  

Añadió que, en ese mismo juzgado se  está tramitando el proceso declarativo de resolución de  compraventa con radicación 505733189002-2017-00141-00,  adelantado por Cesar Augusto Cepeda Alza, contra ARDEKO  CONSTRUCCIONES S.A.S., precisando que la demanda fue radicada el 24  de julio de 2017, y admitida el 3 de agosto siguiente. El 7 de  noviembre de 2018 se tuvo por contestada. Acto seguido, se corrió  traslado de las excepciones de mérito y objeciones al  juramento estimatorio a la parte demandante. Vencido el mismo, se  llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se tuvieron como  pruebas documentos aportados por las partes y se decretaron otras.  Por último, se prorrogó la competencia conforme el  inciso 5º del artículo 121 del C.G.P., por la necesidad  de manejar otros asuntos, encontrándose el expediente en  proceso de notificación.  

En ese orden, consideró que su actuación  se enmarca en el ordenamiento jurídico y por ende, debe ser  desvinculado del presente asunto.  

5. La Fiscal 88 Seccional adscrita al Equipo de  Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico,  doctora Maria Claudia Márquez Daza5,  manifestó que en su Despacho cursa la indagación Nº  110016000049201610838, iniciada en virtud de denuncia instaurada por  la accionante, por hechos ocurridos en Puerto López, por lo  que su conocimiento corresponde a la Seccional del Meta. Actuación  asignada a su despacho el 19 de julio de 2018, y recibida físicamente  el 18 de noviembre del mismo año.  

Advirtió que por estos mismos hechos, la  actora había instaurado denuncia en Puerto López,  correspondiéndole el radicado 505736000578201500020, “pero  en vista de la indiferencia de dicha seccional decidió  impetrarla en la ciudad de Bogotá”.  

Por lo anterior, solicitó a la Dirección  Seccional Bogotá, la realización de una mesa de trabajo  con el fin de verificar si la competencia de la indagación Nº  110016000049201610838, correspondía a Barranca de Upía.  Fundamento en virtud del cual invocó la inviabilidad del  amparo.  

6. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto  López6,  refirió que en su despacho cursó el proceso verbal de  resolución de contrato, bajo el radicado Nº  50573-40-89-001-201-00057-00, instaurado por Luís Eduardo  Mateus Bravo contra ARDEKO CONSTRUCCIONES S.A.S., actuación en  la cual se admitió la demanda el 15 de mayo de 2015. El 30 de  junio de 2017, previo agotamiento de la etapa procesal, se dio  lectura al fallo, en el cual se negaron las excepciones propuestas y  se declaró resuelto el contrato de alianza estratégica  celebrado entre las partes, el 14 de julio de 2014, entre otros.  Decisión revocada en segunda instancia por el Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de la misma localidad.  

Con  ese fundamento, solicitó denegar el amparo al considerar que  su actuación no conculcó los derechos invocados por la  actora.  

Villavicencio,  doctora Sonia Restrepo Agudelo7,  reseñó que el 16 de abril del año en curso, se  asignó a ese despacho la indagación  110016000050201911448, iniciada en virtud de la noticia criminal Nº  110016000050201911448, instaurada por la actora el 22 de marzo de  2019. El siguiente 22 de abril se dispuso mediante orden a Policía  Judicial, escuchar en declaración a la señora ANA ZULAY  GONZÁLEZ, y realizar inspección a  los Juzgados Primero  Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo del Circuito, ambos con sede  en Puerto López, con el fin de establecer la materialidad de  las conductas punibles investigadas y sus presuntos autores.  

Por lo anterior, consideró que su actuación  no vulneró los derechos fundamentales reclamados.  

8. El Intendente Willintong Roldán León,  Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de  Puerto López8,  informó que el 21 de noviembre de 2018, la Fiscalía 34  Seccional expidió orden a Policía Judicial dentro del  radicado 505736000578201500020, dándose respuesta a la misma  el 25 de abril del año en curso, la cual se adjuntó a  la contestación.  

9.  De manera extemporánea, el doctor David Jiménez Peña9,  en representación de la Dirección Seccional de  Fiscalías de Bogotá, comunicó haber dado  traslado del escrito tutelar a la Fiscalía 88 adscrita al  Equipo de Fe Pública y Orden Económico, por tener a su  cargo la indagación Nº 110016000049201610838 mencionada  en precedencia.  

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, Sala de Decisión Penal, negó la acción  de tutela por las siguientes razones:  

1. La indagación derivada de la noticia  criminal Nº 110016000050201911448, interpuesta por la actora el  22 de marzo de 2019, asignada a la Fiscalía Primera Delegada  ante el Tribunal el 9 de abril del mismo año, ha cursado de  manera diligente, transcurriendo apenas 2 meses desde que se  interpuso la denuncia, lapso durante el cual la Fiscalía ha  emitido diferentes órdenes a Policía Judicial que se  encuentran en trámite, lo cual descarta la mora y por tanto,  la vulneración de los derechos fundamentales invocados.  

2. Frente a la denuncia Nº  110016000049201610838, la Fiscalía se encuentra dentro del  término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de  2004, para optar por archivar las diligencias o formular imputación.  Se hizo énfasis en que dicha actuación antes de ser  asignada a la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá, se  encontraba a cargo de la homóloga 59, últimas que  guardó silencio frente al traslado y no demostró haber  efectuado ningún trámite.  

Sin embargo, al haber informado la Fiscalía  88 Seccional que solicitó mesa de trabajo para establecer la  competencia, dado que los hechos denunciados acaecieron en Puerto  López, dispuso la primera instancia requerir a este ente  investigador para que realizaran la mesa en el menor tiempo,  comunicando lo decidido a la actora para que realizara el seguimiento  de la actuación, finalidad para la que, igualmente, demandó  la intervención de la Dirección Seccional de Fiscalías  de Bogotá.  

3. Concerniente a la noticia criminal Nº  505736000578 201500020, se estableció que el proceso  permaneció inactivo por más de 3 años en la  Fiscalía 34 Seccional de Puerto López, sin embargo,  antes de ser trasladado por descongestión a la Fiscalía  48 Local de Barranca de Upía, se expidieron órdenes a  Policía Judicial. En ese orden, se determinó que la  mora en que incurrió el primero de los despachos señalados  se encuentra justificada, por cuanto la carga que presentaba era  excesiva. En lo que respecta a la Fiscalía 48 Local, la misma  ha dado impulso a la actuación, una vez le fue asignada.  

No obstante, el Tribunal dispuso requerir a esta  última autoridad para que analizara la respuesta obtenida  frente a la orden de Policía Judicial emitida el 21 de  noviembre de 2018, y a la Dirección Seccional de Fiscalía  del Meta, para efectos del seguimiento de la denuncia penal  examinada.  

Finalmente, ordenó desvincular al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y al Cuerpo Técnico  de Investigación CTI-Meta.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  decisión anterior fue impugnada por la accionante, advirtiendo  que la primera instancia perdió de vista que la vulneración  provenía de la Fiscalía General de la Nación por  sus omisiones y tardanza en desplegar las acciones adecuadas para  esclarecer los hechos y conductas típicas denunciadas en la  noticia criminal Nº 505736000578201500020. Lo anterior, con el  fin de evitar un daño irreparable, y una acción de  reparación directa por falla del servicio en contra del  Estado.  

Observó,  en relación con dicha investigación, que si bien se  requirió a la Secretaría de Planeación del  municipio de Puerto López, pronunciarse sobre el recibo de la  licencia de construcción, dentro de la documentación  allegada con la denuncia obra copia del recibo falso, del derecho de  petición presentado 2 años antes a la misma entidad y  la respuesta. Por consiguiente, se está perdiendo un tiempo  valioso cuando las pruebas por ella aportadas hablan por sí  solas, pese a lo cual no se han analizado en su contexto. En lo que  respecta a la información recaudada en los procesos civiles,  reprochó que si bien se recaudó material en uno de  ellos, el servidor encargado “se  limitó a transcribir la información de la carátula  y algunos apartes irrelevantes, sin detenerse a analizar los falsos  testimonios denunciados ni el protuberante fraude procesal y el  origen del fraudulento negocio”.  

Frente  a la denuncia mencionada, hizo énfasis en que fue presentada  el 2 de julio de 2015, aportando las pruebas documentales necesarias.  Denuncia que fue engavetada durante varios meses, logrando, a través  de un derecho de petición, que la misma fuera radicada bajo el  número 50573 60 00 578 2015 00020 y  asignada a un fiscal.  Posteriormente, la amplió en 2  ocasiones, en virtud de hechos nuevos, aportando el material  probatorio correspondiente. A finales de 2016, la auxiliar del  despacho de la Fiscalía de Puerto López, le informó  que el expediente había sido mal asignado y por ello debía  ser trasladado a la Fiscalía 34 Seccional de Villavicencio.  

En junio de 2018, el entonces titular de la  Fiscalía 34 Seccional de Puerto López, le manifestó  que si bien existían muchos indicios de “concierto”  (sic) entre los señores Cepeda y Astrid Liliana Figueroa, no  se había probado que el recibo del pago de la licencia de  construcción que resultó falso, hubiese sido allegado  por ellos. Ante ello, la apelante solicitó que efectuaran las  pruebas periciales a sus correos electrónicos, petición  que formalizó el 6 de julio de 2018, sin obtener contestación.  Desde esta última fecha y hasta el 28 de enero de 2019,  presentó varias solicitudes ante la citada Fiscalía 34,  los cuales fueron contestados, mas no resueltos de fondo.  

Ese mismo 28 de enero se desplazó a Puerto  López a verificar los avances de la denuncia, luego de tres  años y medio de interpuesta, siendo informada de que su  proceso había sido trasladado al municipio de Barranca de Upía  por descongestión desde noviembre de 2018, situación  que le dificulta la labor de seguimiento al tener radicada su  residencia en Bogotá.  

Con fundamento en lo expuesto, reiteró la  pretensión de amparo y demás peticiones formuladas en  la demanda, enfatizando en que la carga laboral no sirve de excusa  para negar el derecho que le asiste de acceder a la justicia. Así  mismo, hizo énfasis en que el propósito de la acción  de tutela radicó esencialmente en la demora de la Fiscalía  en ordenar las pruebas periciales a sus correos electrónicos,  solicitadas en julio de 2018, sin que los funcionarios implicados en  la tardanza se pronunciaran al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  el 30 de abril de 2019.  

2. El artículo 86 de la Constitución  Política establece que toda persona tiene derecho a promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. En el caso de estudio, los problemas jurídicos  planteados en la impugnación se ciñen a establecer: (i)  si la actuación de las Fiscalías que tramitaron noticia  criminal Nº 505736000578201500020, instaurada por la actora,  incurrieron en vías de hecho; (ii) Si la Fiscalía 48  Local de Barranca de Upía resolvió de fondo las  peticiones presentadas por la actora; (iii) Si la demora de la  Fiscalía en ordenar las pruebas periciales que ANA ZULAY  GONZÁLEZ solicitó en julio de 2018, transgredió  sus garantías fundamentales.  

4.  Pretensiones que  no tienen vocación de prosperidad al haber  establecido esta Sala con las pruebas allegadas, que el titular de la  Fiscalía 48 Local de Barranca de Upía, ha venido  actuando de manera célere y diligente, desde que las  diligencias de la referencia quedaron a su disposición en  diciembre de 2018, en virtud de la medida de descongestión.  Ello, al haber dado cumplimiento inmediato a la orden de Policía  Judicial Nº 3834992 emitida por la Fiscalía 34 Seccional,  el 21 de octubre del mismo año, requiriendo al investigador  encargado en dos oportunidades, 14 de febrero y 5 de marzo del  cursante año10,  sin que el mismo, hasta ese día (11 de abril de 2019) hubiese  dado respuesta.  

Informe  que, en sentir del funcionario, resulta de vital importancia para el  esclarecimiento de los hechos, al haberse solicitado dentro del mismo  el recaudo de elementos probatorios y evidencia física que  cumpla con los estándares de protección de datos y  procedimientos establecidos en la ley para la garantía de su  autenticidad.  

De  igual manera, informó que el 5 de abril de 2019 recibió  informe de Policía Judicial con respuesta emitida por el  Secretario de Planeación e infraestructura del Municipio de  Puerto López, relacionado con la autenticidad de un documento.  

Así  mismo, se demostró que la Fiscalía 48 Local accionada  ordenó a Policía Judicial la recolección de la  evidencia digital y demás información contenida en la  cuenta electrónica de la accionante, acorde a la información  que suministró el 12 de febrero de 2019, con el fin dle  salvaguardar la veracidad, originalidad, confiabilidad e integridad  de dicha documentación.  

En  lo que respecta a la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López,  se acreditó que emitió las órdenes de Policía  Judicial a que se hizo alusión, y dio respuesta a las  solicitudes efectuadas dentro del referido asunto penal11.  

5. Por consiguiente, no avizora esta Sala que las actuaciones de las  mencionadas autoridades judiciales configuren vías de hecho  que ameriten acceder a la protección constitucional que se  reclama. Si bien la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López  pudo haber incurrido en mora, tal situación se encuentra  justificada con la medida de descongestión emitida por la  Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, a través  de la Resolución 0330 del 17 de septiembre de 2018,12   en virtud de la cual el expediente fue asignado a la Fiscalía  48 Local de Barranca de Upía, en donde su titular le ha venido  dando impulso, justamente para conjurar las consecuencias de la  congestión presentada en el Despacho de origen, por exceso de  carga laboral.  

Lo anterior, sin perder de vista las órdenes de policía  Judicial que emitió la primera de las fiscalías  nombradas, previamente a remitir el proceso, en las cuales se dispuso  el recaudo de la información contenida en la cuenta de correo  electrónico de la accionante con el apoyo de técnico en  el área de informática forense, la ampliación de  denuncia con el fin de posibilitar la localización de varios  soportes contables y documentales, y la realización de otras  diligencias investigativas tendientes a comprobar las circunstancias  en que acaecieron los hechos denunciados. 13  

Cosa distinta es que la actora considere que la gestión de los  Despachos Fiscales accionados no ha sido adecuada, parecer que por sí  solo no torna procedente el amparo, al ser la Fiscalía General  de la Nación a quien, por disposición Constitucional14,  le corresponde adelantar la indagación e investigación  de los hechos que revistan características de delito, labor en  la cual deberá recolectar los elementos o evidencias que den  cuenta de su ejecución.  

Bajo tales parámetros, si la Fiscalía 54 Local de  Barranca de Upía, no ha efectuado ninguna imputación es  porque considera que no existen elementos materiales probatorios  suficientes para ello. Adviértase, además, que en su  momento, la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López  informó a la actora que los elementos materiales probatorios e  información allegados, impedían tomar dicha decisión:  

“… difiere el suscrito Fiscal frente a  su afirmación de que con los EMP, EF e ILO aportados a la  investigación emerge clara no solo la ocurrencia de los hechos  sino la presunta responsabilidad de sus denunciados. Y no es así,  porque si bien es extensa la información aportada por usted,  lo cierto es que se requiere a juicio del suscrito un análisis  contable que determine con claridad la forma como fue que ARDEKO y/o  usted en condición de social desembolso (sic) concretamente  los dineros que hoy por hoy se reputan como los dineros que LILIANA  FIGUEROA y CESAR CEPEDA ALZA se habrían apropiado ilegalmente,  la cuantía total, los soportes documentales y demás  aspectos; nótese por vía de ejemplo que no existe un  medio de convicción que determine un cálculo frente a  la ejecución y el dinero que se pudo haber invertido en la  construcción de los locales frente a lo que usted aportó  en relación con los mismos; pues si bien es cierto usted ha  aportado información en tal sentido la misma no es clara a la  hora de confrontar con los correspondientes soportes, incluso porque  hace falta la información bancaria correspondiente (Banco ITAU  o el que haga sus veces), pues de esta forma es como se lograría  demostrar más allá de tota duda razonable el giro de  los recursos y consecuentemente la indebida apropiación por  parte de los indiciados, e incluso ello haría parte de la  demostración de las maniobras artificios o engaños que  aquellos desarrollaron para hacerla incurrir en el error de que habla  el delito de Estafa que tampoco se descarta”.  

Así mismo, le compete a la Fiscalía  asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena  de custodia mientras se ejerce su contradicción. En  tal sentido, los funcionarios de Policía Judicial se  encuentran facultados para realizar los actos urgentes consecuentes  con ese propósito, así mismo para identificar, recoger  y embalar técnicamente los elementos materiales probatorios,  la evidencia física, registrar las entrevistas e  interrogatorios, y someter todo lo anterior a cadena de custodia.15  

De hecho, el sistema de investigación y juzgamiento  introducido con el Acto Legislativo 03 de 2002 y la ley 906 de 2004,  demanda que el material probatorio conserve su autenticidad con el  fin de garantizar su aptitud demostrativa. En esa medida, prevé  mecanismos tales como la recolección técnica, el debido  embalaje, la identificación, la rotulación inequívoca  y la cadena de custodia, entre otros, tendientes a evitar su  suplantación, alteración o destrucción.16  

Lo anterior, para indicar, que el recaudo a través de Policía  Judicial, de los elementos probatorios ofrecidos por la actora, se  hacía necesario con el fin de preservar su integridad y  autenticidad.  

De otra parte, no se puede soslayar la posibilidad con que cuenta la  accionante de acudir a los mecanismos ordinarios establecidos en el  procedimiento penal para la protección de los derechos  fundamentales conculcados, tales como la interposición de los  recursos contra las decisiones adversas a sus intereses, de ser el  caso. Igualmente, puede solicitar una vigilancia administrativa  especial ante la Procuraduría, sin perjuicio del seguimiento a  efectuarse por parte de la Dirección Seccional de Fiscalía  del Meta, acorde a lo ordenado por el Tribunal de primera instancia,  a efectos de que la actuación no vuelva a incurrir en  inactividad prolongada por congestión, amén del  requerimiento efectuado al Fiscal 48 Local de Barranca de Upía,  para que continúe tramitando la actuación penal en  mención, de la manera rápida y eficaz en que lo viene  haciendo.  

Finalmente,  las afirmaciones efectuadas por ANA ZULAY GONZÁLEZ en el  libelo apelatorio, atinentes a que los derechos de petición  que presentó entre  el 6 de julio de 2018 y el 28 de enero de 2019, no fueron contestados  de fondo, se  vislumbran insuficientes para amparar esa garantía  fundamental, no solo al no haberse referido a ese tópico en su  demanda inicial, lo que de entrada imposibilita pronunciarse al  respecto en sede de apelación, por tratarse de un hecho nuevo,  sino también, al no haber allegado las copias de las  solicitudes a que alude, a fin de establecer si las mismas fueron  presentadas y respondidas en el término legal, de manera  clara, precisa,  consonante y de fondo.  

Por las razones expuestas, la sentencia impugnada se confirmará.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar el  fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva.  

2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar copia de la presente decisión al proceso  objeto de reproche.  

4. Remitir el expediente con destino a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 64 C.O.1.  

2          Fl. 68.  

3          Fl. 73.  

4          Fl. 97.  

5          Fl. 101  

6          Fl. 104  

7          Fl. 106  

8          Fl. 128.  

9          Fl. 158.  

10          Fl. 82 ibíd.  

11          Fls. 68 y 71.  

12          Fl. 77.  

13          Fls. 71 anverso y 79.  

14          Art. 250 C.N.  

15          Art. 205 Ley 906 de 2004.  

16          Arts. 216, 254 y ss. ibíd.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *