CP118-2019(53254)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

CP118-2019  

Radicación  n° 53254  

Acta  254  

Bogotá  D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906  de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano KEVIN  ALEJANDRO RUIZ VIVAS a los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

Mediante  Nota Verbal No. 0726 del 10 de mayo de 2018, el Gobierno de los  Estados Unidos solicitó al de Colombia la detención  provisional con fines de extradición de KEVIN ALEJANDRO RUIZ  VIVAS, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por un  delito de tráfico de narcóticos.  

El  Fiscal General de la Nación a través de resolución  dictada el 15 de mayo de 2018, decretó la captura de RUIZ  VIVAS, la cual se materializó el día 24 del mes y año  citados en el edificio de la Dirección de Antinarcóticos  de esta ciudad.  

A  través de la Nota Verbal No. 1168 del 19 de julio de este año,  la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos formalizó la  solicitud de extradición.  

Concepto  del Ministerio de Relaciones Exteriores  

La  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No. 1971 del día 23  de julio de 2018, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que para las  partes en materia de cooperación judicial, se encuentra  vigente la Convención de las Naciones Unidas  “contra el tráfico ilícito de estupefacientes y  sustancias psicotrópicas”  adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988.  

Así  mismo que “a  la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley  906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas,  el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano”1.  

En  el término de traslado previsto en el inciso primero del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte ordenó y  negó la práctica de alguna de las pruebas solicitadas  por la defensa por su falta de pertinencia y conducencia.  

ALEGACIONES  DE CONCLUSIÓN  

Ministerio  Público  

La  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, después  de relacionar la actuación procesal y verificar la  documentación allegada con la solicitud de extradición,  considera que en atención a la fecha de los hechos y lugar de  comisión, ningún impedimento hay para su otorgamiento.  

En  relación con los requisitos exigidos por el Código de  Procedimiento Penal para concederla, normatividad aplicable al  trámite de acuerdo con el concepto del Ministerio de  Relaciones Exteriores, expresa que la validez formal de la  documentación aportada, la plena identidad de la persona  requerida, la doble incriminación y la equivalencia de la  providencia dictada en el país solicitante con la del sistema  procesal penal nacional, reúnen las exigencias contempladas en  la ley.  

Solicita  al Gobierno Nacional en el evento de la emisión de concepto  favorable, sugerir al de los Estados Unidos el reconocimiento a la  persona requerida de todos los derechos y garantías inherentes  al ser humano contenidas en la Carta Política y en el Bloque  de Constitucionalidad, incluyendo los convenios internacionales  ratificados por Colombia y que protegen los derechos humanos, de modo  que a RUIZ VIVAS no se le juzgue por hecho diverso al que motiva la  extradición ni lo someta a tratos crueles, degradantes o la  pena de muerte.  

Defensa  

Con  fundamento en los antecedentes que dan origen a la solicitud y en la  acusación No. 17-20908-CR-Scola/Torres, en la cual se imputa a  RUIZ VIVAS el cargo de concierto para distribuir cinco (5) kilogramos  o más de cocaína, el defensor señala que el  cabildo indígena de Tumburao, Territorio Ancestral Sat Tama  Pueblo Nasa, en cabeza del Gobernador Alfredo Peña Collazos,  quien informado de la situación jurídica y tras  constatar la pertenencia y condición de comunero del  solicitado, inició la investigación sobre la situación  fáctica que generó el pedido de extradición.  

Añade  que en la averiguación adelantada por el Cabildo en relación  con la participación del comunero RUIZ VIVAS en el hecho que  motiva la solicitud de los Estados Unidos, este se declaró  culpable y en acta de asamblea 080 de octubre de 2018 es condenado  por los delitos de tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes y concierto para delinquir, toda vez que tenía  permiso y autorización para ser integrante de la Policía  Nacional, pero que al transgredir la cultura, uso y costumbres se le  impuso una pena de seis (6) años privado de la libertad en el  centro de armonización y resocialización finca El  Picacho.  

En  consecuencia, pide para preservar el principio non bis in ídem,  por haber sido juzgado y condenado por la autoridad indígena  legalmente reconocida, que la Corte emita concepto desfavorable a la  extradición de RUIZ VIVAS.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017,  frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados  Unidos precisó lo siguiente:  

“… el  14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados de 1969» para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma2.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional…  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”.  

Cuestión  preliminar.  

El  artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1  de 1997, permite la extradición de nacionales por nacimiento  que hayan cometido delitos comunes en el exterior, con posterioridad  al 17 de diciembre de 1997.  

La  solicitud de extradición de RUIZ VIVAS cumple las condiciones  previstas en la norma constitucional, dado que se le atribuyen  delitos comunes que afectan la salud y la seguridad públicas,  cometidos a partir de septiembre de 2016 en jurisdicción del  país reclamante, por lo cual a la Corte le compete establecer  el cumplimiento de  los requisitos legales que la hacen procedente.  

Los  hechos  

“La  investigación realizada por las fuerzas del orden reveló  que desde septiembre de 2016 hasta septiembre de 2017, Kevin  Alejandro Ruiz Vivas, un oficial de la Policía Nacional de  Colombia (CNP) quien trabajaba en el Aeropuerto El Dorado en Bogotá,  Colombia, se concertó con Harold Fernando Rodríguez  Medina y otros para llevar de contrabando maletas que contenían  cocaína y heroína en vuelos con destino a Latinoamérica  y Europa.  

El  14 de febrero de 2017, el pasajero José Eugenio Saavedra  Naranjo registró una maleta en el Aeropuerto El Dorado que  contenía aproximadamente dos kilogramos de heroína y 20  kilogramos de cocaína en una aeronave de Avianca, registrada  en los Estados Unidos, con destino a República Dominicana.  Rodríguez Medina le había informado previamente a Ruiz  Vivas y sus co-asociados sobre el viaje planeado de Saavedra Naranjo.  Cuando el vuelo llegó a República Dominicana,  autoridades de las fuerzas del orden locales arrestaron a Saavedra  Naranjo e incautaron los narcóticos.  

El  2 de septiembre de 2017, el pasajero Héctor Abraham Sierra  González registró una maleta en el Aeropuerto El  Dorado, la cual contenía aproximadamente 17 kilogramos de  cocaína en una aeronave de Avianca, registrada en los Estados  Unidos, con destino a Guatemala. Rodríguez Medina le había  informado previamente a Ruiz Vivas y sus co-asociados sobre el viaje  planeado de Sierra González. Oficiales de la CNP arrestaron a  Sierra González antes de su partida e incautaron la maleta  después de que ésta fuera registrada.  

Kevin  Alejandro Ruiz Vivas estaba encargado de reseñar a los  pasajeros al pasar por el punto de seguridad el 14 de febrero de 2017  y abandonó su puesto para escoltar personalmente a Saavedra  Naranjo a través del puesto de control de seguridad3”.  

Validez  formal de la documentación  

De  conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906  de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjuntan los  siguientes documentos:  

1.  Copia de la acusación No.17-20908-CR-Scola/Torres del 19 de  diciembre de 2017, en la cual el Gran Jurado acusa ante el Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, a Luis  Alejandro Vega Hernández alias “Valentina”,  Yahir Emilio Sánchez Sánchez alias “La  Morena”,  KEVIN ALEJANDRO RUIZ NAVAS alias “La  Gorda”,  Cristian Humberto Cabanzo Hernández alias  “Televisor”,  Santiago Restrepo Herrera alias  “Pepo”  y Andrés Felipe Enemisica Velásquez alias “El  Indio”  o  “Neme”,  de asociarse para distribuir cinco (5) kilogramos o más de  cocaína y un (1) kilogramo o más de heroína.  

2.  Copia de la orden de aprehensión de RUIZ VIVAS, impartida en  la fecha anterior por el Tribunal de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida.  

3.  Copia de las normas legales que describen el cargo, Secciones  959(c)(1), 960(b)(1)(A), 960(b)(1)(B) y 963 del título 21 del  Código de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia  se refiere Robert J. Emery Fiscal Auxiliar de la Fiscalía para  el Distrito Sur de Florida.  

4.  Declaraciones juradas rendidas el 15 de junio de 2018 por el  mencionado testigo y William Reinckens Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas (DEA), en las que  explican el proceso del Gran Jurado, citan el cargo, la ley  pertinente y la evidencia que sustenta la acusación.  

5.  Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales División de lo Penal Departamento de Justicia  de Estados Unidos, certifica que la declaración juramentada  del fiscal fue proporcionada en apoyo de la solicitud formal para la  extradición de Colombia a ese país de KEVIN ALEJANDRO  RUIZ VIVAS alias “La  Gorda”,  cuya copia fiel se mantiene en los archivos oficiales de dicha  oficina en Washington D.C.  

6.  Jefferson B. Sessions III Procurador de los Estados Unidos, declara  haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y  solicitado a la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos  Internacionales dar fe de su firma.  

7.  Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da  testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del  Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Dennis Wollen,  funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina.  

8.  Diego Bautista Bernal, Cónsul de Primera de Colombia en  Washington, certifica la autenticidad de la firma de dicha  funcionaria y de su registro ante ese consulado  

9.  Apostilla y legalización del documento público por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, certificando la firma y la  calidad del Primer Secretario de Relaciones Exteriores.  

En  consecuencia, la documentación anterior además de  hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 251 del Código General del  Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición  de KEVIN ALEJANDRO RUIZ VIVAS.  

Plena  identidad del solicitado  

En  las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición,  se revela que KEVIN ALEJANDRO RUIZ VIVAS alias “La  Gorda”,  es ciudadano colombiano nacido el 9 de marzo de 1996 y portador de la  cédula de ciudadanía No. 1.121.932.187.  

La  persona, a la cual en el edificio de la Dirección de  Antinarcóticos de Bogotá le fue notificada la orden de  aprehensión en razón de la captura impartida por el  Fiscal, es la requerida en extradición.  

Los  datos consignados en el acta de derechos del capturado coinciden con  los mencionados en las notas diplomáticas, sin que en relación  con sus datos biográficos hiciera observación alguna en  esa diligencia, ni durante el trámite de la solicitud su  abogado o él han puesto en duda los mismos.  

De  otro lado, las impresiones dactilares tomadas en la tarjeta de  registro decadactilar en pre formato y membrete de la Policía  Nacional DIJIN corresponden con las del informe de consulta WEB de la  Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de KEVIN  ALEJANDRO RUIZ VIVAS con cupo numérico 1.121.932.187, luego  quedó establecida su plena identidad.  

El  principio de la doble incriminación  

Para  verificar su cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los  cuales se funda la solicitud de extradición con las conductas  punibles tipificadas en el Código Penal, sin atender a su  denominación jurídica, y determinar que su pena mínima  sea prisión igual o superior a cuatro (4) años.  

“El  Gran Jurado imputa lo siguiente:  

“Empezando  alrededor del mes de septiembre de 2016, siendo la fecha exacta  desconocida para el gran jurado, y continuando hasta alrededor del 2  de septiembre de 2017, en los países de Colombia, la República  Dominicana, Guatemala y en otros lugares, los acusados: Luis  Alejandro Vega Hernández alias “Valentina”, Yahir  Emilio Sánchez Sánchez alias “La Morena”,  KEVIN ALEJANDRO RUIZ NAVAS alias “La Gorda”, Cristian  Humberto Cabanzo Hernández alias “Televisor”,  Santiago Restrepo Herrera alias “Pepo” y Andrés  Felipe Enemisica Velásquez alias “El Indio” o  “Neme”, a sabiendas e intencionalmente se combinaron,  concertaron y concordaron con otras personas desconocidas del gran  jurado, para distribuir una sustancia controlada, a bordo de una  aeronave registrada en los Estados Unidos, en violación de lo  dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados  Unidos, Sección 959(c)(1); todo ello en violación de lo  dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados  Unidos, Sección 963.  

Conforme  a lo dispuesto en el Título 21 del Código de los  Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega además  que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína.  

Conforme  a lo dispuesto en el Título 21 del Código de los  Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(A), se alega además  que esta violación implicó un (1) kilogramo o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de heroína”  

Las  conductas punibles descritas en el Código de los Estados  Unidos son las siguientes:  

“Título  21. Sección 959: Posesión, elaboración o  distribución de sustancias controladas.  

(c)  Será ilícito que todo ciudadano de los Estados Unidos a  bordo de cualquier aeronave, o que toda persona a bordo de una  aeronave de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o  aeronave registrada en los Estados Unidos  

(1)  elabore o distribuya una sustancia controlada o un producto químico  listado;  

Sección  960: Actos prohibidos.  

(a)  actos ilícitos Toda persona que contraviniendo lo dispuesto en  la sección 959 de este título, elabore, posea con la  intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada  

(b)  Penas (1) En el caso de una transgresión de lo dispuesto en la  subsección (a) de esta Sección que implique  

(A)  1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de heroína;  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de cocaína.  

La  persona que cometa tal transgresión será condena a un  período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no  más de cadena perpetua…  

Sección  963 Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir.  

Toda  persona que haga la tentativa de conspirar o que conspire para  cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará  sujeta a las mismas penas que aquellas prescritas para el delito, la  comisión del cual era el objeto de la tentativa de concierto  para delinquir o del concierto para delinquir”.  

Tales  conductas se hallan tipificadas en el Código Penal en los  artículos 340 inciso segundo, modificado por el 5º de la  Ley 1908 de 2018, que  describe la conducta del concierto para delinquier contenida en la  sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos;  y 376,  modificado  por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011,  que tipifica el tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes descrito  en la sección 841 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

“Artículo  340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,  por esa sola conducta,  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas,  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años…  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes….”.  

El  primero sanciona  con prisión mínima de ocho (8) años,  el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer  delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancias,  drogas tóxicas, o sustancias sicotrópicas,  toda vez que del contexto de la acusación y de las  declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, el  requerido es acusado de asociarse para distribuir cocaína y  heroína.  

Y  el segundo pune con ciento veintiocho (128) meses de prisión  mínima, a  quien suministre cocaína y heroína en cantidad superior  a los 2.000 gramos, conducta semejante a la de distribuir.  

De  este modo se encuentra satisfecho el principio de doble  incriminación, dado que los delitos contemplados en el  indictment también se encuentran descritos y sancionados con  penas superiores a los cuatro (4) años de prisión en el  Código Penal de Colombia.  

Equivalencia  de las providencias  

La  Corte encuentra que la acusación No. 17-20908-CR-Scola/Torres  presentada al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur  de Florida, guarda similitud con el escrito de acusación de la  Ley 906 de 2004, así  los sistemas procesales penales de ambos países no sean  sustancialmente idénticos.  

Los  miembros del Gran Jurado, después de examinar la evidencia  presentada por las autoridades del orden público de los  Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que se ha  cometido un delito y que el acusado lo cometió; en el evento  que al menos 12 de ellos voten a favor, emiten una acusación  formal que es el documento oficial en el que imputan al acusado un  delito o delitos, describen las leyes específicas infringidas  y los actos constitutivos de violación de la ley penal,  elementos comunes al escrito de acusación del sistema procesal  penal colombiano.  

Respuesta  al defensor.  

El  defensor solicita la emisión de concepto desfavorable debido a  la sentencia impuesta por la autoridad indígena del Resguardo  Tumburao a KEVIN ALEJANDRO RUIZ VIVAS, por su condición de  comunero de ese Cabildo y porque a su juicio la condena es por los  hechos objeto de la extradición.  

En  este caso, es evidente que la sentencia proferida el 10 de octubre de  2018 por la Asamblea y el Gobernador del Cabildo Indígena de  Tumburao, en la cual se condena a RUIZ VIVAS por uno de los hechos de  la acusación, busca eludir la extradición solicitada  por el Gobierno de los Estados Unidos.  

Basta  con observar que la investigación adelantada por la autoridad  indígena, tuvo como marco los hechos del indictment, en tanto  que hallándose detenido en la cárcel la Picota con  fines de extradición, el 11 de junio de 2018 “aceptó  los cargos por los que fue acusado por el gobierno de los Estados  Unidos”.  

Esto  es, que el juicio fue iniciado con posterioridad a la solicitud de  detención preventiva, véase la Nota Verbal del 10 de  mayo de 2018, razón por la cual su propósito al  someterse a sentencia anticipada no fue distinto al de evitar el  mecanismo de cooperación internacional.  

En  tales circunstancias, no puede argüirse la garantía de  doble juzgamiento la cual es inaplicable en este asunto, dado que  según lo visto RUIZ VIVAS no venía siendo investigado o  juzgado por los hechos de la solicitud de extradición, sino  que lo fue con posterioridad a ella. En este sentido, la Sala  considera que su condena por el cabildo indígena no es  vinculante ni impide emitir el concepto que le corresponde.  

Verificado  el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda  su concepto y en acuerdo con el Ministerio Público, la Sala  emitirá concepto favorable a la extradición del  ciudadano colombiano KEVIN ALEJANDRO RUIZ VIVAS, por los cargos  imputados en la acusación No. 17-20908-CR-Scola/Torres.  

Condicionamientos  al Gobierno Nacional  

Sin  desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le  atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno  Nacional, y como supremo director de las relaciones internacionales  según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta  Política, ante la eventual resolución positiva de la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano KEVIN  ALEJANDRO RUIZ VIVAS, la Corte juzga pertinente imponer  condicionamientos al Gobierno de los Estados Unidos, tal como pide el  Ministerio Público.  

La  prohibición de condenarlo a pena de muerte, cadena perpetua o  someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación, es  exigible por estar dichas penas excluidas del ordenamiento jurídico  interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y  34 de la Carta Política.  

Así  mismo el país requirente podrá juzgarlo sólo  por  el cargo atribuido en el indictment.  

El  artículo 42 de la Carta Política previene que la  familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala  la obligación del Estado de garantizar su protección  integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad  de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar  la entrega para que conforme con las políticas internas sobre  la materia, el país extranjero le ofrezca al requerido  posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus  familiares más cercanos.  

Para  preservar los derechos fundamentales del pedido en extradición,  el Gobierno Nacional además exigirá al Estado  solicitante garantizar su permanencia en ese país y el retorno  a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona  humana, en el caso que sea sobreseído, absuelto, hallado  inocente o situaciones análogas que conduzcan a su libertad,  incluso después de su liberación ante su eventual  condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su  extradición.  

Se  recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus  autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo que ha  permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.  

Finalmente  como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, es  una consecuencia económica de la imputación del delito  y resultado de la sentencia de carácter condenatorio impuesta  y no un cargo, la Corte no se pronunciará acerca del mismo.  

CONCEPTO  

Satisfechos  en su integridad los fundamentos señalados en el artículo  502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano KEVIN  ALEJANDRO RUIZ VIVAS, para que responda por los cargos imputados en  la acusación No. 17-20908-CR-Scola/Torres presentada el 19 de  diciembre de 2017 al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  Distrito Sur de Florida.  

En  caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional  la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente,  el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio  Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de  la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 32, carpeta 2018-127.  

2          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

3          Folios          39, 40; carpeta 2018-127.  

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