STP7685-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP7685-2019  

Radicación n.°104614  

(Aprobado acta n.° 138)  

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil  diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se resuelve la impugnación presentada por el   apoderado judicial de la sociedad CONSTRUCCIONES  CIVILES Y PAVIMENTOS SAS [en  adelante CONCYPA SAS],  frente a la sentencia proferida el 26 de  abril de 2017 mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá le negó la tutela  interpuesta contra la Fiscalía 1ª  Delegada ante ese Tribunal, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y  al acceso a la administración de justicia.  

Al presente trámite fue vinculada la Sociedad de  Activos Especiales [SAE].  

ANTECEDENTES  

Hechos y fundamentos de la acción  

Fueron relatados por el A quo  de la siguiente manera:  

(…)  Se  dice que las matrículas inmobiliarias 00-478939 de la calle 20  C No. 89 A-98 piso 2 y/o carrera 80 AA No. 20 A-98 apto 201 del  barrio Santa Clara de Medellín; 001-1204527, lote de terreno  093A, del Paraje Zuñiga en Envigado, así como el 100%  de las acciones de Construcciones Civiles y Pavimentos SAS,  identificada con el Nit. B0C016281-5, matrícula mercantil No.  21113550-12 y el establecimiento de comercio CONCYPA, destacado con  la matrícula mercantil 21-18339, fueron grabados con medidas  cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo,  secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios, se  adoptaron el 25 de febrero del corriente dentro del expediente  110016099068201800371 ED, que cursa en la Fiscalía accionada,  y se materializaron dos días después.  

Acota  el censor que aunque dicha decisión no es objeto de recursos,  sobre ella se puede rogar la revisión formal y material a  través de la solicitud de control de legalidad previsto en el  artículo 111 del Código de Extinción de Dominio.  

Refiere  que esas medidas no sólo afectan a los propietarios de la  empresa, sino además a terceros con los que CONCYPA tiene  negocios pendientes, como quiera que es una firma constituida desde  septiembre de 1987 con sede en Medellín, cuyo objeto social es  el mantenimiento de vías.  

El  7 de marzo del corriente la empresa solicitó copia de la  actuación inicial, bajo las previsiones del artículo 29  Superior así como el 5o  y 13 del CED, con el fin de tramitar control de legalidad de las  medidas cautelares, sin embargo, la Fiscalía, en resolución  del 8 de marzo de 2019, dispuso apenas la entrega de la resolución  que decretó las medidas cautelares y restringió el  acceso a la actuación; fue por ello que el 12 de marzo, la  cuerda que representa presentó solicitud de corrección  del acto irregular, atendiendo el artículo 23-3 del CED, con  el fin de obtener las copias correspondientes; tal petición  fue descartada, conforme se informó con comunicado del 21 de  marzo de 2019, y consideró que a pesar de que las cautelas  fueron decretadas siguiendo las reglas del artículo 89 de la  obra citada, no obstante, el legislador limitó el acceso al  trámite a los afectados, permitiéndoseles en tales  eventos, la revisión únicamente en lo que a la  imposición de medidas cautelares se refiere, como quiera que  los artículos 10° y 151, ibídem, con sus  modificaciones, disponen que la actuación y las pruebas  durante la fase preliminar son reservadas.  

El  accionante fundamenta la tutela con los siguientes enunciados:  

Violación  al debido proceso, derechos de defensa y acceso a la administración  de justicia. Acusa en este caso que se erige como una vulneración  a las garantías anotadas, la negativa de la accionada de  expedir los facsímiles solicitados por su barcada, pues con  ellos se habilita el acceso a la administración de justicia  orientado a elevar petición de control de legalidad sobre las  medidas, habida cuenta de que este es el único dispositivo  para oponerse a ellas.  

Rememora  el canon 29 de la Carta, para significar que en las presentes  diligencias esta  se traduce en que las partes tengan la posibilidad de ejercer sus  derechos, verbigracia, contar con un abogado, de ser necesario,  solicitar y presentar pruebas para defender sus argumentos frente al  asunto; ser notificado de lo resuelto en el proceso y tener acceso al  mismo, para hacer uso de los mecanismos de impugnación de las  decisiones que controvierte.  

Relieva  que cuando el operador judicial impide el ejercicio de las garantías,  viola el principio  fundamental del derecho a un debido proceso y de contera los de  defensa y contradicción. Soporta esa afirmación con  cita de jurisprudencial de los fallos T-612 de 2016 y SU-159 de 2002.  Esto para concluir la garantía del artículo 29 superior  exige unas reglas que señalen bajo qué términos  y condiciones se viabiliza su ejercicio; la regulación  corresponde al legislador, pero bajo los imperativos constitucionales  del canon citado.  

Para  el caso del CED, el artículo 5o  reguló el debido proceso; en su homólogo 8o,  el derecho a la contradicción y en el apartado 11, la garantía  de la doble instancia, además, en el artículo 13-1 se  encuentra de manera específica el derecho a tener, para el  caso, acceso a las diligencias desde la materialización de las  medidas cautelares, en lo que a ellas atañe. Si bien se impuso  una restricción al ejercicio de la oposición en los  segmentos 10 y 151 de la Ley 1708 de 2014, esas normas deben ser  interpretadas sistemáticamente con los postulados del referido  13-1, el cual establece una excepción a dicha reserva, al  consagrar que al afectado se le debe permitir el acceso al proceso a  partir de las medidas cautelares, lo cual en su caso ya se cumplió  porque las restricciones se materializaron el 27 de febrero hogaño,  o sea, mucho antes de que se elevaran las solicitudes de copias de la  actuación preliminar; por lo tanto, la Fiscalía tema la  obligación no sólo de expedirlas, sino además,  de permitir el acceso en desarrollo de los derechos del afectado.  

Las  imposiciones en contra del patrimonio de Concypa SAS, tuvieron  fundamento en el artículo 89 del CED, que así lo  permite de manera extraordinaria, siempre que exista evidente  urgencia o motivos fundados, ante los cuales a merced de los cánones  111 y 112, ibídem, pueden ser motivo de solicitud de control  motivada por cuenta del a:e;tado,  y en ese orden, se destaca que la última de las directrices  citadas se refiere a la revisión formal / material a la que  tiene acceso ante el juez competente. En tal virtud, si no se le  permite tener acceso a los elementos materiales de prueba que  sirvieron de sustento a la  limitación,  resulta inane tal control, cuando las causales 1 a 4 contempladas en  el artículo 112 permiten auscultar en que no existan elementos  de juicio suficientes para establecer el vínculo del bien con  alguna causal de extinción, o porque la medida no sea  necesaria, razonable y proporcional o que se haya fundado en pruebas  ilícitamente obtenidas. Finalmente porque haya ausencia de  motivación en la decisión.  

Como  sea, para establecer la concurrencia de cualquiera de esas  circunstancias es necesario conocer los medios de conocimiento que  dieron lugar a los gravámenes; porfía  en que resulta especialmente necesario el acceso a los elementos  probatorios para verificar los juicios de necesidad, urgencia,  proporcionabilidad y razonabilidad que alimentaron la aplicación  excepcional de su decreto antes de la formulación de la d eh’  manda de extinción de dominio  

De  ese modo, para el afectado no es posible motivar un control de  legalidad cuando a su bancada apenas se le entregó la  resolución con la que se grabaron los bienes, pero no se le  permitió el acceso al resto de la actuación. En tales  condiciones el derecho de contradicción es imposible, porque  en un ejercicio dialéctico es insostenible que sólo la  Fiscalía conozca los elementos de juicio que fundan las  cautelas.  

Es  por ello que la decisión que denegó el acceso a las  diligencias previas resulta de la interpretación desarticulada  de los artículos 10 y 151 del CED, con el canon 13-1 de la  misma ley, porque esta última da lugar a levantar la reserva,  una vez materializadas las limitaciones, condición que aquí  ya se cumplió.  

De  ahí colige que se afectaron gravemente los intereses que  representa, porque se enervaron los derechos a un debido proceso y  defensa garantizados en la Carta Política -art. 29-, y así  mismo el de acceso a la administración de justicia -art. 229,  ob cit.-. Citó come antecedente jurisprudencial para soportar  sus clamores la sentencia C-1711 de 2000, con ponencia del Magistrado  Carlos Gaviria Díaz de la Corte Constitucional, así  como el C-150 de 1993, del que fue ponente Fabio Morón Díaz,  todo para indicar que, a su juicio, es contrario a la constitución  negar a los sujetos procesales el acceso a las diligencias  preliminares, como ocurrió en este caso.  

A  continuación se dedicó a ahondar en la notabilidad  constitucional del problema de estudio que propone y de relievar e!  cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, esto es, el  agotamiento de los medios de defensa judicial y la inmediatez, para  luego predicar  que en el presente asunto se presentan defectos procedimental  absoluto y material o sustantivo.  

Dijo,  en punto del defecto procedimental absoluto, que la resolución  del día 8 y la comunicación del 21 de marzo hogaño,  con las que la Fiscalía negó la expedición de  copias y el acceso a la actuación, desconoce el artículo  13-1 del CED y por ende el procedimiento establecido en la ley y  vulnera el postulado 29 Superior al oponer una discreción  inexistente y con ello imposibilitar el control judicial sobre las  medidas decretadas.  

Finalmente  en lo que se relaciona con el defecto procedimental absoluto, recaba  en que la decisión y comunicación cuestionadas  contradicen el derecho fundamental de defensa y acceso a la  administración de justicia, pues resultaría inane  solicitar el examen, sin contar con el acceso a los elementos que  sustentaron las medidas precautelativas  

Solicita  que dentro del radicado 1100166099068201800371, se amparen los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, y en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 1a  Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de  Bogotá que expida copias y permita el acceso a la actuación  inicial.  

Aporta  como pruebas: i.) la resolución de 25 de febrero de 2019,  emitida dentro del radicado 110016099068201800371 ED; ii.) petición  de copias elevada por la defensa a i  de  marzo de 2019; iii.) resolución de 8 de marzo; iv.) solicitud  de corrección del acto irregular del 12 de marzo v.) respuesta  de 21 de marzo de 2019.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá1  negó el amparo al considerar que la decisión de la  Fiscalía General de la Nación de no entregar las copias  del expediente resulta proporcional, toda vez que el numeral 1º  del artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley  1849 de 2017, no anticipa el descubrimiento probatorio, sino que  habilita al afectado a presentar la solicitud de control de legalidad  de la medida impuesta por la Fiscalía, ya que de lo contrario  se desconocería la reserva que establecen los preceptos 10 y  151 ejúsdem.  

Aseguró  que razón le asistió a la autoridad accionada cuando  afirmó que en este momento procesal [fase inicial] no  resultaba pertinente la develación de las pruebas, porque para  ello se encuentra la etapa de juicio, la cual inicia cuando se  formula la demanda, momento a partir del cual la actuación  será de público conocimiento.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El apoderado  judicial de la firma CONCYPA SAS reiteró  los planteamientos de la demanda e indicó que el A  quo no estudió de fondo los  fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales de  la procedencia del amparo para levantar la reserva.  

Solicitó revocar la sentencia de primera  instancia y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a la Sala determinar si el despacho  judicial accionado vulneró los derechos al debido proceso y a  la igualdad de la interesada, al negarse a expedir las copias de la  fase inicial del proceso de extinción de dominio identificado  con el n.° 110016099068201800371 ED.  

2. La Constitución Política,  en el artículo 86, estableció la tutela como un  mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que  tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, ante su vulneración o amenaza,  proveniente de la acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza se infiere que  cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo  judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar  que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante  el juez ordinario la posible violación de sus garantías  constitucionales.  

2.1.  El  precepto  29  ibídem,  prevé  toda  persona tiene derecho a un debido proceso  y que las actividades de las autoridades se rijan con observancia de  la plenitud de las formas propias de cada juicio.  

En el mismo  sentido, el canon  229  superior  garantiza  el acceso a la administración de justicia y, en virtud de  ello, la posibilidad que tienen las partes de ejercer todos los  mecanismos de defensa habilitados por la ley para ello.  

3. En el presente asunto, se tiene que la sociedad  CONCYPA SAS se  encuentra inconforme debido a que no le han expedido copia del  proceso de extinción de dominio identificado con el n.°  110016099068201800371ED, al interior del cual ostenta la calidad de  afectada.  

El artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, modificado  por la Ley 1849 de 2017, establece que  

[…] Durante la fase  inicial la actuación será reservada, incluso para los  sujetos procesales e intervinientes.  El juicio de extinción de dominio será público.  […] –Negrillas fuera de texto original-.  

En similar sentido, el precepto 151 ejúsdem,  señala que:  

[…] Durante la fase  inicial las pruebas serán reservadas.  Durante el juzgamiento no habrá reserva y las pruebas podrán  ser de público conocimiento. –Negrillas  fuera de texto original-.  

Y, en lo que respecta a los derechos del afectado, el  canon 13 de esa normatividad, indica:  

[…]  DERECHOS DEL  AFECTADO. Además  de todas las garantías expresamente previstas en esta ley, el  afectado tendrá también los siguientes derechos:  

1.  Tener acceso  al proceso,  directamente o a través de la asistencia y representación  de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la  demanda de extinción de dominio, o  desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente  en lo relacionado con ellas. [Subrayas  y negrillas fuera de texto original].  

3.1. De acuerdo con el anterior recuento normativo, la  Sala considera que le asiste razón a la Fiscalía 1ª  Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, al negar la expedición de la  totalidad del  expediente identificado con el n.° 110016099068201800371 ED, en  virtud de la reserva que existe cuando las diligencias se encuentran  en etapa inicial.  

No obstante, dicha autoridad estaba en la obligación  de expedir copias de las piezas procesales que sirvieron de base para  decretar las medidas cautelares contra los bienes de propiedad de la  empresa CONCYPA SAS,  tal como lo dispone el artículo 13 ibídem.  

Nótese que en la exposición de motivos de  la renombrada norma, el Congreso de la República consideró  pertinente facultar a la Fiscalía para ordenar medidas  precautelativas frente al patrimonio de los afectados, antes de la  demanda de extinción de dominio, habilitándole a éstos  la posibilidad de solicitar el control de legalidad de esa decisión  y, en ejercicio del derecho de contradicción y defensa, el  acceso a las pruebas que fundamentaron la misma. Al respecto indicó:  

[…]  es  importante subrayar que, para garantizar el éxito de la  investigación a cargo de la Fiscalía, el proyecto prevé  que la fase inicial está sometida a una estricta reserva,  incluso respecto de terceros y los intervinientes no tienen acceso al  proceso, ni pueden conocer las pruebas recaudadas por la Fiscalía  durante esta etapa, sin perjuicio de que cuando se afecten derechos  fundamentales, la participación en lo que tiene que ver con la  intervención del derecho, pueda ser debatida ante un Juez a  través del Control de Legalidad.  

[…]  

Finalmente  el proyecto prevé que durante esta fase inicial, la Fiscalía  General de la Nación podrá ordenar la práctica  de medidas cautelares de carácter real sobre los bienes objeto  del procedimiento. Sin embargo, el proyecto es enfático al  señalar que la facultad de ordenar medidas cautelares en esta  etapa es en todo caso excepcional, y sólo puede hacerse uso de  ella cuando la medida se muestra como urgente y necesaria para  asegurar que los bienes no sean distraídos, enajenados,  destruidos, mezclados, etc.  

En  caso de que se reúnan los requisitos, y el fiscal de  conocimiento decida hacer uso de esa facultad excepcional de dictar  una medida de carácter real, los titulares de derechos reales  sobre los bienes afectados adquieren el derecho a solicitar un  control de legalidad ante los jueces de extinción de dominio.  A  tal  efecto, el proyecto prevé un levantamiento parcial de la  reserva de la actuación, en el sentido  de  permitirle al  afectado  tener acceso  únicamente  a las piezas procesales  que  necesita  para solicitar el control de legalidad2.  [Negrillas fuera de texto original].  

Así las cosas, tal y como lo señaló  el Magistrado disidente del fallo de primera instancia, la Corte  considera que a la firma CONCYPA SAS  le vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, al no permitírsele tener  conocimiento de las pruebas en las que se soportó la decisión  de decretar medidas cautelares sobre los predios de su propiedad,  máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el  artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, el juez podrá  decretar la ilegalidad de esas medidas, cuando, entre otros:  

[…]  no existan los  elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que  probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo  con alguna causal de extinción de dominio.  

[…]  

4. Cuando la  decisión de imponer la medida cautelar esté  fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.  

Tales causales no podrían ser alegadas por la  parte afectada, si no tiene acceso a las piezas procesales que  sirvieron como fundamento para que la Fiscalía decretara las  medidas cautelares, limitando de esta forma, el acceso a la  administración de justicia y la posibilidad de que otro  funcionario ejerza control sobre esa determinación.  

Por las anteriores consideraciones, se revocará  el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ampararán los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia de CONCYPA SAS. En  consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 1ª  Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, que en el término de tres (3) días  contados a partir de la notificación del presente fallo,  proceda a expedir copia de todas las piezas procesales que sirvieron  como fundamento para decretar las medidas cautelares en contra de los  bienes de propiedad de la empresa CONCYPA SAS  con el fin de que ésta, en caso de  considerarlo pertinente, solicite el control de legalidad de dicha  determinación.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión  de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Revocar el fallo  impugnado y, en su lugar, amparar el  derecho al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia de la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES  Y PAVIMENTOS SAS [CONCYPA  SAS].  

Segundo. Ordenar a la  Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  que en el término de tres (3) días contados a partir de  la notificación del presente fallo, proceda a expedir copia de  todas las piezas procesales que sirvieron como fundamento para  decretar las medidas cautelares en contra de los bienes de propiedad  de la empresa CONCYPA SAS,   con el fin de que ésta,  en caso de considerarlo pertinente, solicite el control de legalidad  de dicha determinación.  

Tercero. Disponer el envío  de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual  revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          Magistrado Pedro          Oriol Avella Franco          salvó voto, al considerar que la Fiscalía está          en la obligación de facilitar al afectado las pruebas con las          que fundamentó la medida cautelar.  

2          Gaceta          del Congreso de la República n.° 174 del 3 de abril de          2013. Consultar en la página web:          http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/

      

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