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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP7630-2019
Radicación n° 103484
Acta 141.
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Asunto
Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes Rubiela Isabel Renza Rojas, Nelson Lugo Castro, Édgar Gustavo Navarro Renza, Jarison Navarro Renza y Loreny Julieth Navarro Renza, a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el pasado 24 de abril, por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la protección de sus garantías judiciales al debido proceso y buen nombre, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 31 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y terceros con interés en el asunto cuestionado (radicado 9883 E.D.), adelantado bajo la égida de la Ley 793 de 2002.
Hechos y Fundamentos de la Acción
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que la Fiscalía 41 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, hoy Fiscalía 31 Especializada de Bogotá, mediante resolución de inicio de 18 de julio de 2014, decretó el comienzo de la acción de extinción de dominio y afectó con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 370-32792 y 370-690695, así como el vehículo de placas DTV-168 y la motocicleta EQM-37B, los cuales pertenecen a los accionantes, con ocasión de una herencia.
Frente a la referida determinación, los demandantes, a través de apoderada especial, interpusieron recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo, en proveído de 28 de abril de 2017. En esta última data, la delegada del ente instructor también decretó el período probatorio, el cual «se está surtiendo de acuerdo a la agenda del Despacho fiscal, por tratarse de un expediente voluminoso, del cual ya se realizó dictamen contable que fue trasladado a las partes y frente al cual guardaron silencio».
El 8 de marzo de 2018, el Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá advirtió la falta de notificación del referido asunto a varias personas, motivo por el cual declaró la nulidad parcial de lo actuado y dispuso subsanar tal irregularidad mediante «emplazamiento por la vía de la adición», mandato cumplido por la citada Fiscalía 31 Especializada el pasado 4 de febrero.
Inconforme con lo anterior, los interesados promovieron la presente acción de tutela, al estimar que la decisión que afectó los bienes de su propiedad –adquiridos a través de herencia- es constitutiva de vías de hecho, pues los sucesos que fueron atribuidos al difunto Édgar Gustavo Navarro Morales (ex cónyuge y padre de los actores) y que dieron origen a la señalada acción de extinción de dominio son posteriores a su deceso -28 de junio de 1997-.
El mencionado causante antiguamente fue sindicado de pertenecer a las desmovilizadas guerrillas de las FARC-EP y tener nexos con la Organización Separatista ETA. Sin embargo, las acciones penales adelantadas en su contra concluyeron por causa de su muerte.
Adicionalmente, aducen los libelistas que la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá desconoce los principios de celeridad y debido proceso, en tanto no ha dado trámite al recurso de apelación interpuesto contra la determinación que inició al asunto cuestionado.
Por otra parte, invocan la afectación de la garantía superior al buen nombre, dado que en el procedimiento objetado, así como en las sentencias proferidas el 16 de abril de 2010 y 10 de febrero de 2012, dentro de los radicados 41001-3107-001-2006-00097-00 y 41001-3107-001-2009-00121-00, respectivamente, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, señalan al causante Édgar Gustavo Navarro Morales como «alias el “Mocho”, miembro de la columna móvil Teófilo Forero de las FARC, muerto en combate en el mes de octubre de 2003», sucesos que, igualmente, son posteriores a su deceso, aunado a que en vida fue un «padre de familia, campesino, inocente, trabajador del municipio de Valparaiso Caquetá».
Corolario de lo precedente, solicitan el levantamiento de las indicadas medidas cautelares y se ordene a la autoridad correspondiente que aclare «el yerro cometido contra el señor Édgar Gustavo Navarro Morales, el cual es vinculado en múltiples procesos penales por hechos ocurridos, posteriores (sic) a la fecha de su muerte (…) y de esta forma se restablezca el derecho al buen nombre y honra» de los actores y el causante.
Fallo Recurrido
La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 24 de abril de 2019, negó por improcedente el amparo invocado al estimar que está insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, pues el proceso refutado sigue en curso y los interesados cuentan con la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción al interior del mismo.
Añadió que la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio no ha incurrido en un actuar negligente, comoquiera que el trámite cuestionado, además de ser complejo por las premisas fácticas que dieron lugar a su origen (presuntos vínculos del difunto Édgar Gustavo Navarro Morales con la Organización Separatista ETA, para cometer el supuesto delito de conspiración para cometer homicidios terroristas) y el número de bienes involucrados, tuvo que rehacerse por la nulidad parcial decretada por el Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, lo cual torna razonable la presunta tardanza.
Por otro lado, el A quo constitucional, en cuanto a la supuesta afectación de la garantía superior del buen nombre de los accionantes y Édgar Gustavo Navarro Morales (causante), sostuvo que los interesados tampoco satisficieron el presupuesto de la inmediatez, dado que, desde el 26 de diciembre de 2003, conocen los hechos por los cuales ahora promovieron la demanda de tutela, cuando el Jefe de Estado Mayor de la Novena Brigada del Ejército Nacional les informó que «el verdadero nombre del occiso es el de “Víctor Hugo Navarro Morales”, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 18.202.001 expedida en Villagarzón (sic) (Putumayo) y no el de Édgar Gustavo Navarro».
Sobre este tópico, enfatizó que esa era la oportunidad en la que debieron ejercer las acciones legales pertinentes, «pero lo cierto es que ninguna manifestación realizaron los demandantes en punto a si acudieron a la Fiscalía que instruía la acción penal o, incluso, al mismo Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva»; por el contrario, «lo que denota la acción es que 7 años después de haber sido proferida la última sentencia en la que se le extinguió la acción penal, por causa de muerte, al señor Navarro Morales y, más exactamente con ocasión de las medidas cautelares, impuestas al interior del trámite de extinción de dominio mediante resolución del 18 de julio de 2014, y de la cual se notificaron el 3 de octubre de 2014, que los afectados resuelven acudir en sede de tutela», para poner en conocimiento dicha circunstancia en particular.
Finalmente, explicó que al juez constitucional no le corresponde señalar si los delitos endilgados a Édgar Gustavo Navarro Morales y que dieron lugar a ordenar el inicio de la acción de extinción de dominio e imposición de medidas cautelares en contra de los bienes de los herederos fueron o no desplegadas por el fallecido, pues «fuera de carecer de competencia para ello, en el presente caso no se cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende».
Impugnación
Fue presentada por la parte actora, a través de apoderada especial, quien insistió en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
Consideraciones
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta judicatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto reprocha la determinación adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
En el caso concreto, se advierte que existen varios problemas jurídicos por resolver.
El primero: Determinar si la Fiscalía 41 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, hoy Fiscalía 31 Especializada de Bogotá lesionó el derecho fundamental al debido proceso de Rubiela Isabel Renza Rojas, Nelson Lugo Castro, Édgar Gustavo Navarro Renza, Jarison Navarro Renza y Loreny Julieth Navarro Renza, dado que afectó varios bienes que pertenecen a su patrimonio con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder de disposición emitidas al interior del asunto cuestionado (radicado 9883 E.D.), en atención a que, presuntamente, los sucesos que dieron origen a tal actuación fueron posteriores al deceso de Édgar Gustavo Navarro Morales (ex cónyuge y padre de los actores), otrora sindicado de pertenecer a las desmovilizadas guerrillas de las FARC-EP y tener nexos con la Organización Separatista ETA.
El segundo: Establecer si la Fiscalía 41 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, hoy Fiscalía 31 Especializada de Bogotá lesionó el derecho fundamental al debido proceso de Rubiela Isabel Renza Rojas, Nelson Lugo Castro, Édgar Gustavo Navarro Renza, Jarison Navarro Renza y Loreny Julieth Navarro Renza, habida cuenta que, presuntamente, ha incurrido en actuaciones negligentes en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la resolución contentiva de las aludidas medidas cautelares, proferida el 18 de julio de 2014 y notificada el siguiente 3 de octubre, así como en la adopción de una decisión definitiva.
El tercero: determinar si la Fiscalía 41 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, hoy Fiscalía 31 Especializada de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva lesionaron la garantía superior al buen nombre de Rubiela Isabel Renza Rojas, Nelson Lugo Castro, Édgar Gustavo Navarro Renza, Jarison Navarro Renza y Loreny Julieth Navarro Renza, por cuanto adelantan o siguieron procesos, en el ámbito de sus correspondientes competencias funcionales, contra Édgar Gustavo Navarro Morales (pariente de los accionantes), pese a que este último, en vida, fue un «padre de familia, campesino, inocente, trabajador del municipio de Valparaiso Caquetá».
En cuanto al primer problema jurídico, esta Sala de Decisión de Tutelas ha reiterado que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP4831-2018).
Así las cosas, se advierte que el asunto cuestionado por los memorialistas (embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes perseguidos en el procedimiento radicado 9883) está en curso, pues, de acuerdo con lo afirmado por los propios demandantes, el medio de impugnación vertical interpuesto contra la providencia que afectó tales objetos no ha sido desatado por el Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá; instrumento de defensa que fue concedido por la Fiscalía 31 Especializada de la misma ciudad.
Es más, en el supuesto que el funcionario competente de resolver la aludida alzada defina desfavorablemente tal postulación, bien pueden los libelistas insistir en su pretensión de levantar las mencionadas medidas cautelares con base en la Ley 793 de 2002: antes del cierre de la investigación o por vía de la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio. Por ese motivo, los interesados cuentan con la posibilidad de reclamar, al interior del referido trámite, el respeto de la garantía superior invocada.
Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Frente al segundo problema jurídico, consistente en las presuntas actuaciones negligentes en las que ha incurrido la delegada del ente instructor accionada el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la resolución contentiva de las aludidas medidas cautelares, proferida el 18 de julio de 2014 y notificada el siguiente 3 de octubre, se verifica que el sistema jurídico colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales para los fines deseados por el demandante. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), le reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)».
A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia, lo que es propio del Estado Social y Democrático de Derecho.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, lo cual constituye un problema de naturaleza estructural que, por vía de principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular (CSJ STP4496-2018, 8 Abr. 2018, radicado nº 103759 y CSJ STP9185-2017, 15 Jun. 2017, radicado n° 90841).
Bajo tal entendimiento, la jurisprudencia ha indicado que la parte interesada no está obligada a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de cualquier pronunciamiento de fondo o trámite, pues, conforme lo esbozado, ello podría constituir un claro agravio al debido proceso, así como a una recta y adecuada administración de justicia (CSJ STP15768-2017, 27 Sept. 2017, radicado n° 94111).
Sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir las supuestas deficiencias que se presenten al interior de una investigación previa (Ley 600 de 2000), indagación (Ley 906 de 2004), o un proceso de carácter penal (sin importar la normatividad que lo gobierna), o, incluso, en asunto de extinción de dominio (Ley 793 de 2002), tal y como lo es la queja de los recurrentes.
En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala que «(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».
Por ende, ha de indicarse que, ciertamente, la solicitud de protección no procede, porque existe un medio ordinario que resulta expedito para resolver la hipotética tardanza en la que posiblemente está incursa la Fiscalía 41 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, hoy Fiscalía 31 Especializada de Bogotá, por manera que la presencia de esa ruta concreta elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos.
En efecto, se advierte que los interesados, con base en el numeral 5º del canon 13 del Decreto – Ley 0016 de 2014, emitido por el Presidente de la República1, cuenta con la posibilidad de acudir a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación y presentar su queja, con la misma finalidad de superar esa presunta tardanza (CSJ STP7187-2018, 31 May. 2018, radicado n° 98414).
Como se observa, la ley otorga el mecanismo idóneo a los sujetos procesales para que puedan velar por el cumplimiento de los plazos dentro de la fase inicial del proceso de extinción de dominio, con la finalidad de resguardar el derecho a una actuación sin dilaciones injustificadas; de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
En ese orden de ideas, no resulta dable a esta Colegiatura, en sede constitucional, ordenar al ente investigador demandado que resuelva, dentro de un término perentorio, la situación jurídica de los accionantes, porque ello resulta atentatorio del derecho a la igualdad y del respeto de turnos, pues el servidor judicial cuestionado, en su informe, manifestó que:
(…) en el trámite de extinción se han realizado las notificaciones personales de quienes han comparecido al proceso, se nombró curador ad litem en resolución del 5 de abril de 2017, se dio respuesta a la solicitud incoada por la señora Rubiela Isabel Renza Rojas. El 28 de abril de 2017 se concedieron, en el efecto devolutivo, los recursos de alzada interpuestos en contra de la resolución de inicio, entre estos el elevado por la apoderada de los demandantes, mismos que fue remitido a la segunda instancia para lo de su competencia. Adicionalmente, en resolución del 28 de abril de 2017 se decretó el periodo probatorio, que se está surtiendo de acuerdo a la agenda del despacho, por tratarse de un proceso voluminoso.
(…)
Siendo así, que hasta tanto no se practiquen todas las pruebas de los afectados dentro del proceso que se adelanta en contra de los bienes de quienes en una y otra forma han tenido relación con grupos terroristas como las FARC no se puede tomar decisión de fondo, por tratarse de un proceso adelantado por la Ley 793 de 2002.
Lo anterior, eventualmente, puede explicar la situación de la que se duelen los interesados.
Frente al último problema jurídico (presunta afectación de las garantías fundamentales a la honra y buen nombre), la Sala comparte el criterio del A quo constitucional, en el entendido que los interesados no satisficieron el presupuesto de la inmediatez, dado que, desde el 26 de diciembre de 2003, conocen los hechos por los cuales ahora promovieron la demanda de tutela, cuando el Jefe de Estado Mayor de la Novena Brigada del Ejército Nacional les informó que «el verdadero nombre del occiso es el de “Víctor Hugo Navarro Morales”, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 18.202.001 expedida en Villagarzón (sic) (Putumayo) y no el de Édgar Gustavo Navarro».
Pues, esa era la oportunidad en la que debieron ejercer las acciones legales pertinentes, pero lo cierto es que ninguna manifestación realizaron los demandantes en punto a si acudieron a la Fiscalía que instruía la acción penal o, incluso, al mismo Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva.
Por el contrario, lo que denota el obrar de los recurrentes es que, 7 años después de haber sido proferida la última sentencia en la que fue extinguida la acción penal, por causa de muerte, al señor Navarro Morales y, más exactamente, con ocasión de las medidas cautelares, impuestas al interior del trámite de extinción de dominio, mediante resolución del 18 de julio de 2014, y de la cual se notificaron el 3 de octubre de 2014, resuelven acudir en sede de tutela, para poner en conocimiento dicha circunstancia en particular.
Finalmente, se advierte que al juez constitucional no le corresponde señalar si los delitos endilgados a Édgar Gustavo Navarro Morales y que dieron lugar a ordenar el inicio de la acción de extinción de dominio e imposición de medidas cautelares en contra de los bienes de los herederos fueron o no desplegadas por el fallecido.
En el anterior contexto, la Sala confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 ARTÍCULO 13. DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO. La Dirección de Control Interno cumplirá las siguientes funciones:
(…)
5. Velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la Fiscalía General de la Nación y recomendar los ajustes necesarios. (Énfasis fuera de texto).