STP7630-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP7630-2019  

Radicación  n° 103484  

Acta  141.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación presentada por los accionantes Rubiela  Isabel Renza Rojas,  Nelson Lugo Castro,  Édgar  Gustavo Navarro Renza,  Jarison Navarro Renza  y  Loreny  Julieth Navarro Renza,  a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el  pasado 24 de abril, por la Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá,  mediante  el cual negó por improcedente la protección de sus  garantías judiciales al debido proceso y buen nombre,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía  31 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción  del Derecho de Dominio,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Neiva,  la  Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  y  terceros con interés en el asunto cuestionado (radicado 9883  E.D.), adelantado bajo la égida de la Ley 793 de 2002.  

Hechos  y Fundamentos  de  la  Acción  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que  la Fiscalía 41 adscrita a la  Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, hoy  Fiscalía 31 Especializada de Bogotá, mediante  resolución de inicio de 18 de julio de 2014, decretó el  comienzo de la acción de extinción de dominio y afectó  con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo los bienes identificados con matrícula  inmobiliaria 370-32792 y 370-690695, así como el vehículo  de placas DTV-168 y la motocicleta EQM-37B, los cuales pertenecen a  los accionantes, con ocasión de una herencia.  

Frente  a la referida determinación, los demandantes, a través  de apoderada especial, interpusieron recurso de apelación, que  fue concedido en el efecto devolutivo, en proveído de 28 de  abril de 2017. En esta última data, la delegada del ente  instructor también decretó el período  probatorio, el cual «se  está surtiendo de acuerdo a la agenda del Despacho fiscal, por  tratarse de un expediente voluminoso, del cual ya se realizó  dictamen contable que fue trasladado a las partes y frente al cual  guardaron silencio».  

El  8 de marzo de 2018, el Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal  Superior de Bogotá advirtió la falta de notificación  del referido asunto a varias personas, motivo por el cual declaró  la nulidad parcial de lo actuado y dispuso subsanar tal irregularidad  mediante «emplazamiento  por la vía de la adición»,  mandato cumplido por la citada Fiscalía 31 Especializada el  pasado 4 de febrero.  

Inconforme  con lo anterior, los interesados promovieron la presente acción  de tutela, al estimar que la decisión que afectó los  bienes de su propiedad –adquiridos  a través de herencia-  es constitutiva de vías  de hecho,  pues los sucesos que fueron atribuidos al difunto Édgar  Gustavo Navarro Morales  (ex cónyuge y padre de los actores) y que dieron origen a la  señalada acción de extinción de dominio son  posteriores a su deceso -28  de junio de 1997-.  

El  mencionado causante antiguamente fue sindicado de pertenecer a las  desmovilizadas guerrillas de las FARC-EP  y tener nexos con la Organización Separatista  ETA.  Sin embargo, las acciones penales adelantadas en su contra  concluyeron por causa de su muerte.  

Adicionalmente,  aducen los libelistas que la Fiscalía 31 Especializada de  Extinción de Dominio de Bogotá desconoce los principios  de celeridad y debido proceso, en tanto no ha dado trámite al  recurso de apelación interpuesto contra la determinación  que inició al asunto cuestionado.  

Por  otra parte, invocan la afectación de la garantía  superior al buen nombre, dado que en el procedimiento objetado, así  como en las sentencias proferidas el 16 de abril de 2010 y 10 de  febrero de 2012, dentro de los radicados 41001-3107-001-2006-00097-00  y 41001-3107-001-2009-00121-00, respectivamente, por el Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Neiva,  señalan al causante Édgar  Gustavo Navarro Morales  como «alias  el “Mocho”, miembro de la columna móvil Teófilo  Forero de las FARC, muerto en combate en el mes de octubre de 2003»,  sucesos que, igualmente, son posteriores a su deceso, aunado a que en  vida fue un «padre  de familia, campesino, inocente, trabajador del municipio de  Valparaiso Caquetá».  

Corolario  de lo precedente, solicitan el levantamiento de las indicadas medidas  cautelares y se ordene a la autoridad correspondiente que aclare «el  yerro cometido contra el señor Édgar  Gustavo Navarro Morales,  el cual es vinculado en múltiples procesos penales por hechos  ocurridos, posteriores (sic)  a la fecha de su muerte (…) y de esta forma se restablezca el  derecho al buen nombre y honra»  de los actores y el causante.  

Fallo  Recurrido  

La Sala de  Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, en sentencia de 24 de abril de 2019, negó por  improcedente el amparo invocado al estimar que está  insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, pues el proceso  refutado sigue en curso y los interesados cuentan con la oportunidad  de ejercer sus derechos de defensa y contradicción al interior  del mismo.  

Añadió  que la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de  Dominio no ha incurrido en un actuar negligente, comoquiera que el  trámite cuestionado, además de ser complejo por las  premisas fácticas que dieron lugar a su origen (presuntos  vínculos del difunto Édgar  Gustavo Navarro Morales  con  la Organización Separatista  ETA,  para cometer el supuesto delito de conspiración  para cometer homicidios terroristas)  y el número de bienes involucrados, tuvo que rehacerse por la  nulidad parcial decretada por el Fiscal 1º Delegado ante el  Tribunal Superior de Bogotá, lo cual torna razonable la  presunta tardanza.  

Por otro lado, el  A  quo constitucional,  en cuanto a la supuesta afectación de la garantía  superior del buen nombre de los accionantes y Édgar  Gustavo Navarro Morales (causante),  sostuvo que los interesados tampoco satisficieron el presupuesto de  la inmediatez, dado que, desde el 26 de diciembre de 2003, conocen  los hechos por los cuales ahora promovieron la demanda de tutela,  cuando el Jefe de Estado Mayor de la Novena Brigada del Ejército  Nacional les informó que «el  verdadero nombre del occiso es el de “Víctor Hugo  Navarro Morales”, quien se identificaba con la cédula de  ciudadanía No. 18.202.001 expedida en Villagarzón (sic)  (Putumayo) y no el de Édgar Gustavo Navarro».  

Sobre este tópico,  enfatizó que esa era la oportunidad en la que debieron ejercer  las acciones legales pertinentes, «pero  lo cierto es que ninguna manifestación realizaron los  demandantes en punto a si acudieron a la Fiscalía que instruía  la acción penal o, incluso, al mismo Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Neiva»;  por el contrario, «lo  que denota la acción es que 7 años después de  haber sido proferida la última sentencia en la que se le  extinguió la acción penal, por causa de muerte, al  señor Navarro  Morales  y, más exactamente con ocasión de las medidas  cautelares, impuestas al interior del trámite de extinción  de dominio mediante resolución del 18 de julio de 2014, y de  la cual se notificaron el 3 de octubre de 2014, que los afectados  resuelven acudir en sede de tutela»,  para poner en conocimiento dicha circunstancia en particular.  

Finalmente,  explicó que al juez constitucional no le corresponde señalar  si los delitos endilgados a Édgar  Gustavo Navarro Morales y  que dieron lugar a ordenar el inicio de la acción de extinción  de dominio e imposición de medidas cautelares en contra de los  bienes de los herederos fueron o no desplegadas por el fallecido,  pues «fuera  de carecer de competencia para ello, en el presente caso no se cuenta  con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los  derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende».  

Impugnación  

Fue presentada por  la parte actora, a través de apoderada especial, quien  insistió en los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio.  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta judicatura para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en  tanto reprocha la determinación adoptada  en primera instancia por la Sala de Extinción del Derecho de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

En el caso  concreto, se advierte que existen varios problemas jurídicos  por resolver.  

El primero:  Determinar si la Fiscalía  41 adscrita a la  Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, hoy  Fiscalía 31 Especializada de Bogotá lesionó el  derecho fundamental al debido proceso de Rubiela  Isabel Renza Rojas,  Nelson Lugo Castro,  Édgar  Gustavo Navarro Renza,  Jarison Navarro Renza  y  Loreny  Julieth Navarro Renza,  dado que afectó varios bienes que pertenecen a su patrimonio  con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión  del poder de disposición emitidas al interior del asunto  cuestionado (radicado 9883 E.D.), en atención a que,  presuntamente, los sucesos que dieron origen a tal actuación  fueron posteriores al deceso de Édgar  Gustavo Navarro Morales  (ex cónyuge y padre de los actores), otrora sindicado de  pertenecer a las desmovilizadas guerrillas de las FARC-EP y tener  nexos con la Organización Separatista  ETA.  

El  segundo: Establecer  si la Fiscalía  41 adscrita a la  Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, hoy  Fiscalía 31 Especializada de Bogotá lesionó el  derecho fundamental al debido proceso de Rubiela  Isabel Renza Rojas,  Nelson Lugo Castro,  Édgar  Gustavo Navarro Renza,  Jarison Navarro Renza  y  Loreny  Julieth Navarro Renza,  habida cuenta que, presuntamente, ha incurrido en actuaciones  negligentes en el trámite del recurso de apelación  interpuesto contra la resolución contentiva de las aludidas  medidas cautelares, proferida el 18 de julio de 2014 y notificada el  siguiente 3 de octubre, así como en la adopción de una  decisión definitiva.  

El tercero:  determinar si la Fiscalía  41 adscrita a la  Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, hoy  Fiscalía 31 Especializada de Bogotá y el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de  Neiva lesionaron la garantía superior al buen nombre de  Rubiela  Isabel Renza Rojas,  Nelson Lugo Castro,  Édgar  Gustavo Navarro Renza,  Jarison Navarro Renza  y  Loreny  Julieth Navarro Renza,  por cuanto adelantan o siguieron procesos, en el ámbito de sus  correspondientes competencias funcionales, contra Édgar  Gustavo Navarro Morales (pariente  de los accionantes),  pese  a que este último, en vida, fue un «padre  de familia, campesino, inocente, trabajador del municipio de  Valparaiso Caquetá».  

En cuanto al  primer problema jurídico, esta Sala de Decisión de  Tutelas ha reiterado que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario  y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo (CSJ STP4831-2018).  

Así las  cosas, se advierte que el asunto cuestionado por los memorialistas  (embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los  bienes perseguidos en el procedimiento radicado 9883) está en  curso,  pues, de acuerdo con lo afirmado por los propios demandantes, el  medio de impugnación vertical interpuesto contra la  providencia que afectó tales objetos no ha sido desatado por  el Fiscal  1º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá;  instrumento de defensa que fue concedido  por la Fiscalía  31 Especializada de la misma ciudad.  

Es más, en  el supuesto que el funcionario competente de resolver la aludida  alzada defina desfavorablemente tal postulación, bien pueden  los libelistas insistir en su pretensión de levantar las  mencionadas medidas cautelares con base en la Ley 793 de 2002: antes  del cierre de la investigación o por vía de la  improcedencia extraordinaria de la acción de extinción  de dominio. Por ese motivo, los interesados cuentan con la  posibilidad de reclamar, al interior del referido trámite, el  respeto de la garantía superior invocada.  

Lo precedente, si  en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas ordinarias y extraordinarios de protección  judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, radicado 89049).  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha  sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se  acuda directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por  la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Frente al segundo  problema jurídico, consistente en las presuntas actuaciones  negligentes en las que ha incurrido la delegada del ente instructor  accionada el trámite del recurso de apelación  interpuesto contra la resolución contentiva de las aludidas  medidas cautelares, proferida el 18 de julio de 2014 y notificada el  siguiente 3 de octubre, se verifica que el  sistema jurídico colombiano es explícito en cuanto a la  protección de los términos procesales para los fines  deseados por el demandante. En tal sentido, la Carta Política  ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es  por ello que en su artículo 228 establece que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

Por la misma vía,  el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la  Administración de Justicia), le reconoce al tema  preponderancia cuando señala que «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)».  

A no dudarlo, una  de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en  que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin  dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida  administración de justicia, lo que es propio del Estado Social  y Democrático de Derecho.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales,  donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar  cabalmente los términos, lo cual constituye un problema de  naturaleza estructural que, por vía de principio, no puede  imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada  caso en particular (CSJ STP4496-2018,  8 Abr. 2018, radicado nº 103759 y CSJ STP9185-2017,  15 Jun. 2017, radicado n°  90841).  

Bajo tal  entendimiento, la jurisprudencia ha indicado que la parte interesada  no está obligada a permanecer en la indefinición con  respecto a la expedición de cualquier pronunciamiento de fondo  o trámite, pues, conforme lo esbozado, ello podría  constituir un claro agravio al debido proceso, así como a una  recta y adecuada administración de justicia (CSJ  STP15768-2017,  27 Sept. 2017, radicado n°  94111).  

Sin embargo, no es  la acción de tutela la llamada a corregir las supuestas  deficiencias que se presenten al interior de una investigación  previa (Ley 600 de 2000), indagación (Ley 906 de 2004), o un  proceso de carácter penal (sin importar la normatividad que lo  gobierna), o, incluso, en asunto de extinción de dominio (Ley  793 de 2002), tal y como lo es la queja de los recurrentes.  

En ese contexto,  repárese en el artículo 86 de la Carta Política  cuando señala que «(…)  Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».  

Por ende, ha de  indicarse que, ciertamente, la solicitud de protección no  procede, porque existe un medio ordinario que resulta expedito para  resolver la hipotética tardanza en la que posiblemente está  incursa la  Fiscalía  41 adscrita a la  Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, hoy  Fiscalía 31 Especializada de Bogotá,  por manera que la presencia de esa ruta concreta elimina la  viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente  diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de  senderos.  

En efecto, se  advierte que los interesados,  con base en el numeral  5º del canon 13 del Decreto – Ley 0016 de 2014, emitido  por el Presidente de la República1,  cuenta  con la posibilidad de acudir a la Dirección de Control Interno  de la Fiscalía General de la Nación y presentar su  queja, con la misma finalidad de superar esa presunta tardanza (CSJ  STP7187-2018, 31 May. 2018, radicado n° 98414).  

Como se observa,  la ley otorga el mecanismo idóneo a los sujetos procesales  para que puedan velar por el cumplimiento de los plazos dentro de la  fase inicial del proceso de extinción de dominio, con la  finalidad de resguardar el derecho a una actuación sin  dilaciones injustificadas; de ahí que es nítida la  imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como  el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

En ese orden de  ideas, no resulta dable a esta Colegiatura, en sede constitucional,  ordenar al ente investigador demandado que resuelva, dentro de un  término perentorio, la situación jurídica de los  accionantes, porque ello resulta atentatorio del derecho a la  igualdad y del respeto de turnos, pues el servidor judicial  cuestionado, en su informe, manifestó que:  

(…) en  el trámite de extinción se han realizado las  notificaciones personales de quienes han comparecido al proceso, se  nombró curador ad litem en resolución del 5 de abril de  2017, se dio respuesta a la solicitud incoada por la señora  Rubiela Isabel Renza Rojas. El 28 de abril de 2017 se concedieron, en  el efecto devolutivo, los recursos de alzada interpuestos en contra  de la resolución de inicio, entre estos el elevado por la  apoderada de los demandantes, mismos que fue remitido a la segunda  instancia para lo de su competencia. Adicionalmente, en resolución  del 28 de abril de 2017 se decretó el periodo probatorio, que  se está surtiendo de acuerdo a la agenda del despacho, por  tratarse de un proceso voluminoso.  

(…)  

Siendo  así, que hasta tanto no se practiquen todas las pruebas de los  afectados dentro del proceso que se adelanta en contra de los bienes  de quienes en una y otra forma han tenido relación con grupos  terroristas como las FARC no se puede tomar decisión de fondo,  por tratarse de un proceso adelantado por la Ley 793 de 2002.  

Lo anterior,  eventualmente, puede explicar la situación de la que se duelen  los interesados.  

Frente al último  problema jurídico (presunta afectación de las garantías  fundamentales a la honra y buen nombre), la Sala comparte el criterio  del A quo constitucional, en el entendido que los interesados no  satisficieron el presupuesto de la inmediatez, dado que, desde el 26  de diciembre de 2003, conocen los hechos por los cuales ahora  promovieron la demanda de tutela, cuando el Jefe de Estado Mayor de  la Novena Brigada del Ejército Nacional les informó que  «el  verdadero nombre del occiso es el de “Víctor Hugo  Navarro Morales”, quien se identificaba con la cédula de  ciudadanía No. 18.202.001 expedida en Villagarzón (sic)  (Putumayo) y no el de Édgar Gustavo Navarro».  

Pues, esa era la  oportunidad en la que debieron ejercer las acciones legales  pertinentes, pero lo cierto es que ninguna manifestación  realizaron los demandantes en punto a si acudieron a la Fiscalía  que instruía la acción penal o, incluso, al mismo  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva.  

Por el contrario,  lo que denota el obrar de los recurrentes es que, 7 años  después de haber sido proferida la última sentencia en  la que fue extinguida la acción penal, por causa de muerte, al  señor Navarro  Morales  y, más exactamente, con ocasión de las medidas  cautelares, impuestas al interior del trámite de extinción  de dominio, mediante resolución del 18 de julio de 2014, y de  la cual se notificaron el 3 de octubre de 2014, resuelven acudir en  sede de tutela, para poner en conocimiento dicha circunstancia en  particular.  

Finalmente, se  advierte que al juez constitucional no le corresponde señalar  si los delitos endilgados a Édgar  Gustavo Navarro Morales y  que dieron lugar a ordenar el inicio de la acción de extinción  de dominio e imposición de medidas cautelares en contra de los  bienes de los herederos fueron o no desplegadas por el fallecido.  

En el anterior  contexto, la Sala confirmará el fallo recurrido, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          ARTÍCULO          13. DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO.          La          Dirección de Control Interno cumplirá las siguientes          funciones:          

(…)          

5.          Velar          por el cumplimiento de las leyes,          normas, políticas, procedimientos, planes, programas,          proyectos y metas de          la Fiscalía General de la Nación          y recomendar los ajustes necesarios. (Énfasis fuera de          texto).      

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