STP3025-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP3025-2019  

Radicación  n° 103030  

Acta  61.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por José  Fernando Cano Agudelo,  a través de apoderada, contra el fallo proferido el 13 de  diciembre de 2018, por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  la cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso,  al trabajo, a la  asociación sindical, a la igualdad y al mínimo vital,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Manizales.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

El accionante  instauró amparo constitucional con el propósito de  obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, trabajo, asociación sindical, igualdad, mínimo  vital, junto con los principios de buena fe y favorabilidad,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Indicó  que se vinculó a la Cooperativa UNITRANS como conductor de  buseta, desde el 1 de febrero de 1996 y por 4 contratos de trabajo  sin solución de continuidad; que en septiembre de 2017, la  empresa presentó en su contra demanda laboral especial de  levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir; que el  asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Manizales, que mediante fallo de 7 de septiembre de 2018, decidió  no levantar la garantía foral «por no haberse demostrado  que las conductas endilgadas al demandado no constituyen una  obligación grave de las obligaciones y prohibiciones que  establece la ley (…) y tampoco hayan sido calificadas como  graves en el Reglamento Interno del Trabajo»  

Que en virtud  del recurso de apelación interpuesto, el Tribunal por fallo  del 17 del mismo mes y año, revocó la decisión  del a quo y declaró probada la justa causa para despedir; de  ahí que el 2 de octubre de 2018 se le comunicó la  terminación del vínculo laboral con justa causa.  

Alegó  que se encuentra en una difícil situación económica  que debido a su edad no ha podido conseguir otro trabajo. Además  señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales  ante la indebida valoración probatoria de los elementos de  juicio allegados al plenario.  

Por lo  expuesto, solicitó que se deje sin efectos la decisión  de 17 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, se confirme la  providencia de primera instancia que no accedió al  levantamiento del fuero sindical. Asimismo se ordene su reintegro a  la empresa y el reconocimiento de pago de salarios y prestaciones.  

Por auto del 5  de diciembre de 2018 esta Sala de la Corte asumió el  conocimiento, notificó a la autoridad accionada para que  ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó  al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y a la  COOPERATIVA UNITRANS.  

La Cooperativa  UNITRANS se opuso a las pretensiones y recalcó que el Tribunal  accionado no vulneró los derechos fundamentales del actor.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia del 13 de diciembre de 2018, negó el amparo  solicitado, tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el  Tribunal Superior de Manizales, actuó dentro del marco de la  autonomía e independencia que le es otorgado por la  Constitución y la ley.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  la apoderada de José  Fernando Cano Agudelo,  quien indicó que: «no  fueron valoradas pruebas aportadas al escrito de Acción».  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer la  impugnación contra la providencia emitida por la homóloga  de Casación Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa;  o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas  fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto  es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea  claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales  trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso,  al  trabajo, a la asociación sindical, a la igualdad y al mínimo  vital de José  Fernando Cano Agudelo,  con  la expedición del fallo de segunda instancia de 17 de  septiembre de 2018, que revocó el de primera y declaró  probada la justa causa para despedirlo.  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna el  actual instrumento, la presente postulación de amparo deviene  en improcedente, al considerar que este medio no configura otra  instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una  jurisdicción paralela, y tampoco es la sede a la que se acude  de última opción si los resultados, después de  surtirse el trámite respectivo, no se amoldan a los intereses  de una de las partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un  recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

6. Así  mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en  especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la  normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía  e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de  negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención.  

7. En el caso sub  judice,  para el accionante el fallo censurado no valoró adecuadamente  los medios de pruebas allegados al proceso.  Sin  embargo, revisada la documentación aportada, se aprecia que la  decisión reprobada  fue motivada en ejercicio de la autonomía y de cara a la  situación que estaba de presente. Siendo así, tal  argumentación no compete en principio controvertirla a través  de esta herramienta, mucho menos cuando no es producto de la  arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el  contrario, responde a la interpretación razonable de la  situación probatoria y los hechos ocurridos.  

8. Para arribar a  la determinación de declarar  probada la justa causa para despido,   el Tribunal Superior de Manizales indicó  que, luego  de escuchar los testimonios rendidos por un empleado de la  Cooperativa, el jefe de recursos humanos y un ex trabajador, junto  con las fotografías allegadas:  

No hay duda que  el trabajador aforado sindicalmente dejaba ingresar pasajeros al  automotor por encima o por lado de la registradora o por la puerta de  atrás»; y que «desde el punto de vista jurídico,  tampoco dubita la Sala en colegir que la conducta del demandado la  cual motivó a su empleadora a solicitar el levantamiento del  fuero sindical contraviene, primeramente por lo menos dos de las  “prohibiciones  especiales para los trabajadores”  establecidas en el artículo 56 numerales 1 y 6 del reglamento  interno del trabajo vigente en la Cooperativa Unitrans visible a  folio 125 del plenario, y segundo, la naturaleza bilateral del  contrato de transporte para el cual fue empleado, conforme la  definición del mismo esbozada párrafos atrás, al  “permitir el ingreso de pasajeros sin cancelar la tarifa  autorizada”, elementos esenciales para el perfeccionamiento de  aquel.  

9. Así, lo  decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable  y es fruto de un completo análisis respecto de la situación  evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no  vislumbra la vulneración de garantías, sino la  insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia que confuta, aspecto que supone la negativa  en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta  Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores; entre  otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad  84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.  

10. El  razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de  la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones  aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

11. Por estas  razones habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *