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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP3025-2019
Radicación n° 103030
Acta 61.
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por José Fernando Cano Agudelo, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la asociación sindical, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación sindical, igualdad, mínimo vital, junto con los principios de buena fe y favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Indicó que se vinculó a la Cooperativa UNITRANS como conductor de buseta, desde el 1 de febrero de 1996 y por 4 contratos de trabajo sin solución de continuidad; que en septiembre de 2017, la empresa presentó en su contra demanda laboral especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir; que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, que mediante fallo de 7 de septiembre de 2018, decidió no levantar la garantía foral «por no haberse demostrado que las conductas endilgadas al demandado no constituyen una obligación grave de las obligaciones y prohibiciones que establece la ley (…) y tampoco hayan sido calificadas como graves en el Reglamento Interno del Trabajo»
Que en virtud del recurso de apelación interpuesto, el Tribunal por fallo del 17 del mismo mes y año, revocó la decisión del a quo y declaró probada la justa causa para despedir; de ahí que el 2 de octubre de 2018 se le comunicó la terminación del vínculo laboral con justa causa.
Alegó que se encuentra en una difícil situación económica que debido a su edad no ha podido conseguir otro trabajo. Además señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales ante la indebida valoración probatoria de los elementos de juicio allegados al plenario.
Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efectos la decisión de 17 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, se confirme la providencia de primera instancia que no accedió al levantamiento del fuero sindical. Asimismo se ordene su reintegro a la empresa y el reconocimiento de pago de salarios y prestaciones.
Por auto del 5 de diciembre de 2018 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y a la COOPERATIVA UNITRANS.
La Cooperativa UNITRANS se opuso a las pretensiones y recalcó que el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales del actor.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2018, negó el amparo solicitado, tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el Tribunal Superior de Manizales, actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por la apoderada de José Fernando Cano Agudelo, quien indicó que: «no fueron valoradas pruebas aportadas al escrito de Acción».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la asociación sindical, a la igualdad y al mínimo vital de José Fernando Cano Agudelo, con la expedición del fallo de segunda instancia de 17 de septiembre de 2018, que revocó el de primera y declaró probada la justa causa para despedirlo.
5. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna el actual instrumento, la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerar que este medio no configura otra instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, y tampoco es la sede a la que se acude de última opción si los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, no se amoldan a los intereses de una de las partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
6. Así mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención.
7. En el caso sub judice, para el accionante el fallo censurado no valoró adecuadamente los medios de pruebas allegados al proceso. Sin embargo, revisada la documentación aportada, se aprecia que la decisión reprobada fue motivada en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando no es producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de la situación probatoria y los hechos ocurridos.
8. Para arribar a la determinación de declarar probada la justa causa para despido, el Tribunal Superior de Manizales indicó que, luego de escuchar los testimonios rendidos por un empleado de la Cooperativa, el jefe de recursos humanos y un ex trabajador, junto con las fotografías allegadas:
No hay duda que el trabajador aforado sindicalmente dejaba ingresar pasajeros al automotor por encima o por lado de la registradora o por la puerta de atrás»; y que «desde el punto de vista jurídico, tampoco dubita la Sala en colegir que la conducta del demandado la cual motivó a su empleadora a solicitar el levantamiento del fuero sindical contraviene, primeramente por lo menos dos de las “prohibiciones especiales para los trabajadores” establecidas en el artículo 56 numerales 1 y 6 del reglamento interno del trabajo vigente en la Cooperativa Unitrans visible a folio 125 del plenario, y segundo, la naturaleza bilateral del contrato de transporte para el cual fue empleado, conforme la definición del mismo esbozada párrafos atrás, al “permitir el ingreso de pasajeros sin cancelar la tarifa autorizada”, elementos esenciales para el perfeccionamiento de aquel.
9. Así, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto que supone la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores; entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.
10. El razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
11. Por estas razones habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria