AP031-2019(54414)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP031-2019  

Radicación  N° 54414.  

Acta  06.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de  competencia promovido por el  Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

1.  El 17 de agosto de 2018, la Fiscalía Quince Seccional de  Bucaramanga, radicó en esa ciudad escrito de acusación  en contra de Jaime  Andrés Estrada Quintero, por  el presunto delito de fuga  de presos.  

En  el mencionado documento fueron reseñados los siguientes  hechos:  

El  día 03 d junio del año 2018, aproximadamente a las  23:00 horas, personal adscrito a la Policía Nacional, realizan  labores de patrullaje por el sector del Barrio Nueva Granada del  municipio de Bucaramanga, más exactamente en la carrera 16 con  calle 28, en donde observan un carro gris de placa KKT-786, Ford  Fiesta al que le hacen la señal de pare, en el interior del  vehículo se encontraban dos personas: uno vestido de polo a  rayas azul, pantalón jeans claro, zapatos gris con negro, el  otro vestía camiseta azul, pantalón jeans azul, zapatos  rojos, quienes asumen una actitud nerviosa al solicitar el registro a  persona.  

Se  verifican antecedentes mediante el PDA arrojando como resultado que  JONATHAN YESID QUINTERO PRIETO, identificado con la cédula de  ciudadanía 1.098.722.782, se encuentra con prisión  domiciliaria en el Barrio Paseo de la Feria, manzana K, casa 2, quien  indica que porta un brazalete electrónico en la pierna  izquierda, el otro sujeto JAIME  ANDRÉS ESTRADA QUINTERO,  que se identifica con cédula de ciudadanía número  1.098.699.713 reporta detención domiciliaria en Cereté  Córdoba en la calle 12 número 12-04, barrio La  Esperanza, se procede a la aprehensión de los ciudadanos a  quien se le dan a conocer los derechos como personas privadas de la  libertad (…).  

2.  Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió  al Juzgado  Once Penal del Circuito de Bucaramanga, el  cual dio inicio a la audiencia de formulación de acusación  el 13 de noviembre de 2018 y, a renglón seguido, manifestó  su incompetencia para conocerla.  

Sustentó  su determinación en que la Sala de Casación Penal ha  establecido que, tratándose del delito denominado como fuga  de presos,  el juez competente para conocer la etapa de juzgamiento «es  aquel donde el investigado se encuentre cumpliendo la detención  o prisión domiciliaria»,  y dado que a Jaime  Andrés Estrada Quintero  le fue impuesta «medida  de aseguramiento preventiva en su lugar de residencia ubicada en el  municipio de Cereté (Córdoba) (…), el togado  competente para conocer la etapa de juicio es el Juez Promiscuo del  Circuito de Cereté (Córdoba), y no este Despacho  Judicial».  

3.  Por  tratarse de un asunto suscitado para definir la competencia entre  despachos pertenecientes a diferentes distritos judiciales, el  Juzgado Once Penal  del Circuito de Bucaramanga  remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, en  atención a lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 906  de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para  resolver el asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004 le asigna «la  definición de competencia cuando se trate de (…)  juzgados de diferentes distritos».  

2.  Como  se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente  de definición de competencia es un mecanismo ágil y  expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente  a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario  judicial debe ocuparse de la actuación.  

En  consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le  atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la  controversia debe resolverse por el superior común de los dos  despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento.  

3.  El  artículo 43  del Código de Procedimiento Penal, en  relación con el juez competente para cumplir con la etapa de  juzgamiento, establece:  

Es  competente para conocer del juzgamiento el juez  del lugar donde ocurrió el delito.  –Subrayado  fuera de texto-.  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere  realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación.  

Las partes  podrán controvertir la competencia del juez únicamente  en audiencia de formulación de acusación.  

El  factor territorial, conforme lo dispuesto en el citado precepto, es  el criterio principal para fijar la competencia del funcionario  encargado de asumir el juzgamiento.  

Sólo  en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió  la conducta punible, cuando esta se ejecutó en varias  ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o  concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus  autores o en el  proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras  hipótesis, como aquellas indicadas en el segundo inciso de la  norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio.  

4.  En  este caso, acorde con los términos de la acusación,  donde se atribuye la realización del delito de fuga  de presos,  no hay duda en cuanto a la competencia funcional, pues por falta de  asignación especial su conocimiento pertenece a los juzgados  penales del circuito en sujeción a lo descrito en el numeral  2º del artículo 36 del Código de Procedimiento  Penal; razón por la cual se  discutirá sólo lo relacionado con el factor  territorial.  

5.  Sobre  este aspecto conviene recordar que, según lo prescrito en el  artículo 14 de la Ley 599 de 2000, «la  conducta punible se considera realizada: 1. en  el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción;  2. en  el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3.  en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado».  

De  otro lado,  de manera pacífica la jurisprudencia de esta Corte ha  considerado que ese comportamiento contrario a la ley penal se  consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a  partir del momento en el cual la persona legalmente privada de la  libertad desconoce la órbita de custodia impuesta por el  Estado y resuelve trasladarse hacia otro lugar sin permiso o  autorización expedida por la autoridad competente1.  

Para  el caso concreto, en el escrito de acusación presentado por la  Fiscalía Quince  Seccional de Bucaramanga se menciona que Jaime  Andrés Estrada Quintero reportaba  detención domiciliaria en «Cereté  Córdoba en la calle 12 número 12-04, barrio La  Esperanza».  

En  ese orden de ideas, comoquiera que esta ciudad fue la designada para  el cumplimiento de la medida de aseguramiento privativa de la  libertad y de la cual el implicado presuntamente se evadió,  sin conocimiento y previo permiso emitido por la autoridad  correspondiente, es preciso fijar la competencia territorial en el  Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba)2.  

Para  el adelantamiento de la etapa de juicio, entonces, se remitirá  de manera inmediata la actuación a esos Despachos Judiciales.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  Asignar  el  conocimiento del asunto al Juzgado  Penal del Circuito de Cereté (Córdoba),  al cual se ordena enviar inmediatamente la actuación.  

Contra esta  providencia no procede recurso alguno.  

Segundo.-  Infórmese  de esta decisión al Juzgado  Once Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, y  a todos los intervinientes en el trámite.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ AP,          5 mayo 2010, rad. 33915; CSJ AP, 14 marzo 2011, rad. 36030,          SP4514-2014, AP3287-2015 y AP4739-2016.  

2          CSJ          AP3707-2018,          29 Ag. 2018, radicado 53140.  

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