Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP7626-2019
Radicación n° 104656
Acta 141.
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Asunto
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Javier Buitrago Buitrago, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el pasado 27 de marzo, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que fueron vinculados los sujetos intervinientes en la causa rotulada con el nº 11001-0102000-2017-02117-00.
Hechos y Fundamentos de la Acción
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la forma como sigue:
En sustento de sus pretensiones, esgrimió que el 22 de mayo de 2017, promovió ante el Juzgado Promiscuo Civil de Charalá, demanda ordinaria laboral contra la Unidad de Servicios del Municipio de Coromoro (Santander), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato realidad con extremos temporales entre el 21/01/2007 y el 06/05/2016, por ejecutar actividades que «estuvieron encaminadas en la operación laboral de fontanería y mantenimiento del acueducto urbano, control de alcantarillado y aguas residuales dentro del municipio», despacho que por auto del 22 de mayo de 2017, rechazó la demanda, y remitió por falta de competencia las diligencias a la oficina de apoyó judicial de San Gil, para que fuera distribuida entre los Juzgados Administrativos de ese circuito; que contra dicha determinación presentó recurso de reposición, en el que a pesar de que expuso un análisis jurídico de las condiciones específicas laborales, con las que demostraba el vínculo, «no dio curso ni aceptó el escrito de reposición» , por haber perdido competencia.
Que una vez fue sometida a reparto la demanda, le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, quien a su turno, por auto del 16 de junio de 2017, declara también su falta de competencia, por lo que suscita el conflicto al establecer que el demandante no había sido vinculado a la Unidad de Servicios Públicos del Municipio de Coromoro, mediante acto administrativo de nombramiento y posesión en el cargo; que lo que perseguía el actor, era el reconocimiento como trabajador oficial, por haber desarrollado funciones de mantenimiento en la planta de tratamiento de agua potable, y no el reconocimiento de los derechos que son propios de empleados públicos, por lo que bajo esas condiciones, suscitó el conflicto negativo de falta de jurisdicción para conocer del asunto.
Repartido el asunto por la autoridad jurisdiccional, le correspondió a la doctora Magda Victoria Acosta, como ponente, quien por proveído del 13 de diciembre de 2018, dirimió el conflicto negativo, asignándole la competencia a la jurisdicción contenciosa, con salvamento de voto de una de sus magistradas que conformaron la sala.
Arguyó, que en la referida determinación la autoridad accionada, desconoció las pruebas, el marco legal aplicable al caso en concreto, los elementos fácticos expuestos, y el debido proceso, que de continuar ocasionaría daños irremediables e irreparables.
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que el amparo de las garantías constitucionales deprecadas, se declare la vía de hecho, y por ende se anule lo actuado por el accionado, se ordene adecuar acorde con la ley y la realidad material la decisión sobre la jurisdicción para conocer del asunto, teniendo en cuenta su calidad de «TRABAJADOR OFICIAL».
Fallo Recurrido
La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 27 de marzo de 2019, negó el amparo deprecado al estimar que la decisión cuestionada se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de la autoridad accionada, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.
Impugnación
Fue presentada por el accionante, mediante apoderado especial, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
Consideraciones
Conforme lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad de Javier Buitrago Buitrago, dado que, al dirimir el conflicto negativo de competencias suscitados entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Charalá y Segundo Administrativo del Circuito de San Gil, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto de carácter laboral promovido por el interesado contra el municipio de Coromoro, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, presuntamente valoró inadecuadamente las pruebas allegadas al plenario, en tanto que el actor siempre fungió como trabajador oficial, lo cual pertenece a la órbita funcional de la Jurisdicción Ordinaria.
Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la autoridad accionada, después de citar el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), arguyó que:
Así las cosas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa está llamada a conocer de tal controversia y le corresponde asumir el presente asunto, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada.
En tal sentido se observa a folio 85 del plenario, certificación emitida por el Secretario de Planeación del Municipio de Comodoro – Santander, donde se señaló que el demandante “labora en la alcaldía de este municipio desde Enero 21 de 2007 a la fecha, en vinculación por contrato de prestación de servicios y se ha desempeñado en el cargo de operador de planta de tratamiento de agua potable del municipio, en la actualidad cuenta con vinculación a esta entidad por medio de contrato de prestación de servicios, vigente hasta diciembre 21 de 2015.”
De esta forma resulta concluyente para esta Sala, a través de la prueba aportada por la demandante, es decir, la certificación del contrato de prestación de servicios por medio del cual estuvo vinculado al Municipio de Comodoro, que el señor JAVIER BUITRAGO BUITRAGO pretende se declare la existencia de la relación laboral con el municipio como empleado público, en razón a que ejercitaba funciones como operador de la planta de tratamiento del agua potable del municipio accionado, quien hasta la fecha solo ostenta la calidad de contratista vinculado por medio de un contrato de prestación de servicios.
Por lo anterior, se puede inferir que se reúnen los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conozca de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a un presunto empleado público, que prestó sus servicios al municipio demandado.
Evidentemente el presente litigio, se origina por la declaratoria de la existencia de vínculo laboral contractual entre un presunto empleado público y su empleador que para el caso en concreto sería el municipio Coromoro, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del actor. (Énfasis fuera de texto).
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, bajo el principio universal de la sana crítica; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria