STP7626-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7626-2019  

Radicación  n° 104656  

Acta 141.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el accionante Javier  Buitrago Buitrago,  a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el  pasado 27 de marzo, por la Sala  de Casación Laboral,  mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta  en protección de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  trámite al que fueron vinculados los sujetos intervinientes en  la causa rotulada con el nº 11001-0102000-2017-02117-00.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación  Laboral de la forma como sigue:  

En sustento de  sus pretensiones, esgrimió que el 22 de mayo de 2017, promovió  ante el Juzgado  Promiscuo Civil de Charalá,  demanda ordinaria laboral contra la Unidad de Servicios del Municipio  de Coromoro (Santander), con el propósito de que se declarara  la existencia de un contrato realidad con extremos temporales entre  el 21/01/2007 y el 06/05/2016, por ejecutar actividades que  «estuvieron encaminadas en la operación laboral de  fontanería y mantenimiento del acueducto urbano, control de  alcantarillado y aguas residuales dentro del municipio»,  despacho que por auto del 22 de mayo de 2017, rechazó la  demanda, y remitió por falta de competencia las diligencias  a  la oficina de apoyó judicial de San Gil, para que fuera  distribuida entre los Juzgados Administrativos de ese circuito; que  contra dicha determinación presentó recurso de  reposición, en el que a pesar de que expuso un análisis   jurídico de las condiciones específicas laborales, con  las que demostraba el vínculo, «no dio curso ni aceptó  el escrito de reposición» , por haber perdido  competencia.  

Que una vez fue  sometida a reparto la demanda, le correspondió al Juzgado  Segundo Administrativo de San Gil,  quien a su turno, por auto del 16 de junio de 2017, declara también  su falta de competencia, por lo que suscita el conflicto al  establecer que el demandante  no había sido vinculado a la  Unidad de Servicios Públicos del Municipio de Coromoro,  mediante acto administrativo de nombramiento y posesión en el  cargo; que lo que perseguía el actor, era el reconocimiento  como trabajador oficial, por haber desarrollado funciones de  mantenimiento en la planta de tratamiento de agua potable, y no el  reconocimiento de los derechos que son propios de empleados públicos,  por lo que bajo esas condiciones, suscitó el conflicto  negativo de falta de jurisdicción para conocer del asunto.  

Repartido el  asunto por la autoridad jurisdiccional, le correspondió a la  doctora Magda Victoria Acosta, como ponente, quien por proveído  del 13 de diciembre de 2018, dirimió el conflicto negativo,  asignándole la competencia a la jurisdicción  contenciosa, con salvamento de voto de una de sus magistradas  que  conformaron la sala.  

Arguyó,  que en la referida determinación la autoridad accionada,  desconoció las pruebas, el marco legal aplicable al caso en  concreto, los elementos fácticos expuestos, y el debido  proceso, que de continuar ocasionaría daños  irremediables e irreparables.  

Bajo los  anteriores supuestos fácticos, solicitó que el amparo  de las garantías constitucionales deprecadas, se declare la  vía de hecho, y por ende se anule lo actuado por el accionado,  se ordene adecuar acorde con la ley y la realidad material la  decisión sobre la jurisdicción para conocer del asunto,  teniendo en cuenta su calidad de «TRABAJADOR OFICIAL».  

Fallo  Recurrido  

La Sala de  Casación Laboral, en sentencia de 27 de marzo de 2019, negó  el amparo deprecado al estimar que la decisión cuestionada se  encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la  interpretación armónica y coherente, frente a la  normatividad que regula el debate jurídico sometido a  consideración de la autoridad accionada, sin que ello  constituya alguna arbitrariedad.  

Impugnación  

Fue presentada por  el accionante, mediante apoderado especial, quien reiteró los  argumentos que nutrieron el libelo introductorio.  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia  constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De igual forma, se  ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede  ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura lesionó  los derechos fundamentales al  debido proceso, trabajo e igualdad de  Javier  Buitrago Buitrago,  dado que, al dirimir el conflicto negativo de competencias suscitados  entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Charalá y Segundo  Administrativo del Circuito de San Gil, en el sentido de asignar el  conocimiento del asunto de carácter laboral promovido por el  interesado contra el municipio de Coromoro, a la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa, presuntamente valoró  inadecuadamente las pruebas allegadas al plenario, en tanto que el  actor siempre fungió como trabajador oficial, lo cual  pertenece a la órbita funcional de la Jurisdicción  Ordinaria.  

Estudiada la  providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que la autoridad accionada, después de  citar el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo),  arguyó  que:  

Así las  cosas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa está  llamada a conocer de tal controversia y le corresponde asumir el  presente asunto, teniendo en cuenta la naturaleza  jurídica de la entidad demandada.  

En tal sentido  se observa a folio 85 del plenario, certificación  emitida por  el Secretario de Planeación del Municipio de Comodoro –  Santander, donde se señaló que el demandante “labora  en la alcaldía de este municipio desde Enero 21 de 2007 a la  fecha, en vinculación por contrato de prestación de  servicios y se ha desempeñado en el cargo de operador de  planta de tratamiento de agua potable del municipio, en la actualidad  cuenta con vinculación a esta entidad por medio de contrato de  prestación de servicios, vigente hasta diciembre 21 de 2015.”  

De esta forma  resulta concluyente para esta Sala, a través de la prueba  aportada por la demandante, es decir, la certificación  del  contrato de prestación de servicios por medio del cual estuvo  vinculado al Municipio de Comodoro, que el señor JAVIER  BUITRAGO BUITRAGO pretende  se declare la existencia de la relación laboral con el  municipio como empleado  público,  en razón a que ejercitaba funciones como operador de la planta  de tratamiento del agua potable del municipio accionado, quien hasta  la fecha solo ostenta la calidad de contratista vinculado por medio  de un contrato de prestación de servicios.  

Por lo  anterior, se puede inferir que  se  reúnen los supuestos fácticos establecidos por el  legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conozca de  procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a un  presunto  empleado público,  que prestó sus servicios al municipio demandado.  

Evidentemente  el presente litigio, se origina por la declaratoria de la existencia  de vínculo laboral contractual entre un presunto  empleado público  y su empleador que para el caso en concreto sería el municipio  Coromoro, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los  hechos descritos en las pretensiones del actor. (Énfasis  fuera de texto).  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  bajo el principio universal de la sana crítica; por lo cual,  la providencia censurada es intangible por el sendero de este  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de  los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el precepto 29 Superior.  

Por tanto, se  confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se  observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme  las características de inminencia, urgencia, gravedad y  necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del  juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

      

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