Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP7604-2019
Radicación n° 104820
Aprobado acta No. 141
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante Reinel Vanegas Olaya, en relación con el fallo proferido el 6 de mayo del cursante año por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las peticiones del actor fueron reseñados por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la forma como sigue:
Explica el actor el pasado 26 de marzo solicitó la libertad condicional pues “estoy pasado 04 meses de las 3/5 partes de la pena impuesta” empero, el despacho demandado “solo guarda silencio”, tardanza que vulnera sus derechos fundamentales. En consecuencia, reclama se ordene al Juzgado Penitenciario que profiera “una resolución pronta, oportuna, precisa y de manera congruente” a la solicitud impetrada.
RESPUESTA DEL DESPACHO VINCULADO
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva corrobora que el accionante radicó solicitud de libertad condicional, requerimiento que impartió trámite en auto del pasado 24 de abril a través del cual solicitó al INPEC Neiva remitir los documentos correspondientes para pronunciarse de fondo, lo que hará una vez lleguen. Añade que la carpeta pasó al despacho solo hasta el 24 de abril hogaño, pues se encontraba en el trámite secretarial correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el penado contra otra decisión que negó el mismo beneficio que reclamaba el actor.
Agrega que en la decisión de la misma fecha negó al penado la solicitud de exoneración del pago de perjuicios y que se encuentra en trámite de notificación. Informa que el quejoso ha interpuesto otras acciones de tutela por iguales hechos, partes y con idéntica pretensión, ante la Sala Segunda y Cuarta de Decisión Penal de esta Corporación.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo de 6 de mayo de 2019, en primer lugar descartó la configuración de la temeridad, al constatar que la presente tutela, no guarda relación de igualdad con las anteriormente presentadas por Reinel Vanegas Olaya, en tanto que en ésta oportunidad solo se refiere a la presunta tardanza en la resolución de su pedido de 26 de marzo de 2019.
Luego, denegó por improcedente la acción de tutela, atendiendo que el Juzgado Ejecutor demandado, no ha incurrido en mora para la resolución de la solicitud impetrada por el penado, pues justificó que solo hasta el 24 de abril siguiente regresó el expediente a su despacho, una vez surtido el trámite de un recurso de apelación formulado por el condenado, contra un interlocutorio previo. Y que, en auto de esa misma fecha, dispuso, para un mejor proveer, solicitar al Establecimiento Carcelario de la capital del Huila, la documentación necesaria para proceder a resolver de fondo la postulación del implicado.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por Reinel Vanegas Olaya, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, y agregó que si bien la autoridad accionada menciona unos autos que ha proferido, no tiene conocimiento de cuándo le notificarán los mismos.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al precepto 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso y a la petición de Reinel Vanegas Olaya al no resolver el requerimiento de «libertad condicional» formulada el 26 de marzo de 2019.
4. Sobre el particular, tal como lo puntualizó el a quo y lo corroboran las pruebas allegadas al expediente, la autoridad accionada, frente a la postulación del penado, a través de proveído de 24 de abril de 2019 dispuso, para un mejor proveer, solicitar a la dirección del Establecimiento Penitenciario Carcelario de esa ciudad, los documentos exigidos en los artículos 82, 97 y 98 de la Ley 65 de 1993 y el 471 del C. de P. P, y actualmente se encuentra a esperas de su acopio. Además, indicó que sólo hasta el 24 de abril siguiente regresó el expediente a su despacho, una vez surtido el trámite de un recurso de apelación formulado por el condenado, contra un interlocutorio previo.
5. Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente vinculado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el tema sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, como es, la necesidad de contar con los elementos necesarios para pronunciarse sobre el pedido del condenado y el hecho de que la carpeta estuviera surtiendo un trámite paralelo.
6. De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente al hipotético retardo en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
7. Efectivamente, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente se han demorado en la solución del caso puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.
8. Entonces, comoquiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.
9. Ahora bien, frente al presunto perjuicio que le genera al actor, la situación que coloca de presente, pues a su juicio, está por cumplirse la pena impuesta en su contra; se tiene que ninguna afectación podría predicarse sobre esa circunstancia específica cuando el 3 de mayo de 2019 por medio de interlocutorio, el Juzgado Ejecutor evaluó que aún no ha fenecido su tiempo de reclusión. Información que se registra en el sistema de consulta web de la Rama Judicial.
10. A su vez, de cara a la alegación del demandante en la impugnación, cuando cuestiona la falta de notificación de los proveídos que ha adoptado el Juez vigía; en primer lugar habrá de desestimarse porque no especificó a qué decisión se refería, no obstante, a través de comunicación con el Juzgado demandado, se logró obtener constancia del citador del Centro de Servicios Judiciales, en el que informó que el sentenciado, en lo que respecta al último auto de 3 de mayo que niega la pena cumplida, se abstuvo de firmar el acta de enteramiento; lo cual ratifica un comportamiento diligente de ese despacho, y corrobora un actitud rebelde del actor de cara al acto que presuntamente extraña.
11. Por las anteriores consideraciones se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria