STP7604-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP7604-2019  

Radicación  n° 104820  

Aprobado acta No.  141  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta por el accionante Reinel  Vanegas Olaya,  en relación con el fallo proferido el 6 de mayo del cursante  año por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Neiva, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la petición, presuntamente  vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las peticiones del  actor fueron reseñados por la Sala  Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva,  de la forma como sigue:  

Explica el  actor el pasado 26 de marzo solicitó la libertad condicional  pues “estoy pasado 04 meses de las 3/5 partes de la pena  impuesta” empero, el despacho demandado “solo guarda  silencio”, tardanza que vulnera sus derechos fundamentales. En  consecuencia, reclama se ordene al Juzgado Penitenciario que profiera  “una resolución pronta, oportuna, precisa y de manera  congruente” a la solicitud impetrada.  

RESPUESTA DEL  DESPACHO VINCULADO  

El Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva  corrobora que el accionante radicó solicitud de libertad  condicional, requerimiento que impartió trámite en auto  del pasado 24 de abril a través del cual solicitó al  INPEC Neiva remitir los documentos correspondientes para pronunciarse  de fondo, lo que hará una vez lleguen. Añade que la  carpeta pasó al despacho solo hasta el 24 de abril hogaño,  pues se encontraba en el trámite secretarial correspondiente  al recurso de apelación interpuesto por el penado contra otra  decisión que negó el mismo beneficio que reclamaba el  actor.  

Agrega que en  la decisión de la misma fecha negó al penado la  solicitud de exoneración del pago de perjuicios y que se  encuentra en trámite de notificación. Informa que el  quejoso ha interpuesto otras acciones de tutela por iguales hechos,  partes y con idéntica pretensión, ante la Sala Segunda  y Cuarta de Decisión Penal de esta Corporación.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva,  mediante fallo de 6 de mayo de 2019, en primer lugar descartó  la configuración de la temeridad, al constatar que la presente  tutela, no guarda relación de igualdad con las anteriormente  presentadas por Reinel  Vanegas Olaya,  en  tanto que en ésta oportunidad solo se refiere a la presunta  tardanza en la resolución de su pedido de 26 de marzo de 2019.  

Luego,  denegó por improcedente la acción de tutela, atendiendo  que el Juzgado Ejecutor demandado, no ha incurrido en mora para la  resolución de la solicitud impetrada por el penado, pues  justificó que solo hasta el 24 de abril siguiente regresó  el expediente a su despacho, una vez surtido el trámite de un  recurso de apelación formulado por el condenado, contra un  interlocutorio previo. Y que, en auto de esa misma fecha, dispuso,  para un mejor proveer, solicitar al Establecimiento Carcelario de la  capital del Huila, la documentación necesaria para proceder a  resolver de fondo la postulación del implicado.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  Reinel  Vanegas Olaya,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio, y agregó que si bien la autoridad accionada  menciona unos autos que ha proferido, no tiene conocimiento de cuándo  le notificarán los mismos.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Cuarta de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Neiva, cuyo superior jerárquico  lo es esta Corporación.  

2. Suficiente ha  sido la divulgación frente al precepto 86 de la Constitución  Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a  promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. En el asunto  sub  examine,  el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado  Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva  trasgredió los derechos fundamentales al  debido proceso y a la petición  de Reinel  Vanegas Olaya al  no resolver el requerimiento de «libertad  condicional» formulada  el 26 de marzo de 2019.  

4. Sobre  el particular, tal como lo puntualizó el a  quo  y lo corroboran las pruebas allegadas al expediente, la autoridad  accionada, frente a la postulación del penado, a través  de proveído de 24 de abril de 2019 dispuso, para un mejor  proveer, solicitar a la dirección del Establecimiento  Penitenciario Carcelario de esa ciudad, los documentos exigidos en  los artículos 82, 97 y 98 de la Ley 65 de 1993 y el 471 del C.  de P. P, y actualmente se encuentra a esperas de su acopio. Además,  indicó que sólo  hasta el 24 de abril siguiente regresó el expediente a su  despacho, una vez surtido el trámite de un recurso de  apelación formulado por el condenado, contra un interlocutorio  previo.  

5. Tales  circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente vinculado ha  expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la  decisión de fondo en el tema sometido a su consideración  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  prudente, pues presentó una justificación razonable,  como es, la necesidad de contar con los elementos necesarios para  pronunciarse sobre el pedido del condenado y el hecho de que la  carpeta estuviera surtiendo un trámite paralelo.  

6. De  otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente  al hipotético retardo en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

7. Efectivamente,  el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la  Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la  recusación, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente se han demorado en la solución del caso  puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan  inviable el amparo propuesto.  

8.  Entonces, comoquiera que esta acción no tiene por objeto  suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del  interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos  ellos, es claro que no está cumplido el principio de  subsidiariedad.  

9.  Ahora bien, frente al presunto perjuicio que le genera al actor, la  situación que coloca de presente, pues a su juicio, está  por cumplirse la pena impuesta en su contra; se tiene que ninguna  afectación podría predicarse sobre esa circunstancia  específica cuando el 3 de mayo de 2019 por medio de  interlocutorio, el Juzgado Ejecutor evaluó que aún no  ha fenecido su tiempo de reclusión. Información que se  registra en el sistema de consulta web de la Rama Judicial.  

10.  A su vez, de cara a la alegación del demandante en la  impugnación, cuando cuestiona la falta de notificación  de los proveídos que ha adoptado el Juez vigía; en  primer lugar habrá de desestimarse porque no especificó  a qué decisión se refería, no obstante, a través  de comunicación con el Juzgado demandado, se logró  obtener constancia del citador del Centro de Servicios Judiciales, en  el que informó que el sentenciado, en lo que respecta al  último auto de 3 de mayo que niega la pena cumplida, se  abstuvo de firmar el acta de enteramiento; lo cual ratifica un  comportamiento diligente de ese despacho, y corrobora un actitud  rebelde del actor de cara al acto que presuntamente extraña.  

11. Por las  anteriores consideraciones se confirmará la sentencia  impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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