STP7397-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7397-2019  

Radicación  n.° 104520  

Acta  133  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  ROBERTO OBANDO contra  la sentencia proferida el 8 de abril de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente  la acción de tutela que impetrara por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado 16 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, las Direcciones  General del INPEC y del Complejo Penitenciario y Carcelario La  Picota, así como la Jefatura del Departamento Jurídico  de este último.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecucion de Penas y Medidas de  Seguridad y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de  esta ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según se  establece de la actuación, el Juzgado 16 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad tiene a cargo la  vigilancia de la sanción impuesta a ROBERTO OBANDO por parte  del Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá  mediante sentencia del 6 de febrero de 2014 por el delito de  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.  

Refirió el  accionante que en múltiples oportunidades y aduciendo  diferentes motivos, el despacho  le ha negado el subrogado de la libertad condicional, e incluso ha  declarado desierto los recursos interpuestos contra tales decisiones  adversas, proceder que en su sentir evidencia una “enemistad  íntima” en su contra, toda vez que en dichas  oportunidades se le ha negado dicha figura por omisiones que no le  son imputables como son el no envío de documentación  por parte del centro penitenciario o la no verificación de su  arraigo.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó  que la vigilancia de la ejecución de su pena se radique en  otro despacho judicial, se inicien las investigaciones a que haya  lugar en contra de los funcionarios del INPEC por las omisiones en  que han incurrido, se declare que las decisiones que le han negado la  libertad condicional son vías de hecho y se ordene volver a  emitirlas con observancia de la normatividad aplicable y teniendo en  cuenta los fines de la pena.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 27 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la tutela y  corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente  mencionadas.  

El  Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  informó que tramitó el proceso penal en contra del  actor y que luego de emitida la sentencia de condena, remitió  el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad.  

El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad  se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, al no  haber incurrido en vulneración de los derechos del accionante,  pues se le ha dado el trámite correspondiente a sus peticiones  y recursos.  

Agrego  que estaba a la espera de que el Juzgado 16 ejecutor se pronuncie  respecto de la procedencia del recurso de alzada interpuesto por el  demandante contra la última decision que le negó la  libertad condicional, para impartir el trámite de rigor.  

El  Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  informó sobre las actuaciones surtidas en el caso del actor y  manifestó que con sus determinaciones no le ha vulnerado  derecho fundamental alguno.  

La Corporación  judicial de primera instancia negó  el amparo. Encontró que, de un lado, la  tutela es improcedente por inobservancia del presupuesto atinente al  agotamiento de los medios de defensa judicial con relación al  ataque a providencias judiciales, pues lo cierto es que en algunos  casos el actor no ejercitó los recursos de ley en contra de  los proveídos objeto de reproche, y de otro, porque las mismas  se advierten ajustadas a derecho.  

Así,  clarificó que en una primera oportunidad, 24 de agosto de  2018, se le negó la libertad condicional al no haberse  allegado la documentación de que trata el artículo 471  del Código de Procedimiento Penal y contra dicha decisión  no se promovió recurso alguno.  

Posteriormente,  el 22 de noviembre del mismo año la negativa obedeció a  que, al constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el  artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley  1709 de 2014, encontró el juzgado que si bien aquel cumplía  con lo referente a haber purgado las 3/5 partes de la pena y que  obraba la documentación que daba cuenta de su buen  comportamiento intramural, no se allegó lo relativo al arraigo  social y familiar.  

Dispuso  entonces el despacho la práctica de la visita correspondiente,  para volver a proveer sobre el cumplimiento de los requisitos  legales.  

El  23 de enero de 2019, declaró desiertos los recursos de  reposición y apelación interpuestos contra la anterior  determinación, al considerar que el recurrente no atacó  los fundamentos de la decisión sino que se limitó a  aportar información adicional sobre su arraigo. Interpuesto  nuevamente el recurso de reposición, el despacho confirmó  su decisión mediante proveído del 14 de marzo  siguiente.  

Finalmente,  en esta última fecha y al contar con la información  sobre el arraigo, el cual encontró acreditado, y sumado al  hecho que el actor no fue condenado al pago de perjuicios, volvió  a negar el subrogado de la libertad condicional al no advertir  reunido el requisito subjetivo relativo a la valoración de la  conducta, producto de analizar tanto lo señalado por el  fallador respecto a la gravedad del delito cometido, como el  comportamiento evidenciado por el penado en el tratamiento  intramural, concluyendo que debe continuar purgando la pena  respectiva.  

Esta  última determinación fue notificada al accionante, y  contra la misma interpuso los recursos de reposición y en  subsidio apelación.  

Así  las cosas, consideró que el amparo es improcedente, toda vez  que respecto del primer proveído que le resultó  desfavorable el actor no ejercitó los recursos de ley, contra  el segundo si lo hizo pero fueron declarados desiertos por indebida  sustentación, y frente al tercero, los promovió y su  resolución se encuentra pendiente, siendo claro entonces el  incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la tutela.  

Con  todo, estimó que las providencias se ajustaron a derecho en  tanto en cada oportunidad el despacho motivó su negativa al no  encontrar acreditados la totalidad de presupuestos que exige la  libertad condicional, y por ende no son susceptibles de enmienda  constitucional.  

Respecto  a la alegada “enemistad íntima” por parte de la  titular del despacho demandado, indicó que no se advierte tal,  y en todo caso, el libelista tiene la posibilidad de promover la  recusación en contra de la funcionaria.  

ROBERTO  OBANDO impugnó el fallo e insistió en que las  decisiones del despacho demandado son arbitrarias, pese a que se  encuentran revestidas con apariencia de legalidad. Como ejemplo de  ello, refirió aquella por medio de la cual se declaró  desierto su recurso de reposición y en subsidio apelación,  pues la negativa de la libertad condicional se fundamento en no  haberse aportado la documentación relativa a su arraigo, por  lo que sencillamente procedió a ello a través del  recurso. Sin embargo el despacho le exigió realizar un  despliegue argumentativo jurídico que a su juico, resultaba  innecesario y contraviene el principio de economía procesal.  

A  la par, indicó que el despacho bien pudo en un solo proveído  estudiar todos los requisitos de ley y no emitir diversas y sucesivas  decisiones negativas de su pedimento, aduciendo el incumplimiento de  uno para, luego de su subsanación, volver a negarlo invocando  la inobservancia de otro, pues ello lo ha sometido a una “tortura  psicológica”.  

Por  lo demás, insistió en los argumentos contenidos en la  demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por un tribunal superior de distrito judicial.  

En primer lugar,  advierte la Sala que el accionante pudo controvertir las distintas  determinaciones por medio de las cuales se le negó la libertad  condicional demandada, a través de los recursos ordinarios de  reposición y de apelacion, pero no lo hizo pues según  se encuentra acreditado, en lo que tiene que ver con el auto fechado  24 de agosto de 2018, no los ejercitó, y aunque si los  promovió respecto del proveído del 22 de noviembre  siguiente, a la postre fueron declarados desiertos por indebida  sustentación. Como no agotó en debida forma dichos  medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591  de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional  –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Es manifiesto,  entonces, que el descuido puesto de presente permitió que las  providencias del Juzgado accionado cobraran firmeza, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador. (CC SU–111 de 1997).  

Ahora bien,  respecto del último de los autos que negó al actor la  libertad condicional, calendado 14 de marzo del año en curso,  en su contra interpuso los recursos de reposición y en  subsidio apelación, y revisada la consulta de procesos de la  pagina web de la rama judicial, a la fecha siguen pendientes de  resolución, de manera que emerge clara la improcedencia del  mecanismo de amparo al respecto al tratarse de un trámite en  curso, por lo que deberá aguardar a que los jueces competentes  provean sobre sus inconformidades.  

En segundo  término, aún si se pasara por alto el incumplimiento de  dicho presupuesto, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas  estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la  normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al  juez constitucional llegar a la misma conclusión.  

En efecto, el  Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad negó la libertad condicional a ROBERTO OBANDO,  tras verificar en su orden el cumplimiento de la totalidad de los  requisitos previstos por la normativa aplicable.  

Asi, inicialmente  debió negarlo al no haberse allegado la documentación  respectiva por parte del INPEC, después y tras subsanarse lo  anterior, volvió a despacharlo adversamente al no contarse con  información sobre el arraigo del penado, y finalmente, tras  enmendarse ello, hubo de negarlo una vez más, al no encontrar  acreditado el requisito subjetivo previsto en los artículos 5º  de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014, modificatorios del  artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la  previa valoración de la conducta punible» como  requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional.  

Contrario a lo  expuesto por el censor, el hecho que el despacho haya debido emitir  varias providencias obedeció a la verificación en su  orden de los diversos requisitos previstos por dicha normatividad, de  manera que al no encontrar reunido alguno por no contarse con los  soportes para el análisis respectivo, se imponía la  negativa del subrogado y acto seguido disponía lo pertinente  para que se allegara la documentación, procediendo entonces  nuevamente al estudio correspondiente. Ello en modo alguno constituye  una tortura psicológica para el interesado, sino simplemente  se trata de la constatación organizada de todos los  presupuestos legales.  

Así,  la primera de tales negativas no suscita reparo alguno para la Sala  pues, evidentemente, al no contarse con la documentación  prevista en el artículo 471 del C.P.P. no quedaba alternativa  distinta que negar el subrogado. Lo propio ocurre con la posterior  negativa basada en la ausencia de información referente al  arraigo, decisión recurrida por el actor pero que finalmente  quedo en firme ante la declaratoria de desierto de los recursos.  Estimó el despacho que el actor se concretó a allegar  información adicional sobre el arraigo, más no  controvirtió los fundamentos de la decisión, siendo esa  la razon de ser de los recursos que no el aporte de información  nueva al proceso, tal y como lo ha precisado esta Sala de Casación  Penal en su jurisprudencia.  

Así  las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de  ejecución de penas objeto de reproche, calendados 24 de agosto  y 22 de noviembre de 2018 y 23 de enero de 2019, estuvieron  precedidos del análisis serio de la controversia planteada y  de la aplicación de las normas que regulan el instituto  pretendido por el actor, así como de otras de orden procesal,  y ello condujo a la adopción de determinaciones desfavorables  a sus intereses, sin que ese solo hecho permita afirmar la  vulneración de sus derechos fundamentales.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  consagrada en el artículo 228 de la Constitución  Política imposibilita al juez constitucional interferir en  providencias como las que aquí se controvierten, las cuales  adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las  comparte.  

Finalmente,  se reitera, respecto del auto de fecha 14 de marzo pasado existe un  debate jurídico pendiente de resolución a través  de los recursos de ley promovidos, situacion que automáticamente  descarta la intervención del juez de tutela.  

Lo  propio vale decir sobre la pretensión del accionante para que  se asigne su proceso a otro despacho ejecutor ante la supuesta  animadversión de la funcionaria demandada, pues cuenta con un  medio de defensa judicial para tal propósito cual es formular  la recusación correspondiente.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 8 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá declaró  improdente el amparo solicitado por ROBERTO OBANDO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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