Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP7397-2019
Radicación n.° 104520
Acta 133
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ROBERTO OBANDO contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela que impetrara por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, las Direcciones General del INPEC y del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota, así como la Jefatura del Departamento Jurídico de este último.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad tiene a cargo la vigilancia de la sanción impuesta a ROBERTO OBANDO por parte del Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante sentencia del 6 de febrero de 2014 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
Refirió el accionante que en múltiples oportunidades y aduciendo diferentes motivos, el despacho le ha negado el subrogado de la libertad condicional, e incluso ha declarado desierto los recursos interpuestos contra tales decisiones adversas, proceder que en su sentir evidencia una “enemistad íntima” en su contra, toda vez que en dichas oportunidades se le ha negado dicha figura por omisiones que no le son imputables como son el no envío de documentación por parte del centro penitenciario o la no verificación de su arraigo.
Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó que la vigilancia de la ejecución de su pena se radique en otro despacho judicial, se inicien las investigaciones a que haya lugar en contra de los funcionarios del INPEC por las omisiones en que han incurrido, se declare que las decisiones que le han negado la libertad condicional son vías de hecho y se ordene volver a emitirlas con observancia de la normatividad aplicable y teniendo en cuenta los fines de la pena.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 27 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que tramitó el proceso penal en contra del actor y que luego de emitida la sentencia de condena, remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, al no haber incurrido en vulneración de los derechos del accionante, pues se le ha dado el trámite correspondiente a sus peticiones y recursos.
Agrego que estaba a la espera de que el Juzgado 16 ejecutor se pronuncie respecto de la procedencia del recurso de alzada interpuesto por el demandante contra la última decision que le negó la libertad condicional, para impartir el trámite de rigor.
El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó sobre las actuaciones surtidas en el caso del actor y manifestó que con sus determinaciones no le ha vulnerado derecho fundamental alguno.
La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Encontró que, de un lado, la tutela es improcedente por inobservancia del presupuesto atinente al agotamiento de los medios de defensa judicial con relación al ataque a providencias judiciales, pues lo cierto es que en algunos casos el actor no ejercitó los recursos de ley en contra de los proveídos objeto de reproche, y de otro, porque las mismas se advierten ajustadas a derecho.
Así, clarificó que en una primera oportunidad, 24 de agosto de 2018, se le negó la libertad condicional al no haberse allegado la documentación de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal y contra dicha decisión no se promovió recurso alguno.
Posteriormente, el 22 de noviembre del mismo año la negativa obedeció a que, al constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, encontró el juzgado que si bien aquel cumplía con lo referente a haber purgado las 3/5 partes de la pena y que obraba la documentación que daba cuenta de su buen comportamiento intramural, no se allegó lo relativo al arraigo social y familiar.
Dispuso entonces el despacho la práctica de la visita correspondiente, para volver a proveer sobre el cumplimiento de los requisitos legales.
El 23 de enero de 2019, declaró desiertos los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior determinación, al considerar que el recurrente no atacó los fundamentos de la decisión sino que se limitó a aportar información adicional sobre su arraigo. Interpuesto nuevamente el recurso de reposición, el despacho confirmó su decisión mediante proveído del 14 de marzo siguiente.
Finalmente, en esta última fecha y al contar con la información sobre el arraigo, el cual encontró acreditado, y sumado al hecho que el actor no fue condenado al pago de perjuicios, volvió a negar el subrogado de la libertad condicional al no advertir reunido el requisito subjetivo relativo a la valoración de la conducta, producto de analizar tanto lo señalado por el fallador respecto a la gravedad del delito cometido, como el comportamiento evidenciado por el penado en el tratamiento intramural, concluyendo que debe continuar purgando la pena respectiva.
Esta última determinación fue notificada al accionante, y contra la misma interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.
Así las cosas, consideró que el amparo es improcedente, toda vez que respecto del primer proveído que le resultó desfavorable el actor no ejercitó los recursos de ley, contra el segundo si lo hizo pero fueron declarados desiertos por indebida sustentación, y frente al tercero, los promovió y su resolución se encuentra pendiente, siendo claro entonces el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la tutela.
Con todo, estimó que las providencias se ajustaron a derecho en tanto en cada oportunidad el despacho motivó su negativa al no encontrar acreditados la totalidad de presupuestos que exige la libertad condicional, y por ende no son susceptibles de enmienda constitucional.
Respecto a la alegada “enemistad íntima” por parte de la titular del despacho demandado, indicó que no se advierte tal, y en todo caso, el libelista tiene la posibilidad de promover la recusación en contra de la funcionaria.
ROBERTO OBANDO impugnó el fallo e insistió en que las decisiones del despacho demandado son arbitrarias, pese a que se encuentran revestidas con apariencia de legalidad. Como ejemplo de ello, refirió aquella por medio de la cual se declaró desierto su recurso de reposición y en subsidio apelación, pues la negativa de la libertad condicional se fundamento en no haberse aportado la documentación relativa a su arraigo, por lo que sencillamente procedió a ello a través del recurso. Sin embargo el despacho le exigió realizar un despliegue argumentativo jurídico que a su juico, resultaba innecesario y contraviene el principio de economía procesal.
A la par, indicó que el despacho bien pudo en un solo proveído estudiar todos los requisitos de ley y no emitir diversas y sucesivas decisiones negativas de su pedimento, aduciendo el incumplimiento de uno para, luego de su subsanación, volver a negarlo invocando la inobservancia de otro, pues ello lo ha sometido a una “tortura psicológica”.
Por lo demás, insistió en los argumentos contenidos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, advierte la Sala que el accionante pudo controvertir las distintas determinaciones por medio de las cuales se le negó la libertad condicional demandada, a través de los recursos ordinarios de reposición y de apelacion, pero no lo hizo pues según se encuentra acreditado, en lo que tiene que ver con el auto fechado 24 de agosto de 2018, no los ejercitó, y aunque si los promovió respecto del proveído del 22 de noviembre siguiente, a la postre fueron declarados desiertos por indebida sustentación. Como no agotó en debida forma dichos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que las providencias del Juzgado accionado cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. (CC SU–111 de 1997).
Ahora bien, respecto del último de los autos que negó al actor la libertad condicional, calendado 14 de marzo del año en curso, en su contra interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, y revisada la consulta de procesos de la pagina web de la rama judicial, a la fecha siguen pendientes de resolución, de manera que emerge clara la improcedencia del mecanismo de amparo al respecto al tratarse de un trámite en curso, por lo que deberá aguardar a que los jueces competentes provean sobre sus inconformidades.
En segundo término, aún si se pasara por alto el incumplimiento de dicho presupuesto, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional llegar a la misma conclusión.
En efecto, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad negó la libertad condicional a ROBERTO OBANDO, tras verificar en su orden el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos por la normativa aplicable.
Asi, inicialmente debió negarlo al no haberse allegado la documentación respectiva por parte del INPEC, después y tras subsanarse lo anterior, volvió a despacharlo adversamente al no contarse con información sobre el arraigo del penado, y finalmente, tras enmendarse ello, hubo de negarlo una vez más, al no encontrar acreditado el requisito subjetivo previsto en los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014, modificatorios del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la conducta punible» como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional.
Contrario a lo expuesto por el censor, el hecho que el despacho haya debido emitir varias providencias obedeció a la verificación en su orden de los diversos requisitos previstos por dicha normatividad, de manera que al no encontrar reunido alguno por no contarse con los soportes para el análisis respectivo, se imponía la negativa del subrogado y acto seguido disponía lo pertinente para que se allegara la documentación, procediendo entonces nuevamente al estudio correspondiente. Ello en modo alguno constituye una tortura psicológica para el interesado, sino simplemente se trata de la constatación organizada de todos los presupuestos legales.
Así, la primera de tales negativas no suscita reparo alguno para la Sala pues, evidentemente, al no contarse con la documentación prevista en el artículo 471 del C.P.P. no quedaba alternativa distinta que negar el subrogado. Lo propio ocurre con la posterior negativa basada en la ausencia de información referente al arraigo, decisión recurrida por el actor pero que finalmente quedo en firme ante la declaratoria de desierto de los recursos. Estimó el despacho que el actor se concretó a allegar información adicional sobre el arraigo, más no controvirtió los fundamentos de la decisión, siendo esa la razon de ser de los recursos que no el aporte de información nueva al proceso, tal y como lo ha precisado esta Sala de Casación Penal en su jurisprudencia.
Así las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche, calendados 24 de agosto y 22 de noviembre de 2018 y 23 de enero de 2019, estuvieron precedidos del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas que regulan el instituto pretendido por el actor, así como de otras de orden procesal, y ello condujo a la adopción de determinaciones desfavorables a sus intereses, sin que ese solo hecho permita afirmar la vulneración de sus derechos fundamentales.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política imposibilita al juez constitucional interferir en providencias como las que aquí se controvierten, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte.
Finalmente, se reitera, respecto del auto de fecha 14 de marzo pasado existe un debate jurídico pendiente de resolución a través de los recursos de ley promovidos, situacion que automáticamente descarta la intervención del juez de tutela.
Lo propio vale decir sobre la pretensión del accionante para que se asigne su proceso a otro despacho ejecutor ante la supuesta animadversión de la funcionaria demandada, pues cuenta con un medio de defensa judicial para tal propósito cual es formular la recusación correspondiente.
Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improdente el amparo solicitado por ROBERTO OBANDO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria