STP7376-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7376-2019  

Radicación  n.° 104593  

Acta  133  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  JOSÉ SAMUEL ROJAS MORA, quien actua en calidad de agente  oficioso de la menor G.Y.D.M. contra  la sentencia proferida el 22 de abril de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, que no tuteló los derechos  fundamentales invocados dentro de la acción de tutela que  impetrara en contra de los Juzgados Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Primero Promiscuo  del Circuito de Puerto López.  

Al  trámite fueron vinculados Óscar Liborio Díaz  Díaz, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavivencio y el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según se  establece de la demanda, ÓSCAR LIBORIO DÍAZ DÍAZ  fue condenado a la pena de 216 meses de prisión por el delito  de homicidio agravado en grado de tentativa.  El agente oficioso JOSÉ SAMUEL ROJAS MORA lo conoció en  el año 2016 en el Centro Penitenciario y Carcelario de  Villavicencio pues para entonces también se encontraba privado  de la libertad, donde se hicieron amigos.  

Desde  el 17 de agosto de 2017 y tras recobrar la libertad, ROJAS MORA se  hizo cargo de la menor G.Y.D.M., hija de DIAZ DIAZ, toda vez que una  mujer de nacionalidad venezolana que la cuidada tuvo que regresar a  su país, mientras que la progenitora de la niña era  ausente y no veía por el cuidado de la niña.  

En  el mes de septiembre de 2017 elevó ante el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio  solicitud de prisión domiciliaria a favor de ÓSCAR  LIBORIO DÍAZ DÍAZ, al amparo de la Ley 750 de 2002 al  tratarse de un padre cabeza de familia, y por ende, el 31 de octubre  del mismo año la asistente social realizó visita para  constatar la situación de la menor.  

Ante  el traslado del penado DÍAZ DÍAZ a Acacías, la  petición fue resuelta por el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de dicha localidad, el cual mediante  auto del 8 de junio de 2018 la negó, decisión contra la  que se interpuso recurso de apelación.  

En  virtud a la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal de  Villavicencio dentro de otra acción de tutela entonces  impetrada por JOSÉ SAMUEL ROJAS MORA, el ICBF realizó  visita a la menor para constatar sus condiciones y garantía de  derechos, emitiéndose el informe fechado 12 de julio de 2018  indicativo del riesgo en que se encontraba la infante, el que sin  embargo, no fue tenido en cuenta por el Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Puerto López al momento de resolver adversamente  el recurso de alzada mediante proveído del 22 de marzo de  2019.  

Por  tal motivo, y aunque el ICBF inició un proceso administrativo  de restablecimiento de derechos donde no se ha iniciado aún el  trámite de adopción, acudió ante el juez  constitucional y solicitó que se revoquen las decisiones que  negaron el sustituto de la prisión domiciliaria, para que en  su lugar se conceda el mismo a favor de ÓSCAR LIBORIO DÍAZ  DÍAZ al tratarse de un padre de familia, el cual no debe verse  como un beneficio para el penado sino que se torna necesario para  garantizar los derechos de la menor G.Y.D.M.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 3 de abril de 2019, el Tribunal admitió la tutela y  corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y  vinculadas.  

El  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de  protección constitucional, en tanto su decisión  consistente en negar la prisión domiciliaria a ÓSCAR  LIBORIO DÍAZ DÍAZ se fundamentó en no haberse  acreditado su condición de padre cabeza de familia, amén  de la prohibición legal prevista en la Ley 750 de 2002  referente a un condenado por el delito de homicidio. Informó  que previamente se tramitó otra acción de tutela por  los mismos hechos.  

El  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López se  pronunció en similares términos.  

La  Defensora de Familia del ICBF hizo un recuento del proceso  administrativo de restablecimiento de derechos iniciado a favor de la  menor G.Y.D.M., informando que se encuentra en hogar sustituto y que  el 11 de enero de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas y  fallo, donde se declaró a la menor en vulneración de  derechos y se ordenó continuar con las acciones pertinentes en  orden a lograr la ubicación de algun familiar que pueda asumir  su cuidado.  

ÓSCAR  LIBORIO DÍAZ DÍAZ informó que dentro del  tratamiento penitenciario se le otorgó el beneficio  administrativo de hasta 72 horas, lo cual es indicativo de que su  proceso de resocialización ha sido exitoso.  

La Corporación  judicial de primera instancia negó  el amparo, previa indicación sobre la procedencia de la  agencia oficiosa en favor de la menor G.Y.D.M., y de la ausencia de  temeridad respecto del trámite de tutela previamente  promovido, toda vez que entonces la censura no cobijó al  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, el  cual no había desatado la alzada ahora cuestionada, ni se  conocía el informe emitido por el ICBF el 12 de julio de 2018  precisamente por la orden impartida por esa célula judicial en  dicha oportunidad.  

Consideró  que las decisiones por medio de las cuales se negó la prisión  domiciliaria a DIAZ DIAZ al amparo de la Ley 750 de 2002 no presentan  alguno de los defectos que hacen procedente la tutela respecto a la  alegada inobservancia del informe antes aludido, toda vez que en  relación con la decisión de primera instancia es claro  que el mismo fue posterior, de manera que no podía ser tenido  en cuenta por el despacho, y respecto al trámite de segundo  grado, estimó que no fue puesto en conocimiento del Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López para su  valoración, la cual en todo caso no podía hacerse al  tratarse de un asunto novedoso sobre el cual la primera instancia no  pudo pronunciarse.  

Con  todo, las decisiones se fundamentaron en el informe del asistente  social de los juzgados ejecutores de Villavicencio según el  cual, si bien las condiciones de la menor estando con el agente  oficioso no eran las mejores, no podía considerársele  en estado de abandono, amén de la prohibición legal  derivada de la condena por el delito de homicidio.  

Con  relación al ICBF, concluyó que tampoco había  lugar a conceder amparo alguno, toda vez que en cumplimiento a la  orden impartida en pretérita acción de tutela, practicó  visita a la menor y encontró vulnerados sus derechos, por lo  que dio inicio al proceso administrativo de restablecimiento de  derechos de la menor, el cual se encuentra en curso.  

JOSÉ  SAMUEL ROJAS MORA impugnó el fallo y como razones de disenso,  manifestó que debe reconsiderarse lo relativo a la prisión  domiciliaria a favor de ÓSCAR LIBORIO DÍAZ DÍAZ  como padre cabeza de familia, pues si bien el ICBF se ha hecho cargo  de la infante G.Y.D.M., ello no suple el cuidado y protección  que debe dispensarle su progenitor, debiendo en consecuencia  prevalecer el derecho de la menor a tener una familia y no ser  separada de ella.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En  el asunto examinado, se observa que los razonamientos planteados en  las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se  encuentran fundamentados en las disposiciones legales, los hechos  probados y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese  marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar  la misma conclusión.  

En efecto, las  autoridades judiciales accionadas negaron la prision domiciliaria al  amparo de las previsiones de la Ley 750 de 2002, tras considerar que  ÓSCAR  LIBORIO DÍAZ DÍAZ no  tenía la calidad de padre cabeza de familia tal y como lo  exige dicho  cuerpo normativo, sumado a lo cual, se activaba la expresa  prohibición contenida en en artículo 1 ibídem  al habérsele condenado por un delito de homicidio.  

Como bien lo  aseveró el Tribunal, la determinación de primera  instancia fechada el 8 de junio de 2018 se fundamentó en el  informe en su momento rendido por la asistente social de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,  según el cual si bien las condiciones en que se encontraba la  niña no eran las mejores, los cuidados dispensados por JOSÉ  SAMUEL ROJAS MORA no permitían predicar un estado de abandono  y desprotección, por lo que al encontrarse en un escenario  triste donde su progenitora era una figura ausente y estaba al  cuidado de una persona con la que no tiene lazos de consanguineidad,  se imponía fortalecer su red de apoyo. Lo anterior, repítase,  sumado a la prohibición normativa antes aludida.  

Así y en  relación con el alegado defecto fáctico derivado de la  no valoración del informe del ICBF calendado 12 de julio de  2018, es claro que no puede predicarse en tanto dicha decisión  fue anterior al mismo.  

Respecto a la  determinación de segunda instancia, si bien, el Tribunal se  equivoca al afirmar que no fue puesto en conocimiento del Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López para ser tenido  en cuenta al momento de desatar la alzada, pues si fue allegado por  la parte actora el 24 de julio de 2018 – folio 51 del  expediente-, el despacho consideró que bastaba advertir la  prohibición legal expresa prevista en el artículo 1 de  la Ley 750 de 2002 para confirmar el proveído apelado.  

En  contraste, los argumentos expuestos por el demandante en la acción  de amparo, que se limitan a deprecar la concesión de la  prisión domiciliaria en favor de ÓSCAR LIBORIO DÍAZ  DÍAZ pretextando el interés superior de G.Y.D.M., no  desvirtúan el fundamento de las decisiones reprochadas, las  que se advierten congruentes  con el marco jurídico aplicable al tema, principalmente lo  establecido en las Leyes 82 de 1998, 750 de 2002 y 906 de 2004 (en  los apartados pertinentes), y las sentencias C – 154 de 2007 y  C – 318 de 2008.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Máxime,  que según se acreditó dentro del plenario, en la  actualidad cursa un proceso administrativo de restablecimiento de  derechos a favor de la infante G.Y.D.M., de manera que ante la  privación de la libertad de su progenitor y la vulneración  de sus derechos evidenciada mientras estuvo al cuidado del agente  oficioso, se tiene que la autoridad encargada de propender por las  garantías prevalentes de la menor se ha hecho cargo de su  situación.  

Desde luego, la  Corte no desconoce el eventual drama familiar que ÓSCAR  LIBORIO DÍAZ DÍAZ y la menor pueden estar viviendo dada  su separación producto de la reclusión  en el establecimiento carcelario de aquél,  sin embargo, ello no es suficiente para que el Juez Constitucional  entre a otorgar beneficios que están sujetos a criterios de  legalidad, los cuales necesariamente deben ser analizados y  considerados por la autoridad competente, como en efecto se hizo en  el presente caso, encontrando que éstos no se acreditaban.  

En consecuencia,  el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 22 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio no  tuteló los derechos invocados por JOSÉ SAMUEL ROJAS  MORA en favor de la menor G.Y.D.M.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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