SP2653-2019(53479)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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      R

epública          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

SP2653-2019  

Radicado N°  53479  

Aprobado  Acta No.  171.  

Bogotá,  D.C.,  diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Se  examina en sede de casación el fallo de segunda instancia  proferido por el Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo el 16 de abril de 2018,  mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, en la cual se  impuso pena de prisión de 76 meses, multa en cuantía de  $49.644.355 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por lapso igual al de la pena principal, en  contra de GREGORIO GALÁN BECERRA, a título de autor de  los delitos de peculado por apropiación y contrato sin  cumplimiento de requisitos legales; al procesado se le negaron los  subrogados de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y prisión domiciliaria: además, fue ordenado  el pago de la suma de $49.000.000, a título de indemnización  por perjuicios civiles.  

LOS HECHOS  

En  su calidad de alcalde municipal de Paipa, para el cual fue elegido en  el periodo 2004-2007, GREGORIO GALÁN BECERRA, celebró  el 30 de diciembre de 2005, el contrato interadministrativo número  245 de 2005, con la Cooperativa COSURMETA.  

En  el documento se pactó que en un término máximo  de 45 días, COSURMETA entregaría al municipio de Paipa,  una motoniveladora modelo 670 CH II, a cambio de lo cual el ente  local se compromete a pagar la suma de $519.000.000, de los cuales a  la firma del contrato se entregaría un anticipo de  $295.500.000.  

Empero,  como COSURMETA actuó apenas en calidad de intermediario del  importador y comercializador en Colombia de esa maquinaria, DINISSAN,  no solo se desconoció el contenido del numeral segundo del  artículo 14 del Decreto 2170 del 2002, que permite los  contratos directos –interadministrativos- con cooperativas solo  cuando estas demuestran su capacidad para ejecutar directamente el  objeto contratado, sino que se generó un incremento de  $79.000.000, respecto del valor comercial del bien, suma que no se  utilizó en la labor social de la Cooperativa, sino que fue  desviada a particulares, de conformidad con el interés que  animó a GALÁN BECERRA, desde la suscripción del  contrato.  

DECURSO  PROCESAL  

Una  vez recibida la denuncia, se dispuso, por parte de la Fiscalía  Quinta Seccional de Duitama, apertura de investigación previa,  el 24 de diciembre de 2010.  

Después  de recabar algunos testimonios, con fecha del 25 de febrero de 2011,  fue abierta formal instrucción en contra de GREGORIO GALÁN  BECERRA, disponiéndose escucharlo en indagatoria.  

La  diligencia se realizó el 15 de marzo de 2011. Consecuentemente  con ello, el 21 de octubre de 2011, fue resuelta su situación  jurídica. Allí, se abstuvo la Fiscalía de  imponer en su contra medida de aseguramiento, a pesar de atribuirle  los delitos de peculado por apropiación y contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.  

El  6 de agosto de 2012, fue cerrada la investigación.  

En  consecuencia, el 5 de octubre de 2012, se calificó el mérito  del sumario con resolución de acusación en contra de  GREGORIO GALÁN BECERRA, por los delitos de peculado por  apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

Apelada  la acusación por la defensa del procesado, con fecha del 27 de  junio de 2013, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de  Santa rosa de Viterbo y Yopal, confirmó en su integridad lo  decidido por el A quo.  

Ejecutoriada  la acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la  fase del juicio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama,  oficina judicial que dio comienzo a la audiencia pública de  juzgamiento el 20 de marzo de 2014, y la culminó el 31 de  julio de 2014.  

El  23 de enero de 2015, fue proferida la sentencia condenatoria de  primer grado, apelada oportunamente por la defensa.  

Con  fecha del 16 de abril de 2018, se emitió la sentencia del  Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó en todas sus  partes la condena.  

Inconforme  con lo decidido, el defensor del acusado interpuso y sustentó  oportunamente el recurso extraordinario de casación, en  demanda que fue ajustada y admitida por la Corte el 28 de agosto de  2018.  

De  inmediato se dio traslado a la Procuraduría para el  correspondiente concepto, que fue allegado el 4 de diciembre de 2018.  

LA  DEMANDA ADMITIDA  

CARGO  PRIMERO (principal)  

Lo  formula el demandante dentro de la órbita de la causal  primera, cuerpo segundo, dispuesta en el artículo 207 de la  Ley 600 de 2000, por estimar que se generaron en la decisión  del Ad quem errores de hecho por falso juicio de identidad por  tergiversación.  

A fin  de demostrarlo, se remite a la manifestación efectuada en el  fallo atacado respecto de la ausencia de estudios previos adecuados  referidos a la conveniencia y necesidad del contrato, para significar  que ello desconoce la existencia de múltiples pruebas,  documentales y testimoniales que demuestran lo contrario.  

Destaca,  así mismo, que el Tribunal desconoció la justeza de los  documentos y la declaración de todos los funcionarios que  participaron en los estudios de conveniencia y necesidad, para lo  cual el Ad quem apenas advirtió que el asunto se trató  de manera informal en la administración o que el documento  allegado en borrador refiere una licitación en lugar del  contrato interadministrativo finalmente desarrollado.  

Se  ocupa, más adelante, de destacar cómo los medios de  prueba presentados por la defensa referencian la existencia de unos  estudios de conveniencia serios, profundos y suficientes.  

Por  ello, acota, el que los falladores no les hubiesen dado tal alcance,  advierte de la “transfiguración”  del contenido de la prueba.  

Asume,  de igual manera, que un cuadro Excel aportado por la Secretaría  de Obras del Municipio, en el cual se registra el estudio de mercado,  demuestra que sí se probó que los funcionarios  examinaron las condiciones del mercado, razón por la cual  “tergiversa”  la prueba el Tribunal cuando señala que no existe constancia  de la labor en cita.  

Así  mismo, cuando el Tribunal refiere como informales los documentos  reseñados y agrega que de todas maneras no respaldan la compra  de la motoniveladora, los está “tergiversando”  en su contenido.  

A  renglón seguido, presenta su criterio en torno del borrador  del Estudio de Conveniencia y Oportunidad, a fin de verificar que  efectivamente el original sí existió, pero desapareció;  y además, que su contenido ha sido ampliamente certificado por  vía testimonial, en prueba de lo cual transcribe lo expresado  al respecto por quienes se encargaron de elaborarlo o lo conocieron  en la administración municipal.  

En  torno de la trascendencia del error propuesto, el recurrente sostiene  que de no haber tergiversado “el  contenido mismo de las expresiones del documento borrador”; y  si hubiese tomado en consideración la múltiple prueba  que respalda su existencia y contenido, el Tribunal habría  concluido que la etapa precontractual fue efectiva y adecuadamente  adelantada, de lo que se sigue la inocencia del procesado por los  cargos objeto de acusación.  

Pide,  por ello, que se case la sentencia “para  en su lugar dictar la de reemplazo que corresponda”.  

2.  CARGO SEGUNDO (principal)  

También  dentro del cuerpo segundo de la causal primera de casación,  pero ahora pregonando la existencia de un error de hecho por falso  juicio de existencia por suposición, el recurrente sostiene  que el Tribunal advirtió la existencia del delito de peculado  por apropiación a partir de sostener que de haberse adelantado  un proceso licitatorio en lugar del contrato interadministrativo, el  valor de la motoniveladora hubiese sido sustancialmente inferior.  

Empero,  agrega, dicha manifestación carece de prueba que la soporte,  entre otras razones, porque era de cargo de la Fiscalía  demostrar el tópico y no lo hizo, al punto que el Ad quem  jamás precisó cuánto es el menor valor que  estima correspondería de haberse acudido al trámite de  licitación.  

Ya  luego, emprende la tarea de determinar la legalidad de la forma  contractual escogida por el acusado, en aras de destacar que  perfectamente el alcalde municipal puede elegir en estos casos el  trámite interadministrativo, sin que deban existir condiciones  especiales que así lo obliguen.  

Después  sostiene que los falladores erraron cuando, para estimar la  diferencia de precios entre las distintas formas de contratación,  acude a la suma en que DINISSAN vendió a la cooperativa el  bien, dado que no es posible atender a los beneficios que pudo  obtener o no la cooperativa, si el valor de venta al municipio se  aviene con los precios del marcado.  

Añade  que si las formas de contratación permitidas por la ley y la  constitución política, en particular los contratos  interadministrativos, causan por sí mismas un detrimento  económico, la responsabilidad no estriba en el contratante,  sino en la norma que faculta el trámite.  

Acerca  de la trascendencia del yerro propuesto, el recurrente señala  que si el Tribunal no hubiese acudido a su subjetividad para definir  un detrimento patrimonial que la prueba no demuestra, la definición  del delito operaría incierta y, en consecuencia, no sería  posible atribuir responsabilidad en este al acusado.  

Pide,  atendido ello, que se case la sentencia “´para  en su lugar dictar la de reemplazo que corresponda”.  

3.  TERCER CARGO (subsidiario)  

También  por la senda del error de hecho por falso juicio de existencia,  aunque ahora dentro de la modalidad de la omisión, el  demandante sostiene que el Tribunal pasó por alto, en lo que  atiende al delito de peculado por apropiación en favor de  terceros, que la entidad contratada, COSURMETA, corresponde a una  cooperativa de derecho público conformada por entidades  territoriales, cuyo tratamiento legal, cuando se trata de contratos,  se rige por la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2170 de 2002.  

Bajo  esta óptica, dado que por vía testimonial se corroboró  la naturaleza pública de la cooperativa y la destinación  de los dineros obtenidos por ella, a cubrir necesidades básicas  de las entidades territoriales que la conforman, no es posible asumir  ejecutado un delito de peculado, a voces de la jurisprudencia de la  Sala1,  en cuanto, al no tratarse de un particular el receptor o beneficiario  de la que se estima diferencia de precios, no se cubre la exigencia  del tipo penal.  

Advierte  el demandante que si el Tribunal hubiese tomado en consideración  todas las pruebas documentales y testimoniales que determinan la  condición pública de la cooperativa COSURMETA, habría  emitido sentencia absolutoria por el delito de peculado, dado que  este no puede ser ejecutado cuando los dineros presuntamente  apropiados pasan a otra entidad estatal.  

Solicita,  en consecuencia, que se case la sentencia “para  en su lugar dictar la de reemplazo que corresponda”.  

Del  no recurrente  

Dentro  del lapso establecido para el efecto, el Procurador 165 judicial  penal, presentó escrito en el cual se opone a la pretensión  del demandante, básicamente, porque estima adecuadamente  examinado el acopio probatorio, por parte del Tribunal.  

Al  efecto, advierte que no se trata de que el ad quem hubiese pasado por  alto examinar determinadas pruebas o las tergiversara, sino que su  valoración es contraria a la adelantada por el defensor.  

Además,  acota, el recurrente pasó por alto demostrar la trascendencia  de los yerros propuestos, pues, no aludió a otras pruebas que,  examinadas, pudieran conducir a sostener que sin el yerro el fallo  habría sido absolutorio.  

Destaca,  por último, la tesis del fallador referida a que la entidad  contratada solo operó como intermediario en la adquisición  del bien.  

Concluye  señalando que dados los errores en lo argumentado por el  impugnante, la Sala debe negar la pretensión, de admitirse la  demanda.  

Concepto del  Ministerio Público  

Luego  de resumir los hechos y el decurso procesal, así como la  demanda admitida por la Corte, la representación del  Ministerio Público asume la transcripción de las  razones que motivaron la confirmación de la condena por parte  del Tribunal, para de allí concluir que, en efecto, se  materializó el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, pues -con cita de una postura de la Corte lo  apuntala-, los principios que rigen la contratación estatal  hacen parte del tipo penal.  

A  este respecto, aduce la Procuradora que los “principios”  de la contratación estatal fueron desconocidos por el acusado,  detallando entre ellos los de economía, buena fe,  responsabilidad, selección objetiva, planeación y  planificación contractual.  

Para  soportar su afirmación, reitera lo que fue referenciado por el  Tribunal en la sentencia atacada.  

Luego,  examina la naturaleza de los errores de hecho por falso juicio de  existencia y falso juicio de identidad, a partir de lo que sobre el  particular ha señalado la Corte, para derivar en que la  decisión atacada no comporta este tipo de vicios –aunque  no explica por qué-.  

Añade  que el defensor del acusado no explicó la trascendencia de los  errores propuestos.  

Concluye, por  ello, que los cargos primero y segundo no deben prosperar.  

Atinente  al cargo subsidiario, la representación del Ministerio Público  transcribe de nuevo amplios apartados del fallo de segundo grado,  para de allí concluir que la Cooperativa COSURMETA actuó  en el contrato como simple intermediario, ya que no contaba con  autonomía para ejecutarlo directamente, lo que condujo a que  los costos del bien se dispararan.  

Ello,  en sentir de la Procuradora, representa cabal ejecución del  delito de peculado por apropiación, estimado en la suma de  cuarenta y nueve millones de pesos, completamente atribuible al  acusado, dado que este no acudió al mecanismo de licitación  pública, debiendo hacerlo en el caso concreto.  

Pide, ya como  solicitud general, que no se case la sentencia atacada.  

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es  necesario precisar, en primer lugar que, si bien, la demanda comporta  ostensibles desaciertos argumentativos de cara a las causales de  casación aducidas y su naturaleza, la Sala estimó  necesario admitirla porque contempla aspectos problemáticos  que inciden en lo decidido.  

De  esta manera, previo a examinar puntualmente las razones del disenso  del defensor del acusado, han de estudiarse dos aspectos específicos,  relacionados con el principio de congruencia fáctica y la  diferencia existente entre los delitos de contrato sin cumplimiento  de requisitos legales e interés indebido en la celebración  de contratos.  

            

1. PRINCIPIO DE          CONGRUENCIA FÁCTICA  

Como expresión  necesaria del debido proceso y los derechos de contradicción y  defensa, ya de manera amplia, reiterada y pacífica, la Corte  ha construido sólida jurisprudencia que destaca la necesidad  de que exista consonancia adecuada entre la acusación y el  fallo, particularmente, en lo que corresponde a la identidad entre el  sujeto, los hechos y la denominación jurídica de estos.  

También,  dentro de la decantación paulatina que del tema se ha venido  haciendo en sede de la ley 600 de 2000, ha sido claro que existe  cierta flexibilidad en lo que a la denominación jurídica  compete, pero ninguna respecto de la identidad de sujeto y hechos, en  el entendido que la primera puede sufrir mutaciones importantes en el  juicio, ora por la nueva prueba recopilada, ya en atención a  un mejor examen del fiscal o el juez, acorde con lo que sobre el  particular contempla el artículo 404 de esta normatividad, en  el entendido que la calificación jurídica presentada en  la acusación se reputa provisional.  

En  contrario, asoma apenas elemental que deba exigirse absoluta  identidad del sujeto, pues, no es posible condenar a quien no fue  acusado.  

De  igual manera, la Corte ha sido enfática en sostener que los  hechos objeto de acusación, en su expresión  eminentemente fáctica, deben corresponderse enteramente con  los que son materia directa de pronunciamiento en sede de sentencia,  como quiera que al procesado solo se le puede condenar por la  conducta que de manera suficiente y clara se le expuso en la  acusación, permitiéndole adecuada controversia y  defensa en el juicio.  

Ello  significa que la Fiscalía tiene la obligación de  consignar en la resolución de acusación una detallada,  completa, clara y suficiente relación de los hechos con  trascendencia penal que se atribuyen al procesado, so pena de que se  produzca la invalidez de lo actuado en casos de ambigüedad,  confusión, indeterminación o anfibología.  

Incluso,  la decantación de la jurisprudencia así terminó  imponiéndolo, es indispensable que las circunstancias que  comportan agravación específica o genérica,  también se delimiten específicamente.  

A  la par, el principio de congruencia estricto en relación con  el apartado fáctico, representa para el juez el deber de  emitir el fallo en completa armonía con el núcleo  central de los hechos consignados en la acusación, dado que  cualquier modificación o agregado trascendentes implican  ostensible violación de los derechos en cita.  

Esto,  para detallar que el ámbito de discusión en el juicio  está necesariamente signado por los hechos jurídicamente  relevantes contemplados en la acusación –es en torno de  ellos específicamente que se solicitan las pruebas en la  audiencia preparatoria-; y, en la dialéctica propia de la  decisión judicial, la sentencia tiene como marco necesario de  discusión dichos hechos.  

De  igual manera, cuando se trata de la acusación vertida en sede  de calificación del mérito instructivo por la Fiscalía,  es indispensable tomar en consideración que el contenido  cierto de los hechos y la tipificación de los mismos, de cara  al juicio y su objeto, finalmente corresponden a lo que sobre el  particular haya consignado la segunda instancia, en los casos en los  cuales fue objeto de apelación lo decidido por el A quo.  

A  este respecto, aún en los eventos en los que el ad quem haya  avalado la acusación, es necesario verificar el contenido  material de lo decidido por la segunda instancia, pues, perfectamente  puede suceder que se hubiese acotado lo sucedido o modificado las  circunstancias puntuales que gobiernan la conducta punible estimada  ocurrir por el ente investigador, las más de las veces cuando  se trata de delitos complejos.  

Sucede,  entonces, que si la segunda instancia realizó alguna  modificación  trascendente de los aspectos fácticos de  la acusación presentada por el inferior, o los limitó,  es lo consignado aquí el derrotero necesario para el juicio y  debe servir de norte a la sentencia, sin que sea posible hacer una  amalgama de ambas decisiones, en lo que a este tópico  respecta, ni mucho menos atender solo a lo dicho por el A quo, bajo  el prurito que se confirmó íntegramente por el Ad quem,  dado que ello no es así, como quiera que las partes motiva y  resolutiva forman el cuerpo inescindible de lo decidido.  

            

2. LOS          DELITOS DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES E INTERÉS          INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS LEGALES  

La  Corte debe señalar que en atención a la similitud de  ambas conductas, de conformidad con su tipificación legal, se  han presentado bastantes confusiones y en ocasiones decisiones  ambiguas que indistintamente ubican en una u otra figura hechos  similares, sin precisiones dogmáticas específicas de  las razones que imponen elegir una de ellas para el caso concreto.  

En  el asunto debatido parece existir este tipo de confusión,  pues, salvo algunas digresiones adjetivas presentadas por la defensa  para advertir que el tipo penal atribuible al acusado puede derivar  hacia el interés indebido en la celebración de  contratos, bien poco se hizo para establecer claridad respecto del  contenido normativo que nutre esta ilicitud y la diferencia con el  punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

A  este respecto, es necesario señalar aquí que la Corte  ya tuvo oportunidad de examinar a profundidad el tema en reciente  decisión, que por su trascendencia respecto de lo que aquí  se debate y ostensible su desconocimiento por los intervinientes y  funcionarios judiciales, se hace necesario transcribir de manera  amplia.  

Sostuvo,  así, esta Corporación2:  

“Por  razones obvias, la determinación de la relevancia jurídica  de un hecho en particular supone la adecuada interpretación de  la norma en que el mismo podría ser subsumido. En términos  simples, la adecuada interpretación de la ley penal permite  delimitar la conducta que, en abstracto, el legislador estableció  como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, la  que, a su vez, constituye el referente para establecer la relevancia  jurídica de los hechos atinentes a un determinado caso.  

Sin mayor  esfuerzo puede concluirse que los errores en la interpretación  de la ley penal, que se traducen en la inadecuada determinación  de los hechos establecidos en abstracto como presupuesto de una  determinada consecuencia jurídica (valga la repetición),  necesariamente inciden en la determinación de la hipótesis  fáctica de la acusación, lo que, a su vez, afecta la  concreción del tema de prueba y, por esa senda, el proceso en  su integridad.  

Cuando la  acusación (y, en su momento, la sentencia) incluyen varios  delitos, el funcionario tiene la obligación de precisar la  base fáctica de cada uno de ellos, lo que se erige en  presupuesto necesario para el ejercicio de dos garantías  juridiciales mínimas: la posibilidad de defensa frente a una  acusación precisa y de  impugnar las decisiones adversas. Esta  claridad resulta determinante, además, cuando deba resolverse  sobre la existencia de un concurso (real) de conductas punibles, en  los eventos en que esos análisis resultan procedentes.  

En diversas  oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre la  forma de resolver la concurrencia del delito de interés  indebido en la celebración de contratos con otras conductas  atentatorias contra la administración pública,  concretamente con el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales. En la sentencia de única instancia  proferida el 8 de noviembre de 2007, bajo el radicado 26450, se  concluyó que cuando la base fáctica de los delitos  consagrados en los artículos 409 y 410 es semejante, el  concurso es aparente, y la conducta debe subsumirse en el segundo de  ellos (contrato sin cumplimiento de requisitos legales) por su mayor  riqueza descriptiva. En una sentencia de la misma naturaleza,  proferida exactamente 4 años después, bajo el radicado  34282, la Sala concluyó que en esos casos debe aplicarse el  delito previsto en el artículo 409 (interés indebido en  la celebración de contratos).  

Para  mantener la claridad sobre la pertinencia de este análisis,  debe recordarse que mientras la Juez de primera instancia, basada en  el primer pronunciamiento en cita, concluyó que en este caso  no existe un concurso real de delitos de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales e interés indebido en la celebración  de contratos, y emitió la condena solo por el punible previsto  en el artículo 410, el Tribunal revocó  esa decisión y condenó a OCAMPO VASCO por ambos  delitos, conforme lo solicitó la Fiscalía en la  acusación. Lo anterior sin perjuicio de lo resuelto en las  instancias frente al prevaricato por acción y el peculado por  apropiación.  

En estos  eventos, el análisis sobre la existencia de un concurso (real)  de conductas punibles tiene como presupuesto ineludible la  determinación de la base fáctica de cada una de ellas,  en orden a establecer si se trata de hechos distintos o si la  controversia se contrae a la posibilidad de que una misma conducta  haya dado lugar a la configuración de dos delitos diferentes,  según los criterios establecidos en la ley y desarrollados por  la doctrina y la jurisprudencia.  

Según  se indicó, frente al delito previsto en el artículo 409  del Código Penal es imperioso establecer, entre otras cosas,  en qué sentido el funcionario público se “interesó”  en el contrato en el que debía intervenir en razón del  cargo o de sus funciones y de qué manera ese interés o  intención se exteriorizó,  esto es, la forma como trascendió la simple ideación.  

Acorde  con lo expuesto en las sentencias 24450 y 34282 atrás  referidas, es posible que el interés  y la forma como el mismo se exterioriza  coincidan, en su esencia, con los elementos estructurales de otro  delito. Ello sucede, por ejemplo, cuando se demuestra que el sujeto  activo actuó con la intención de asignarle  irregularmente un contrato a una persona en particular, y para ello  desconoció uno o varios requisitos esenciales, como cuando  omite la realización de la licitación pública.  

Cuando se  presenta esa coincidencia, la determinación de la existencia  de un concurso (real) de delitos de interés indebido en la  celebración de contratos (409) y contrato sin cumplimiento de  requisitos legales (410) debe partir de la determinación de  los hechos jurídicamente relevantes atinentes a cada uno de  ellos, que deben incluir aspectos como los siguientes:  

Frente al  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales: (i) el  sujeto X, (ii) por razón del ejercicio de sus funciones, (iii)  celebró el contrato Y; (iii) sin cumplir el requisito Z, (iv)  que es esencial porque… (juicio valorativo), (v) sabía  que estaba celebrando el contrato sin ese requisito esencial, y (vi)  quiso la realización de la infracción (sin perjuicio de  los demás elementos estructurales de la conducta punible).  

En ese mismo  evento, frente a la realización del delito de interés  indebido en la celebración de contratos, la hipótesis  podría determinarse de la siguiente manera: (i) el sujeto X,  (ii) se interesó en el contrato Y, (iii) en el que debía  intervenir en razón de su cargo o de sus funciones; (iv) en el  sentido de asignárselo irregularmente al sujeto Z, (v) interés  que se exteriorizó a través de la trasgresión de  unos determinados requisitos, etcétera.  

Sin desconocer  que existen algunas diferencias entre estas formas de afectación  del bien jurídico, la Sala advierte que, en esencia,  constituyen formas semejantes de “desvío del poder”  en el ámbito de la contratación oficial, entendida esta  como una faceta de la administración pública. Al  respecto, esta Corporación ha hecho énfasis en que los  principios que inspiran la actuación estatal y la contratación  pública en particular son protegidos de diversas formas en el  ámbito penal (CSJSP, 24 mayo 2017, Rad. 49819). En el mismo  sentido, debe considerarse que la Corte Constitucional, al explicar  la trascendencia del tipo penal previsto en el artículo 409  para la protección de este bien jurídico, precisó  que  

[l]o que el  tipo penal sanciona (se refiere al artículo 409) no es el  desconocimiento o la violación del régimen de  inhabilidades o incompatibilidades o de los requisitos esenciales de  determinado contrato –supuestos que sancionan otros tipos  penales- sino el abandono en provecho de intereses propios o de un  tercero de su obligación de asegurar el cumplimiento de los  fines de la contratación estatal y en particular del interés  general que de acuerdo con la Constitución Política, la  ley, los reglamentos y las decisiones de la propia administración  a la que pertenece corresponda asegurar en el proceso contractual  específico en el que interviene el servidor público.  

Lo anterior  refuerza la idea de que el legislador reguló de diversas  maneras el “desvió de poder” en el ámbito  de la contratación pública, bien estableciendo de forma  específica la forma de trasgresión de los principios  que inspiran la actuación estatal en general y la contratación  pública en particular, como sucede con los artículos  408 y 410, ora  a través de tipos penales más  abstractos, como es el caso del consagrado en el artículo 409.  

Este tipo de  situaciones suelen presentarse cuando el legislador, como en el caso  colombiano, pretende la protección de un mismo bien jurídico  a través de diferentes tipos penales. En España, por  ejemplo, el Tribunal Supremo analizó una situación  semejante:  

Veamos ahora  los tipos penales confrontados, de donde podemos deducir si su  estructura es homogénea y si el bien jurídico protegido  es el mismo.  

El  delito inicialmente acusado por el Ministerio Fiscal y las  acusaciones populares frente a artículo 439 CP. Este delito,  está comprendido en el Capítulo IX del Título  XIX del Libro Segundo II del CP. El Título XIX lleva por  rúbrica “Delitos contra la Administración  Pública” y dentro de él, el Capítulo IX,  “De las negociaciones prohibidas a los funcionarios  públicos y de los abusos en el ejercicio de su función”.  En el mismo Título y en el mismo Capítulo  se  encuentra sistemáticamente ubicado el delito del artículo  441 CP, que fue el finalmente seleccionado por  la  Sala de lo Civil y Penal del TSJ como título de condena.  

(…)  

Ambos delitos  protegen el mismo bien jurídico protegido y el seleccionado  para condenar tiene asignada pena inferior. Como dice el Ministerio  Fiscal, es un claro supuesto de homogeneidad relativa descendente.  Veamos los tipos penales en concreto. El art. 439 del Código  Penal castiga a la «autoridad o funcionario público que,  debiendo intervenir por razón de su cargo en cualquier clase  de contrato, asunto, operación o actividad, se aproveche de  tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de  participación, directa o por persona interpuesta, en tales  negocios o actuaciones». Este delito ha sido modificado por la  LO 5/2010, de 22 de junio, con entrada en vigor a partir del  23-12-2010, sustituyendo la expresión «debiendo  informar» por «debiendo intervenir».  

Por su parte,  el art. 441 del Código Penal , que ha sido finalmente el  aplicado, dispone lo siguiente: «La autoridad o funcionario  público que, fuera de los casos admitidos en las Leyes o  Reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una  actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental,  bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o de  particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por  razón de su cargo, o en los que se tramiten, informen o  resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere destinado  o del que dependa, incurrirá en las penas de multa de seis a  doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por  tiempo de uno a tres años».  

Es  decir, bajo el mismo bien jurídico protegido, esto es, la  imparcialidad de los integrantes de la Administración Pública,  y con la finalidad de no llevar a cabo lo que se han venido  denominando «zonas de confluencia», sanciona, en  realidad, su falta de abstención por la vía penal, pues  se comprende dentro de dicho precepto la conducta de aquella  autoridad o funcionario que teniendo que informar, hoy  (LO 5/2010) intervenir, en  cualquier asunto público, se aproveche de tal circunstancia  para forzar o facilitarse cualquier forma de participación,  directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones  (art. 439).  

Esto es, se  trata de obtener por parte del funcionario un aprovechamiento -que la  ley lo denomina «forma de participación»- mediante  el informe o la intervención en asuntos de toda clase, con tal  que sean de su incumbencia pública. Mientras que el tipo  previsto en el art. 441 del Código Penal castiga al  funcionario que, fuera de los casos legales (elemento atinente a la  antijuridicidad material), realice una actividad profesional (o un  asesoramiento) al servicio de una entidad privada, en asunto en que  deba intervenir por razón de su cargo (en el caso, mediante  informe) en la oficina de la que dependa.  

Como  es de ver, la homogeneidad es patente, y los tipos penales se  encuentran muy próximos entre sí, de tal forma que este  último es el más general, mientras que el 439 requiere  específicamente el aprovechamiento que en el 441 no se exige.3  

En síntesis,  cuando la base fáctica de los delitos previstos en los  artículos 409 y 410 coincide en sus aspectos esenciales, el  concurso de conductas punibles es aparente, y debe darse aplicación  al punible de contrato sin cumplimiento de requisitos, porque recoge  con mayor riqueza la hipótesis fáctica, en la medida en  que regula de manera puntual una de las formas de trasgresión  de los principios que rigen la contratación administrativa: el  desconocimiento de los requisitos esenciales, orientados precisamente  a materializar dichos principios. Visto de otra manera, mientras el  delito previsto en el artículo 409 del Código Penal  regula de manera más abstracta la trasgresión de los  principios que inspiran la actuación estatal en general y la  contratación pública en particular, el artículo  410 consagra una forma mucho más puntual de afectación  del bien jurídico.  Esto en armonía con lo resuelto en  la sentencia 26450 del ocho de noviembre de 2007.  

Lo  expuesto en precedencia no conlleva la inoperancia del delito  previsto en el artículo 409 porque, a manera de ejemplo, el  artículo 410 no tiene aplicación durante la fase de  ejecución del contrato, según lo ha decantado  pacíficamente la jurisprudencia de esta Corporación  (CSJ SP, 24 Nov. 2016, Rad. 46037, entre muchas otras), de tal suerte  que las actuaciones a través de las cuales se exteriorice  el interés indebido  durante esa fase contractual pueden adecuarse al tipo penal regulado  en el artículo 409, obviamente a partir de un análisis  suficiente de los presupuestos de la responsabilidad penal. Ello bajo  el entendido de que la corrupción  administrativa puede  ocurrir en actuaciones estatales que, en apariencia, sean ajustadas a  la legalidad, lo que puede constituir un amplio campo de aplicación  del delito de interés indebido en la celebración de  contratos.  

No  puede descartarse, a priori, que el interés (indebido) del  sujeto activo desborde el supuesto previsto en el artículo  410, como cuando se violan los requisitos esenciales de la  contratación para lograr propósitos que vayan más  allá de la selección irregular del contratista. En esos  eventos, a  partir de una adecuada determinación de los hechos,  debe analizarse la posibilidad de que se presente un concurso real de  conductas punibles.  

De otro lado,  es posible que el contrato estatal se utilice como un instrumento  (“delito medio”) para consumar otro delito (“fin”),  como cuando el objetivo perseguido por el servidor público es  el apoderamiento de bienes del Estado (…) que le hayan sido  confiados “por razón o con ocasión de sus  funciones” (Art. 397), y para lograrlo se requiere la  celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos  legales.  

En  este caso no se configura un concurso real entre el delito de interés  indebido en la celebración de contratos y el delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales (“delito  medio”), por las razones expuestas en los párrafos  precedentes, en la medida en que el interés,  en lo que concierne a este delito, no va más allá del  desconocimiento de los requisitos esenciales a que alude el artículo  410, con el propósito de asignarle el contrato a una  determinada persona, como un paso previo y necesario para lograr la  consumación de otra conducta punible (peculado).  

Tampoco podría  plantearse que el propósito de apoderarse del dinero, en  provecho del servidor público o de un tercero (“delito  fin”), pueda constituir un delito (adicional) de interés  indebido en la celebración de contratos, porque ese propósito,  y las acciones ejecutadas para conseguirlo, encuentra una respuesta  punitiva adecuada y suficiente en el artículo 397 del Código  Penal.  

Aunque  el texto transcrito es claro en definir las diferencias salientes que  existen entre los delitos dispuestos en los artículos 409 y  410 del C.P., la Corte estima necesario resaltar cómo la  remisión a principios abstractos, dígase los de  planeación, selección objetiva, transparencia o  economía, sin referente concreto en una norma específica  que gobierne la contratación y se asuma incumplida por el  procesado, se aleja con mucho de la caracterización típica  del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, para  ingresar en el campo hipotético de la conducta punible de  interés indebido en la celebración de contratos,  siempre y cuando, debe relevarse, se determine la materialidad del  efectivo interés, traducido en un comportamiento consecuencial  al mismo.  

Huelga  anotar que la simple referencia a dichos principios no solo se aleja  de la descripción típica consignada en el artículo  410 del C.P., en clara afectación del principio de legalidad o  tipicidad estricta, sino que ocasiona evidente desmedro de los  derechos de defensa y contradicción, pues, surge de tal manera  aleatoria la atribución penal, que resulta difícil,  cuando no imposible, definir cuál es el comportamiento que se  reprocha al acusado.  

A  la par, la abstracción que por lo general encierran los  principios, ofrece un campo abonado a la arbitrariedad del  intérprete, pues, siempre será posible, a partir de la  remisión a conceptos tales como los de economía,  planeación o selección objetiva, encontrar argumentos  para señalar que un determinado comportamiento activo o de  omisión se encierra allí.  

Cabe  siempre, entonces, exigir del acusador y del fallador, precisar de  manera detallada, suficiente y clara el componente fáctico que  gobierna la conducta atribuida, para después equipararla  objetivamente con el tipo penal.  

LA ACUSACIÓN  Y LAS SENTENCIAS  

De  entrada, advierte la Corte que en el asunto examinado tanto la  Fiscalía como los jueces encargados de fallar el asunto,  pasaron por alto las exigencias que gobiernan aspectos trascendentes  referidos al componente fáctico de la acusación, la  necesidad de precisar los hechos y las normas típicas que los  gobiernan, las diferencias objetivas existentes entre los delitos de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés  indebido en la celebración de contratos, y la obligación  de ajustar la condena al contenido concreto de la acusación.  

Para dilucidar  estos tópicos la Sala entiende necesario delimitar lo que fue  objeto concreto de acusación, para después contrastarlo  con el contenido de los fallos de condena.  

Acusación  en primera instancia  

La  calificación del mérito del sumario corrió a  cargo de la Fiscalía Quinta Seccional de Duitama, en  resolución del 5 de octubre de 2012.  

Allí,  en lugar de presentar la Fiscalía una hipótesis  plausible de hechos jurídicamente relevantes, prefirió  mejor atender a fenómenos procedimentales, para situar lo  ocurrido en la denuncia que presentó el personero municipal al  estimar irregular la contratación efectuada por el municipio  de Paipa con el fin de adquirir una motoniveladora.  

De  manera general se afirmó que el funcionario denunciante  consideró que “al  parecer existían irregularidades en el proceso contractual”,  a más que el equipo se adquirió por un precio superior  al del mercado.  

Ya  después, al explicar en la parte motiva dónde radica la  irregularidad, partió por señalar que se configuran los  delitos de peculado y contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.  

Abordó  en primer lugar el delito de peculado y lo hizo consistir en que: (i)  el acusado, alcalde municipal de Paipa para la época de los  hechos, es funcionario público; (ii) en esa calidad tenía  la obligación de proteger los bienes y dineros del municipio,  que le habían sido confiados; (iii) celebró un contrato  de compraventa de una motoniveladora, en razón de sus  funciones; y (iv) adquirió la maquinaria por un precio  superior en setenta y nueve millones de pesos al que hubiera obtenido  con otra forma de contratación, pues, la cooperativa vendedora  resultó simple intermediaria, por lo demás innecesaria.  

Atinente  al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el A  quo de la Fiscalía lo radicó en los siguientes  aspectos: (i) el objeto de examen es el contrato interadministrativo  suscrito por el acusado, en calidad de alcalde municipal de Paipa,  con la Cooperativa COSURMETA, para la adquisición de una  motoniveladora, cuyo precio fue fijado en la suma de quinientos  diecinueve millones de pesos, (ii) “…por  la cuantía del contrato y de acuerdo con las normas aplicables  al momento, en aras de  no vulnerar los principios de trasparencia,  selección objetiva y economía debió haberse  realizado por licitación pública”;  (iii) “…en  su calidad de alcalde municipal de Paipa no cumplió a  cabalidad los principios que rigen la contratación  administrativa, toda vez que en las normas de selección y en  los pliegos de condiciones para la escogencia del contratista, no se  establecieron los procedimientos para asegurar la selección  objetiva de la propuesta más favorable”;  “…si bien, en apariencia pudieron cumplirse las etapas  pre-contractual, contractual y post contractual, también lo es  que como se señaló atrás no se respetaron los  principios regentes por cuanto no es cumplir las fases sino siempre  mirar el bien de la administración”.  

La  Corte aclara que, aunque en la providencia citada se dice que no se  hizo uso de las “normas  aplicables al momento”;  o que “no  se establecieron los procedimientos para asegurar la selección  objetiva”,  jamás se detalló cuáles son dichas normas o  procedimientos, con su definición legal, por lo que,  finalmente y como reza en los apartados transcritos, la acusación  por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se  hizo consistir en que el procesado pasó por alto los  principios genéricos de transparencia, selección  objetiva y economía, todo remitido a que se eligió a la  Cooperativa COSURMETA como simple intermediario y ello generó  ostensible detrimento patrimonial a las arcas locales.  

Así  mismo, en el pliego acusatorio de primer grado se referenciaron  algunas irregularidades de la contratación, en especial en la  rotulación del prepliego, el documento de conveniencia, el  acta de cierre de convocatoria y el acta del comité de  contratación, referidas ellas al tipo de contrato que se  anuncia o los reales oferentes.  

Sin  embargo, a estas disonancias no les dio el acusador algún tipo  de relevancia específica de cara al delito atribuido al  procesado o las normas que rigen dicho trámite y su  vulneración.  

Acusación  en segunda instancia  

Con  fecha del 27 de junio de 2013, la Fiscalía Segunda Delegada  ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, desató  la segunda instancia, confirmando lo decidido por el A quo.  

Empero, las  razones para dejar en firme la acusación fueron otras, cuando  menos en lo que compete al delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.  

Así,  cuando abordó la conducta punible de peculado, la segunda  instancia ratificó que el mismo se ejecutó porque: (i)  hubo efectivamente un sobrecosto; (ii) este se propició en  razón a utilizarse al vendedor como simple intermediario, en  lugar de acudir a la adquisición directa de manos del  distribuidor.  

Al  encargarse del estudio del delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, la segunda instancia de la Fiscalía, al  inicio de la decisión, funda su existencia objetiva en que se  pasaron por alto los principios de selección objetiva,  transparencia, economía y responsabilidad, pues, se hacía  necesario acudir a un proceso licitatorio, en lugar del elegido, para  que así pudieran ofertar las distribuidoras directas de esa  maquinaria y obtenerse un mejor precio de venta (“violando  por ese medio, contratación directa, los principios de la  contratación estatal e incurriendo en la conducta punible de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales”).  

En  concreto, hace radicar la violación del principio de selección  objetiva en que, pese a estudiar los precios del mercado, en lugar de  acudir al proceso licitatorio, el acusado se acogió a la  selección directa.  

Del  principio de transparencia dice que se halla en perfecta consonancia  con el de selección objetiva.  

Acerca del  principio de economía, lo soporta en que se escogió a  la Cooperativa, pese a que solo podía servir de intermediaria  y, así, encareció el precio de compra.  

Ya  después, sin embargo, la Fiscalía delegada ante el  Tribunal precisa cómo en particular se afectó la  legalidad del contrato, para señalar de manera expresa que  ello derivó consecuencia de que se desconociera lo contemplado  en el artículo 14 del Decreto 2170 de 2002 “en  el que la Fiscalía centrará su atención para  evaluar si se cumplen todos los presupuestos allí indicados  para que la Alcaldía de Paipa recurriera a la contratación  directa”.  

En dicho examen,  la decisión de segunda instancia destaca que no era posible  acudir a la contratación directa, en este caso, porque el  contratista no estaba en capacidad de ejecutar directamente el  contrato.  

Ello  por cuanto, se agrega, el artículo 14 del Decreto 2170 de  2002, expresamente consigna en su numeral primero, que la invitación  directa a contratar por parte de las cooperativas o de entidades  territoriales, debe radicar en aquellas “que  puedan ejecutar el contrato”.  

Y,  a su vez, el numeral segundo ibídem, reclama que las  cooperativas con la cuales se pueda adelantar el trámite,  deben contar con “debida  y comprobada experiencia, solidez financiera, capacidad técnica  administrativa y jurídica que les  permita ejecutar directamente y sin necesidad de ningún  tercero el correspondiente contrato”.  

En  lo subrrayado hace consistir la Fiscalía el delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, en tanto, estima que se  comprobó fehacientemente cómo COSURMETA, no poseía  las cualidades necesarias para adelantar directamente el contrato y  por ello sirvió apenas en calidad de simple intermediario a  fin de que DINISSAN vendiera al municipio de Paipa la máquina.  

Precisa  la Fiscalía, eso sí, que en el proceso precontractual   hubo estudios suficientes y adecuados del mercado, solo que no existe  “ninguna  coherencia o planificación entre el proceso precontractual de  estudio de mercados que le indicaba que debía recurrir al  proceso licitatorio para que los distribuidores de las marcas de la  maquinaria ofertaran en igualdad de condiciones, y no recurrir a  contratación directa con una cooperativa que estaba en  incapacidad de ejecutar directamente el contrato”.  

Y  agrega: “La  administración en abierta incoherencia con la etapa  precontractual estudios del mercado y el principio de planeación,  celebra un contrato interadministrativo con quien no puede ejecutar  el contrato, porque probado está que fue un simple  intermediario…”  

Lo  transcrito permite advertir, así, que los hechos jurídicamente  relevantes en que se funda la acusación por el delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, remiten  específicamente a que el acusado pasó por alto el  contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 14 del Decreto  2170 de 2002, que regulan los requisitos que permiten contratar  directamente con cooperativas, y por ello compró a COSURMETA  una motoniveladora, pese a que actuaba apenas como intermediaria, sin  capacidad para ejecutar directamente lo pactado.  

Fallo de primer  grado  

El  fallo de primer grado, proferido el 23 de enero de 2015, respecto del  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, reporta  las siguientes afirmaciones:  

1.  No hubo un adecuado estudio técnico-jurídico de los  aspectos de conveniencia y estudios de mercado, al punto de  desconocerse si era necesario o no adquirir la máquina. No se  aportó prueba documental de que se hubiesen efectuado estudios  serios.  

2.  Pese a estimarse legal, en principio, la contratación directa,  en este caso se utilizó para eludir acudir a la licitación,  con lo cual se afectaron los principios de transparencia y selección  objetiva.  

3.  No existió vulneración al numeral segundo del artículo  14 del Decreto 2170 de 2002, en lo que respecta a la capacidad  jurídica, porque se presentó una certificación  de Cámara de Comercio, en la cual se verifica que la  Cooperativa COSURMETA sí posee los medios necesarios para  cumplir el contrato  

4.  Empero, no poseía la Cooperativa la suficiente capacidad  técnica o experiencia para adelantar el contrato, porque no se  registró que hubiese vendido antes maquinaria amarilla. Con  ello, COSURMETA efectuó “una  simple intermediación con elevados costos para la  Administración Municipal”.  

5.  La forma en que se adelantó la contratación directa, si  bien, permitida por la ley, advierte del “propósito  de favorecer a una Cooperativa”.  

6. Aunque la  intermediación de CORSUMETA, en este caso, es aceptable, no lo  es que se haya obtenido un precio muy alto por la misma, en  detrimento patrimonial del municipio de Paipa y con vulneración  de los principios de economía y transparencia.  

En lo que respecta  al delito de peculado por apropiación, el fallador de primer  grado compartió la tesis de la Fiscalía, por virtud de  lo cual sostuvo que, en efecto, hubo un detrimento patrimonial para  el municipio de Paipa, producto de la intermediación de la  Cooperativa, estimado en la suma de 49 millones de pesos.  

Fallo de  segundo grado  

Finalmente, en  decisión del 16 de abril de 2018, el Tribunal confirmó  en su integridad lo decidido por el A quo. Respecto del delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, esto anotó en  resumen:  

            

1. Asiste la razón          al A quo en lo que compete a la informalidad que encierra la fase          precontractual y la ausencia de seriedad de los estudios adelantados          para verificar la necesidad y mejor opción en la compra de la          motoniveladora.

2. La          Cooperativa COSURMETA, aunque contaba con capacidad técnica          para contratar, actuó como simple intermediaria, lo que          condujo a sobrecostos en la adquisición de la máquina,          pues, se allegó un estudio de mercado que verificaba como          mejor opción la compra al distribuidor directo. Ello, aduce          el fallo, representa violación del principio de planeación.

3. La          contratación directa se instituye como excepción a la          regla general que obliga acudir al proceso licitatorio y, entonces,          no puede ser utilizada apenas para obviar esta, de lo que se sigue          que solo cuando se verifican cubiertos todos los requisitos de la          contratación, lo que en el caso examinado no sucedió,          es factible pasar por alto el presupuesto básico de la ley.  

En lo que toca con  el delito de peculado por apropiación, el Ad quem apenas  reitera que, en efecto, hubo detrimento patrimonial para el municipio  de Paipa, producto de la contratación realizada con el  intermediario, sin que el acusado pudiera justificar su actuación.  

ANÁLISIS  CONCRETO  

1.   Contrato sin cumplimiento de requisitos legales  

De  todo lo verificado en precedencia, a título de insumo  necesario para perfilar la decisión, la Corte advierte cómo  de manera indistinta las instancias acusadora y falladora  confundieron aspectos propios del delito de contrato sin cumplimiento  de requisitos legales, con los que diseñan la conducta punible  de interés indebido en la celebración de contratos, y  por ello amalgaman en el mismo tipo de hechos jurídicamente  relevantes, aspectos de principialística propios del segundo  ilícito en mención, con normas específicas que  gravitan sobre el contrato y nutren su legalidad específica.  

Acorde  con la jurisprudencia de esta Corporación, ampliamente citada  en precedencia, dado que la sola remisión a principios de la  contratación tales como los de transparencia, economía  o selección objetiva, sin un referente legal específico,  dice relación -si se cumplen otras exigencias, desde luego-,  con el delito de interés indebido en la celebración de  contratos, conducta que jamás fue despejada o atribuida al  acusado, así fuese dentro de la modalidad concursal con el  punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, no es  posible que al acusado se le condene por este apartado fáctico.  

Desde  luego, si el soporte de la acusación y los consecuentes  fallos, hubiese sido solo la dicha referencia a principios generales  de la contratación, habría que decir que no existe  consonancia entre los hechos y la correspondiente atribución  típica dentro del espectro del delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, lo que obligaría el  consecuente pronunciamiento absolutorio, en precisa aplicación  de la reciente jurisprudencia de la Corte.  

Mucho  más, lo señala la Sala a manera de digresión, si  la sustentación de por qué esos principios fueron  desconocidos o cómo ocurrió ello, asoma caótica  e incluso contradictoria, ante la imposibilidad de atarlos con una  concreta obligación contractual o precontractual.  

Sin  embargo, el amplio recuento del contenido de la acusación  permite verificar inconcuso que a más de esas genéricas  definiciones, la Fiscalía A quo advirtió de específicas  vulneraciones al imperativo de realizar estudios  previos de mercado,  y de necesidad y conveniencia.  

A  su turno, la Fiscalía Ad quem, en la resolución de  segunda instancia que acusó al procesado, si bien, desvirtuó  la existencia de dichas vulneraciones, señalando expresamente  que sí existieron estudios previos de mercado, junto con  exámenes de conveniencia y necesidad, especificó que el  contrato operó ilegal porque se desconoció el contenido  del numeral 2° del artículo 14 del Decreto 2170 de 2002,  en cuanto, la Cooperativa COSURMETA, no poseía capacidad para  desarrollar directamente el contrato, razón por la cual  adelantó una prohibida intermediación por la vía  de la subcontratación.  

Lo  anotado permite señalar, en respeto del principio de  congruencia estricta que irradia la definición de hechos  jurídicamente relevantes, pero también atendiendo la  reciente jurisprudencia de la Corte referida a la diferencia  existente entre los delitos de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales e interés indebido en la celebración  de contratos, que, finalmente, la conducta específica por la  cual se acusó al procesado y puede condenársele, se  encierra en la violación del numeral segundo del artículo  14 del Decreto 2170 de 2002, bajo el entendido que el contratista, la  Cooperativa COSURMETA, no contaba con la capacidad e idoneidad  suficientes para ejecutar directamente el contrato y por ello operó  apenas en calidad de intermediario.  

De  allí se sigue que todas las manifestaciones contenidas en las  sentencias de primera y segunda instancias, atinentes a la  informalidad o falta de demostración respecto de la existencia  de estudios de mercado o discusiones de conveniencia y necesidad,  desbordan con amplitud los hechos jurídicamente relevantes que  soportaron la acusación, en clara vulneración del  principio de congruencia, pero también de debido proceso y los  derechos de defensa y contradicción, en tanto, cabe  reiterarlo, la acusación, consolidada en la resolución  expedida en segunda instancia por la Fiscalía delegada ante el  Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, excluyó esos hechos como  ocurridos o propios de la conducta atribuida al acusado.  

Ahora bien,  dejando de lado las argumentaciones referidas a la etapa  precontractual y los yerros allí contenidos, ambos fallos  examinaron el tópico de la vulneración al numeral  segundo del artículo 14 del Decreto 2170 de 2002, aunque de  manera diferente.  

El  fallador de primer grado adelantó, al respecto, una  argumentación bastante ambigua, pues, parece sostener que la  norma en cuestión fue respetada en el trámite del  contrato examinado, pero afirmó que, a pesar de contar con  capacidad jurídica, de conformidad con la certificación  emanada de la Cámara de Comercio, para adelantar el contrato,  COSURMETA no poseía experiencia ni capacidad técnica  para suministrar la motoniveladora, motivo por el cual adelantó  una prohibida intermediación.  

Ello,  significa, entonces, que la acusación vertida por la Fiscalía,  referida a que se pasó por alto el contenido expreso de la  norma tantas veces reseñada, dado que la Cooperativa no poseía  idoneidad suficiente para adelantar directamente el contrato, sí  fue examinada y acogida materialmente por el fallador de primer  grado.  

De  manera similar, el sentenciador Ad quem destacó, en  confirmación de la condena, que la Cooperativa COSURMETA  efectivamente actuó como simple intermediario, lo que obligaba  acudir al proceso licitatorio, de lo cual se sigue que fueron pasadas  por alto las normas que regulan la contratación.  

Dentro  de esta óptica, limitado el objeto de discusión a  determinar si efectivamente el acusado vulneró normas legales  específicas que obligaban verificar la capacidad de la  Cooperativa para ejecutar directamente el contrato, es necesario  señalar que quedan sin objeto los cuestionamientos consignados  en el primer cargo presentado por el demandante en casación,  dado que con amparo en la existencia de supuestas irregularidades  cobijadas por el error de hecho por falso juicio de identidad por  tergiversación, se ocupó el demandante de explicar por  qué, en su sentir, sí existió una fase  precontractual con cabales estudios de mercado, conveniencia y  necesidad.  

Si  se ha señalado que la circunstancia pretendida controvertir  con el cargo -que no existieron adecuados estudios de mercados,  conveniencia y necesidad- no puede ser objeto de consideración  penal porque no edificó los hechos jurídicamente  relevantes objeto de acusación, apenas natural se aprecia la  intrascendencia del cargo, por simple sustracción de materia.  

En otras palabras,  ya con la decisión de la Corte de sustraer ese hecho de los  que pueden ser objeto de consideración en el fallo, se cumple  a cabalidad la pretensión inserta en el cargo, razón  suficiente para que sus particularidades no tengan que ser  examinadas.  

No  puede desconocerse, eso sí, que en algunos apartados de los  cargos formulados por el defensor del acusado, este hace alusión  a la decisión de optar por la contratación directa en  lugar de la licitación, hasta sostener que si la Ley 80 de  1993, contempla como legal la referida modalidad, ello por sí  mismo habilitaba al procesado para elegirla.  

Añadió  que si la Cámara de Comercio certificó la ocupación  de la Cooperativa en tareas de comercialización de maquinaria  pesada, ello era suficiente para que el alcalde municipal la estimara  idónea en el cometido de ejecutar el contrato.  

Nunca,  sin embargo, explicó el demandante por qué la  compraventa de la motoniveladora en el caso concreto representa  ejecución directa del contrato, o mejor, en atención a  qué ello no se debe estimar intermediación, prohibida  expresamente por el numeral 2° del artículo 14 del Decreto  2170 de 2002.  

La  norma en cuestión dispone:  

“De  los contratos interadministrativos con cooperativas y asociaciones  conformadas por entidades territoriales. De conformidad con lo  previsto en el parágrafo del artículo 2o de la Ley 80  de 1993, los contratos que se celebren en desarrollo de los convenios  interadministrativos estarán sujetos a dicha ley.  

La  selección de estas entidades se hará conforme a las  siguientes reglas:  

1.  Cuando el objeto pueda desarrollarse por varias de estas entidades,  la entidad demandante del bien, obra o servicio, invitará a  presentar ofertas a todas aquellas que puedan ejecutar el contrato.  

2.  Cuando el objeto del contrato solamente pueda ser desarrollado por  una entidad, el mismo se celebrará sin necesidad de adelantar  proceso de selección alguno, circunstancia que deberá  ser certificada por la Superintendencia de Economía Solidaria  o quien haga sus veces en el caso de cooperativas o por el Ministerio  del Interior en el caso de asociaciones de entidades territoriales.  

Las  entidades a que se refiere el presente artículo deberán  inscribirse en el RUP, en relación con los contratos a que se  refiere el artículo 22 de la Ley 80 de 1993 y sólo  podrán celebrar contratos respecto de los cuales posean la  debida y comprobada experiencia, solidez financiera, capacidad  técnica, administrativa y jurídica que les permita  ejecutar directamente y sin la necesidad de ningún tercero el  correspondiente contrato”.  (lo resaltado no pertenece al original).  

Debe  precisarse, en aras del necesario contexto, que la habilitación  ofrecida a las Cooperativas para adelantar procesos de contratación  estatal de manera directa, surgió de lo establecido en el  artículo 43 del Decreto Ley 1482 de 1989, así  redactado:  

Artículo  43. CONTRATACIÓN. Los contratos de las administraciones  cooperativas tendrán un tratamiento similar al establecido  para los contratos de las sociedades de economía mixta,  teniendo en cuenta el monto de los aportes sociales individuales  provenientes de las entidades públicas asociadas a la misma.  Cuando en la administración cooperativa estos aportes  conformen el noventa por ciento (90%) o más de la totalidad de  los aportes sociales, los contratos se someterán a las reglas  previstas para los contratos de las empresas industriales o  comerciales del Estado de acuerdo con las normas legales vigentes.  Los contratos de las administraciones cooperativas en que el total de  los aportes sociales de las entidades públicas asociadas sea  inferior al noventa por ciento (90%) mencionado se someterán a  las reglas del derecho privado salvo las excepciones que consagre la  ley.  

A  su turno, el parágrafo único del artículo 2 de  la Ley 80 de 1993, señala:  

“Para  los solos efectos de esta ley, también se denominan entidades  estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades  territoriales, las cuales estarán sujetas a las disposiciones  del presente estatuto, especialmente cuando en desarrollo de  convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de  dichas entidades.”  

En  desarrollo de ello, el Decreto 2251 de 1993, que reglamente  parcialmente la Ley 80 de 1993, estipula en su artículo 2°.  

“En  virtud de lo dispuesto por el Art. 81 de la Ley 80 de 2993, los  contratos que a partir de la promulgación de dicha ley deseen  celebrar las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades  territoriales se sujetarán en su formación, ejecución,  efectos, liquidación y demás aspectos pertinentes a la  Ley 80 de 1993”.  

De  igual manera, el Decreto 855 de 1994, también reglamentario de  la Ley 80 de 1993, reseña en el artículo 7°:  

“Los  contratos interadministrativos, es decir, aquellos que celebren entre  sí las entidades a que se refiere el artículo 2° de  la Ley 80 de 1993, con excepción de los contratos de seguro,  encargo fiduciario y fiducia pública, se celebrarán  directamente…”.  

Del  trasunto normativo, la Corte quiere destacar cómo incluso  antes de la expedición de la Ley 80 de 1993, las cooperativas  o asociaciones territoriales gozaban de algún tipo de  beneficio en su contratación estatal o interestatal, al punto  que en principio el trámite se asimiló a aquel  instituido con entidades de economía mixta, pero después  se les definió directamente en calidad de entidades estatales  sujetas a las normas que rigen este tipo de contratos.  

Solo  que en la Ley 80 de 1993, no se especificó qué tipo de  contratación, de las varias allí contenidas, regían  a las cooperativas o asociaciones territoriales que pactan con el  Estado, y por ello fue necesario que los decretos reglamentarios  delimitaran la contratación directa.  

Advierte  la Corte, eso sí, que los diferentes decretos expedidos con  posterioridad, además de reglamentar los aspectos abiertos de  la Ley 80 de 1993, han obedecido a  una especie de criterio de ensayo  – error, por cuya virtud, verificados los puntos negros por los  cuales alcanza a colarse la corrupción, se van produciendo  normas que buscan atajarlos.  

Es  dentro de este contexto que, una vez expedidas las normas a partir de  las cuales se facultó a las cooperativas y asociaciones de  municipios contratar directamente, en los llamados contratos  interadministrativos, con entes territoriales, se estimó  necesario establecer algunos controles, dado que ello fue utilizado  como mecanismo a la mano para eludir la licitación en  transacciones que por su monto exigían de ella.  

En  otros términos, el dicho contrato operaba apenas como mampara  o fachada para permitir a los entes locales o regionales, las más  de las veces, adquirir productos del mercado eludiendo la licitación,  aunque con un precio marcadamente más alto, producto de una  intermediación por completo innecesaria.  

Así  se entiende, entonces, que el numeral 2° del artículo 14  del Decreto 2170 de 2002, establezca una suerte de cortapisa a la  posibilidad extensiva de recurrir siempre a los contratos  interadministrativos, radicada en criterios de experiencia y solidez  financiera, así como capacidad técnica, administrativa  y jurídica de las cooperativas  “que les permita ejecutar directamente y sin la necesidad de  ningún tercero el correspondiente contrato”.  

A  la Sala no le cabe duda que la incorporación en el Decreto  examinado de esta específica exigencia, funda sus raíces  en la necesidad de evitar precisamente esa práctica  incontrolada de utilizar a las Cooperativas como intermediarios, con  grave afectación del presupuesto territorial y, cabe agregar,  desconocimiento absoluto de mínimos de transparencia,  selección objetiva, economía e igualdad.  

Positivizada,  así, la necesidad de protección de los principios en  cuestión, ya para el contratante se erige en necesario bastión  legal el de verificar que la entidad seleccionada para prestar el  servicio específico, efectivamente actúa de manera  directa y no como mero intermediario que se limita a subcontratar lo  requerido ante la imposibilidad de ejecutarlo por sí misma.  

No  otra interpretación puede comportar la norma examinada, ni  tampoco es posible, como intenta el demandante en casación,  sostener que por la sola inclusión en el certificado de Cámara  de Comercio, de la actividad de venta de maquinaria, es factible  asumir legal la contratación en el caso concreto.  

Sucede  que la Cooperativa, incluso dentro de su origen netamente  territorial, puede perfectamente incluir dentro de su objeto social  el de la venta de maquinaria o vehículos, pero de ello no se  sigue que les sea posible hacer valer este tipo de actividad en los  contratos interadministrativos, sencillamente porque los mismos se  rigen por normas especiales –entre ellas la Ley 80 de 1993 y el  Decreto 2170 de 2002, ambos vigentes para la época de los  hechos-, que prohíben la simple labor de intermediación.  

Desde  luego que la Cooperativa podrá vender o servir de  intermediaria en otro tipo de negocios que se destinen a  particulares, sin que ello afecte la legalidad de esa especie de  contratos.  

Pero,  se repite, si no se trata de una distribución directa o de  determinada actividad que implique el esfuerzo directo de los  asociados –dígase, en los casos en los que quepa  realizar obras públicas o similares-, existía la  imposibilidad de adelantar la contratación estatal por vía  directa.  

Es  que, razona la Corte, si se entiende que la facilitación de  intervención contractual para las cooperativas y asociaciones  de municipios, radica en la finalidad de promover e impulsar este  tipo de entidades, ello no puede desconocer unos mínimos de  equilibrio frente a las necesidades del ente contratante y los  criterios que rigen la transparencia en la contratación  estatal.  

Dentro  de este indispensable balanceo, es claro que el recurrir a la  contratación interadministrativa directa no surge del mero  capricho o interés particular del contratante, como parece  indicarlo el recurrente, a quien le basta argumentar que ello se  contempla en la Ley 80 de 1993 y por ese solo motivo debe estimarse  legal.  

A  la hora de definir si en el caso concreto resulta adecuado o no  acudir al mecanismo excepcional de negociación directa, para  el ente oficial contratante siguen siendo imperativos, no solo los  principios que rigen la contratación estatal, sino los  requisitos específicos que la regulan.  

No  en vano, incluso desde antes de expedirse la Ley 80 de 1993, se  precisaba en el artículo 66 de la Ley 454 de 1998:  

“En  concordancia con lo dispuesto en el capítulo segundo del  Título V y del Capítulo 5 del Título VII de la  Constitución Política, los entes solidarios de carácter  público, así como aquellos cuyo patrimonio esté  conformado parcialmente con recursos públicos, se sujetarán  en la celebración de contratos, a los principios de  transparencia, igualdad, imparcialidad, publicidad, economía,  celeridad, moralidad, eficiencia y responsabilidad.”  

En  similar sentido, el artículo 147 de la Ley 79 de 1988, que  registra el origen normativo de la prelación para las  Cooperativas en la contratación con el Estado, dispone:  

“Los  organismos cooperativos tendrán prelación obligatoria y  tratamiento especial en la adjudicación de contratos con el  Estado, siempre  que cumplan los requisitos legales y se encuentren en iguales o  mejores condiciones frente a los demás proponentes”  

Está  claro, acorde con lo transcrito, que la contratación directa  con estos entes no solo obliga que se cumplan las exigencias  establecidas en la ley para el efecto, sino que reclama de previo  estudio que permita verificar si el proponente efectivamente se halla  en iguales o mejores condiciones que otros, pues, reitera la Corte,  sigue siendo fundamental para el Estado, como contratante, determinar  la mejor propuesta económica, o cuando menos, evitar costos  innecesarios, por tratarse de dineros públicos los  involucrados en ello.  

Todo  lo anotado en precedencia permite verificar que en el asunto  estudiado, en efecto, se pasó por alto la norma perentoria y  expresa contenida en el numeral segundo del artículo 14 del  Decreto 2170 de 2002, evidente e incontrastable como se hace, que  para la compra de la motoniveladora, la Cooperativa COSURMETA actuó  apenas como simple intermediario, esto es, no ejecutó  directamente el contrato, al extremo de demostrarse que se limitó  a subcontratar con la distribuidora DINISSAN, el traspaso de la  máquina hacia el municipio.  

Es  también ostensible que el acusado conocía perfectamente  de la limitación que impedía contratar con COSURMETA,  pues, él mismo afirma, y así lo corroboran sus  funcionarios, que previo a adelantar el trámite de adquisición  del bien, se verificaron ofertas referidas a este tipo de equipos,  entre ellas, las correspondientes a distribuidores directos, al punto  de saber exactamente el precio de venta, mismo que, contrastado con  el propuesto por la Cooperativa, evidenciaba no solo la tarea de  intermediación, sino la amplia diferencia económica.  

Junto  con ello, el expediente registra cómo finalmente la  transacción se realizó entre el municipio de Paipa y la  distribuidora DINISSAN, al punto que el cheque expedido para efectuar  el pago parcial se elaboró a nombre de esta casa comercial y  no de COSURMETA.  

Se  verifica, de igual manera, que COSURMETA, nunca pagó  previamente a DINISSAN la máquina, ni mucho menos se hizo a su  tenencia.  

Es  más, aunque la gerencia de COSURMETA presentó un  registro de los costos que le implicó adquirir la máquina  y despacharla al municipio de PAIPA -varios de cuyos ítems se  verifican verdaderamente absurdos, como aquellos que dicen relación  a un supuesto alquiler de oficinas y de personal solo por  consecuencia de esta transacción-, la prueba documental  advierte de la mendacidad inserta en esa afirmación, como  quiera que, se repite, nunca la motoniveladora salió de las  dependencias de la distribuidora DINISSAN, y solo se verificó  su traslado directo hacia el municipio de Paipa, en diligencia que  asumió directamente la agencia comercial, como lo revela el  oficio enviado por esta a las autoridades de tránsito para que  permitieran dicho traslado4.  

Además,  resulta bien representativo del papel inocuo que desempeñó  COSURMETA en la contratación, que tanto los documentos de  garantía como el acta de entrega material de la  motoniveladora, indistintamente tengan como destinatarios o  receptores del bien, a “ADMINISTRACIÓN  COOPERATIVA DEL META COSURMETA / MUNICIPIO DE PAIPA”.5  

No  entiende la Corte, por fuera de un acto efectivamente corrupto, que  la Cooperativa COSURMETA haya adquirido, solo en el papel, desde  luego, la máquina de manos de DINISSAN, mucho antes de que se  adelantase el trámite de contratación directa y fuera  elegida como la mejor opción, en muestra ostensible de que,  desde el comienzo, la contratación iba dirigida a afectar las  arcas municipales, erigiéndose el trámite, así,  en medio adecuado para ello.  

Si  apenas se realizaba la convocatoria y esta se hallaba sometida al  aleas del mejor postor, solo a conocer de antemano que ella sería  la elegida, puede obedecer que previamente se compre la máquina;  sin que se discuta, es obvio recalcarlo, que COSURMETA no era  distribuidor o demostrado vendedor habitual de este tipo de objetos              –mírese, al efecto, que para demostrar su  experiencia hizo llegar sendas certificaciones de intermediación  en la venta de dos vehículos automotores, al aparecer usados-.  

Sin  embargo, esa compra apenas obedeció a la necesidad de asegurar  el bien que se sabía después vendería a muy Alto  costo a la administración local, dado que el precio de  adquisición no fue nunca pagado por COSURMETA, sino que  provino de los dineros que después giró el municipio de  PAIPA, directamente a DINISSAN.  

En  el folio 204, del cuaderno 1, se inserta carta enviada por COSURMETA  a la Secretaría de Hacienda de Paipa, con fecha del16 de enero  de 2005, en la cual se pide que “el  valor del giro del anticipo del contrato interadministrativo N°  245 de 2005, por la compra de la Motoniveladora JHON (sic) DEERE, sea  girado y consignado a la cuenta corriente del Banco Popular N°  065-13621-0 a nombre de Distribuidora  Nissan S.A.”  

Ello,  por lo demás, en abierta violación de lo que sobre el  particular consagraba la ley vigente, como quiera que el artículo  7° del Decreto 2170 de 2002, específicamente advertía  que:  

“Artículo  7. Del  anticipo en la contratación. El manejo de los recursos  entregados al contratista a título de anticipo en aquellas  contrataciones cuyo monto sea superior al 50% de la menor cuantía  a que se refiere el literal a) del numeral 1o del artículo 24  de la Ley 80 de 1993, deberá manejarse en cuenta separada a  nombre del contratista y de la entidad estatal. Los rendimientos que  llegaren a producir los recursos así entregados, pertenecerán  al tesoro.”  

Norma  que, cabe agregar, perfectamente conocía el acusado, pues, en  el texto del contrato firmado con COSURMETA6,  claramente se anota, en la cláusula segunda, que “para  el manejo de este dinero el contratista deberá manejar una  cuenta específica para el contrato en los términos del  artículo 7 del decreto 2170 de 2002”.  

Ahora,  no es que la Corte pretenda en este momento agregar a los hechos  jurídicamente relevantes objeto de acusación, otras  tantas violaciones que perfeccionen el delito objeto de acusación  –así se haga evidente que estas se presentaron y fueron  obviadas por la Fiscalía-, sino que se busca hacer ver, para  efectos de verificar el dolo inserto en el actuar del procesado y su  conocimiento de las múltiples irregularidades detectadas en el  proceso, que la contratación no discurrió de manera  pacífica o adecuada, como pretende argumentar la defensa, sino  que iba dirigida, sin duda, a obviar los trámites legales,  para de esta manera obtener el incremento patrimonial que, a la vez,  prefigura el delito de peculado.  

Vale  decir, la Sala entiende suficientemente probado que la decisión  de entregar el contrato a COSURMETA, no solo derivó de  manifiesta ilegalidad, producto de desconocer de manera flagrante las  limitaciones insertas en el numeral segundo del artículo 14  del Decreto 2170 de 2002, a cuya consecuencia la Cooperativa apenas  actuó como simple, innecesario y costoso intermediario, sino  que ello provino del conocimiento y cabal comprensión del  acusado, animado por el fin específico de pagar una mayor  costo, destinado a terceros, cual se desprende de otras tantas  irregularidades insertas en el proceso.  

A  este efecto, la Corte comparte las aseveraciones que efectúan  las instancias en torno de las muchas omisiones e informalidades que  comportó el trámite contractual, al extremo que ni  siquiera se tiene claro cuál fue la otra cooperativa oferente,  dado que en unos documentos se menciona una en particular y en otros  se entrega un nombre diferente7,  ofreciéndose bastante particular que no se encuentre copia de  la propuesta supuestamente presentada por el oferente no escogido,  que coincidencialmente, acorde con lo que registra el acta de  evaluación8,  presentó una oferta que apenas se incrementa en ochocientos  veinticinco mil pesos, a la allegada por COSURMETA.  

En  fin, que todo lo acopiado probatoriamente informa de un muy  tendencioso trámite –en el que, curiosamente, no existen  documentos vitales que verifiquen su adecuado adelantamiento-,  encaminado a otorgar el contrato a una Cooperativa que no cumplía  con los presupuestos legales para ejecutar de manera directa lo  pactado, con claro desmedro para el presupuesto del municipio, en  alta suma dirigida a beneficiar patrimonialmente a terceros,  distintos de la misma intermediaria.  

Así  descrito lo sucedido, la Corte verifica que, en efecto, el acusado es  responsable de ejecutar el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, en los términos fácticos y  jurídicos consignados en la acusación, de conformidad  con las precisiones que aquí se han efectuado.  

Se  confirmará, así, la condena por el delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.  

2.Peculado por  apropiación  

Lo  anotado en líneas anteriores respecto del delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, sirve de soporte suficiente  para desestimar el segundo cargo propuesto por el demandante en  casación.  

En  efecto, el demandante busca entronizar, como soporte de la ausencia  de detrimento patrimonial, la facultad que supuestamente poseía  el burgomaestre local de acudir al mecanismo de contratación  directa, que estima completamente legal en el caso concreto.  

Como  se anotó ya, no es discrecional del alcalde municipal acudir a  este mecanismo, pues, debe verificar previamente que a través  del mismo no opere una simple intermediación; pero, además,  está sujeto a normas específicas que le obligan a  otorgar condiciones de igualdad y evitar desmedro patrimonial.  

De  esta manera, nunca en el cargo el recurrente explicó en qué  consiste la omisión probatoria que atribuye al Tribunal, pues,  finalmente, la controversia se limita a buscar desestimar las razones  que llevaron a ambas instancias a verificar no solo el  desconocimiento de mínimos legales en el trámite  presupuestal, sino el efectivo detrimento patrimonial que ello  aparejó.  

La  Corte tiene que afirmar, de conformidad con lo probado, que  efectivamente la intervención irregular del acusado en el  trámite contractual, al escoger para el mismo, con pleno  conocimiento de ello, a una entidad que apenas ejerció una  tarea de intermediación, sí elevó  sustancialmente el costo de la motoniveladora y de ello tuvo,  también, suficiente conocimiento desde el mismo momento en que  decidió acudir al mecanismo de contratación directa.  

Es  que, si de verdad, como lo pregona el procesado aupado por su  defensor, se hizo una labor previa que permitió conocer el  valor de la máquina en el mercado, incluso con verificación  expresa ante los directos importadores y distribuidores –entre  ellos DINISSAN y GECOLSA-, era evidente que su valor habría de  ser inferior a quinientos millones de pesos y, en consecuencia, no  existía razón para realizar una apropiación  presupuestal de seiscientos millones de pesos; ni mucho menos,  aceptar la oferta de la Cooperativa, que superaba en setenta y nueve  millones de pesos el precio original.  

No  es solo que objetivamente se puede verificar inconcusa la enorme  diferencia de precios, sino que en modo alguno ella podía  explicarse en atención a algún tipo de labor  trascendente adelantada por COSURMETA, en tanto, como se vio, emergió  inocua, en simple intermediación formal, que ningún  gasto o erogación importante debió representarle,  descartado como se encuentra, a pesar de lo declarado por el  representante legal de la Cooperativa, que tuviese que almacenar,  equipar, acondicionar o siquiera transportar la motoniveladora a su  lugar de destino.  

En  este sentido, cuando menos absurdos se ofrecen los ítems que  pretendió hacer valer el gerente en cuestión en su  declaración, referidos a supuestos gastos de alquiler de  oficina en Bogotá y pago de sus empleados, cuando ostensible  se aprecia que desde un principio el contacto operó directo  entre la comercializadora y el municipio.  

Debe  la corte reiterar que en este caso se observa indiscutible el tipo de  corrupción que permiten las normas porosas de contratación,  asumidas como especie de mampara para eludir el proceso licitatorio  que el monto del contrato reclamaba.  

Es  por ello que no asiste la razón al demandante cuando pregona  en el tercer cargo (subsidiario), que en el caso concreto no se  perfeccionó el delito de peculado por apropiación,  simplemente porque el supuesto exceso en el valor de la máquina  adquirida por el municipio de Paipa, no fue a parar a manos de un  particular, sino que ingresó en el patrimonio de otro ente  estatal, como así debe estimarse la Cooperativa COSURMETA.  

A  este respecto, si bien, la más reciente postura de la Corte  sobre el particular9,  detalla que en asuntos similares no se cumplen los presupuestos del  tipo objetivo de peculado, en tanto, el tercero al que se refiere la  norma debe entenderse un particular y no es factible pregonar  detrimento patrimonial entre organismos estatales, es lo cierto que,  precisamente, la concreta actuación que aquí desplegó  la Cooperativa, permite advertir cómo, en su esencia, lo  pactado no representa el dicho convenio interadministrativo.  

Debe  la Sala, eso sí, partir por aceptar que, en efecto, la  Cooperativa COSURMETA, opera como institución oficial, pues,  está conformada en calidad de unidad jurídica por  varios municipios, entre ellos, Mesetas, La Uribe, la Macarena, Villa  Hermosa y San Vicente del Caguán, creada mediante acuerdos  municipales y con apropiaciones presupuestales destinadas a este  efecto.  

Al  respecto, cabe destacar que el Consejo de Estado10  en reiterados conceptos ha advertido de la condición pública  de estas cooperativas, dado el origen de sus dineros, su forma de  creación y las actividades que desarrollan.  

Sin  embargo, la Corte entiende necesario precisar que la verificación  de que no se materializa el delito de peculado en estos casos, pasa  por asumir que los dineros obtenidos por el mismo se destinan a  cumplir con sus fines societarios.  

Ello porque  es adecuado sostener que no hubo, en estricto sentido, algún  tipo de pérdida o detrimento para el erario público,  dado que se realizó un traslado de dineros desde una entidad a  otra y los mismos se utilizan en satisfacer necesidades públicas,  así no se trate de aquellas propias del contratante.  

No obstante,  en el trámite objeto de estudio lo observado dista mucho de  ello, pues, en su calidad de alcalde municipal, el acusado se valió  de la Cooperativa, apenas como fachada para generar un detrimento que  en nada favoreció a la entidad contratista.  

En este  sentido, se observa bien discutible el comportamiento contractual e  incluso procesal del gerente de la cooperativa en cuestión,  quien no solo aseveró, en contra de la evidencia, que la  motoniveladora efectivamente se encontraba, previo a la negociación  con el municipio de Paipa, en su stock, sino que además hizo  llegar una relación de gastos que por su evidente impropiedad  verifican la materialidad del peculado.  

Esto  por cuanto, importa destacar, si el gerente en cuestión da  cuenta de unas sumas evidentemente ajenas en su destino a sufragar  esos inexistentes gastos, cabe concluir que las mismas no pudieron  ingresar, en cuanto ganancia o efecto de la intermediación, a  la Cooperativa, para cumplir sus fines sociales.  

El  desvío de esas sumas hacia particulares, o cuando menos,  terceros diferentes de la Cooperativa, informa que no se cumple el  presupuesto básico bajo el cual estimar atípico el  delito de peculado entre entidades oficiales: que las sumas o bienes  recibidos por el contratista se destinen a su objeto social y no a  manos de particulares o terceros, por la potísima razón  que aquí se hace imposible sostener que lo apropiado pasó  de una entidad oficial a otra.  

En  estas condiciones, es necesario significar que la sentencia  condenatoria por el delito de peculado se aviene completamente con  los hechos, las normas que regulan la conducta y las pruebas que  certifican la intervención directa y dolosa del acusado, pues,  cabe agregar para perfeccionar el tipo penal, ostensible surge que  con la utilización de un intermediario, a manera de delito  medio, el municipio pagó por la máquina setenta y nueve  millones de pesos más de su valor, en caso de haberla comprado  directamente al distribuidor DINISSAN, acorde con la certificación  que esta misma compañía expidió con respecto al  costo de la motoniveladora en el mercado.  

Lo  expuesto en precedencia, de igual manera, permite desvirtuar el  argumento central del cargo planteado por el demandante, dirigido a  señalar que la jurisprudencia de la Sala impide condenar por  el delito de peculado, en cuanto, entiende, siempre que se trate de  contratos entre entes públicos, se estima inexistente la  apropiación que signa el tipo penal en cuestión.  

Es  claro que lo deducido por el recurrente parte de una interpretación  parcial y descontextualizada de lo consignado por la Sala.  

En  efecto, sobre lo discutido, esto se dijo en el radicado 29726, del 30  de noviembre de 2017:  

“En  el proceso siempre quedará la duda, porque ese tema no fue  objeto de indagación, si los dineros que a título de  remanente se pagaron a la universidad, dicha institución los  invirtió en sus objetivos misionales, así como tampoco  se demostró que fueron a manos de particulares. Por lo mismo,  la posibilidad de que el beneficio económico haya favorecido  al subcontratista particular o a otra persona en lugar de beneficiar  a la universidad estatal está en duda.  Desde esta perspectiva, si el delito de “peculado por  apropiación a favor de terceros” describe conductas  indebidas que afectan de manera explícita el patrimonio  público frente al despojo en favor de particulares (de  terceros dice la disposición), el traslado de recursos  mediante la contratación o mediante convenios  interadministrativos a favor de otras entidades del mismo Estado no  constituiría el injusto del artículo 397 del Código  Penal.  

Es posible que  en otro tipo de disfunciones, como los peculados técnicos o  por aplicación oficial diferente, los dineros del Estado se  utilicen en beneficio incluso del mismo Estado, pero hay que convenir  que en esos eventos, como el indicado en el artículo 399, el  injusto se construye más a partir de la ilegalidad de la  función que por el despojo de los bienes, lo cual demuestra  que el delito de peculado por apropiación entre entidades  públicas es atípico, en tanto si bien el núcleo  de éste tipo de injusto implica una infracción al  deber, el núcleo de la antijuridicidad se concreta es en el  perjuicio patrimonial para el Estado.  

Apoya  esta tesis el hecho de que la Sala de Consulta del Consejo de Estado11  haya definido que el servidor público puede incurrir en  responsabilidad fiscal cuando con dolo o culpa grave afecta el  patrimonio de una institución en beneficio de otra, conclusión  que reafirma que en estos eventos la sanción fiscal es una  manifestación de la manera progresiva como se protege el bien  jurídico de la administración pública, frente a  disfunciones que ameritan por el grado de injusto la intervención  administrativa de los organismos de control y no necesariamente de la  jurisdicción penal.  

De  manera que en  la medida que existe duda acerca del real destino de los bienes y  frente a la alta probabilidad de que los mismos pasaron de una  entidad pública a otra como producto de un convenio  interadministrativo y no fueron desviados en beneficio de terceros,  la Corte absolverá a la sindicada.”  

No  es, como se verifica textualmente en la cita, que la Corte establezca  un criterio único e inamovible del cual se siga que en todos  los casos de contratos interestatales, de entrada, emerge atípica  la conducta de peculado, sino que la definición del tópico  pasa siempre por auscultar si los dineros fueron o no utilizados en  el objeto social de la entidad que los percibe.  

En  el caso antes fallado por la Sala, el punto nodal de absolución  a partir de la atipicidad objetiva de la conducta, vino consecuencia  expresa de que se entendió utilizado el dinero percibido por  la entidad contratista, en su objeto misional –o, cuando menos,  nunca fue planteado, ni mucho menos investigado o demostrado, lo  contrario-.  

Junto  con ello, es necesario destacar, la decisión proferida por la  Corte examinó el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, allí atribuido también a la  procesada, y pudo constatar que no se utilizó, como en este  asunto, a título de delito medio para perfeccionar el  peculado, pues, verificó inexistente el elemento subjetivo del  tipo, por ocasión de la posible existencia de un error de tipo  en el actuar de la acusada  

Ello,  huelga anotar, se diferencia bastante de lo aquí discutido, en  tanto, como antes se reseñó, el contrato se edificó  con el fin de obtener un dinero excedente por la intermediación  en la compra de la motoniveladora, jamás  destinado a soportar  el objeto social de la Cooperativa COSURMETA.  

Ahora  bien, para agregar otros argumentos respecto de la desestimación  del segundo cargo propuesto en la demanda de casación por el  recurrente, remitido a que nunca se demostró algún  detrimento patrimonial, es necesario señalar que el soporte de  tal postulación ha sido suficientemente desvirtuado en líneas  anteriores, a partir de definirse que no se trata, efectivamente, de  un contrato interadministrativo completamente legal, de lo cual se  sigue, entonces, que carece de asidero la afirmación del  demandante atinente a que la intermediación simplemente generó  para la Cooperativa una ganancia amparada por la ley y destinada a su  objeto social, manifestación, esta última, que también  fue desvirtuada.  

Y,  aunque el gerente de la sucursal de DINISSAN, acudió a  declarar que probablemente, en caso de licitación, el precio  del bien podría subir su costo, es lo cierto que esa  manifestación, a más de evidentemente dirigida a  favorecer al acusado -entre otras razones porque se advierte bastante  particular la forma en que la compañía intervino en la  tramitación, supliendo por completo la supuesta actividad que  debería desarrollar la Cooperativa-, se torna por completo  hipotética, en cuanto, el declarante no acertó a  precisar -por fuera de aseveraciones genéricas de algunos  costos-, cómo, por qué o en qué cantidad  específica subiría el precio.  

El  fallador A quo sostuvo que, de la diferencia de setenta y nueve  millones de pesos, entre el precio comercial y el efectivamente  pagado por el municipio, cabía restar las sumas explicadas por  el acusado como destinadas a gastos propios del contrato, de lo cual  concluyó que, finalmente, lo ilegalmente apropiado asciende a  $49.644.355.  

La  Corte no comparte esta apreciación, pues, pasa por alto que  todo el trámite contractual resulta espurio y, por ello, los  gastos generados en curso del mismo comparten igual efecto.  

En  este sentido, si se observa incontrastable que las Cooperativas no  podían suministrar el tipo de maquinaria adquirido, sigue  vigente la posibilidad de que directamente la distribuidora vendiera  a precios del mercado el bien, cuyos costos se deben evaluar en  abstracto, dado que no se conoce cuáles serían las  condiciones particulares en que se desarrollaría el contrato.  

Empero,  dado que el monto estimado por el A quo y ratificado por el ad quem,  sirve de norte no solo a la tasación de perjuicios, sino a la  pena imponible, la Corte debe asumir esa cifra, para no afectar el  principio de no reformatio in pejus.  

En suma, se  desestiman todos los cargos propuestos por el demandante y,  consecuencialmente, se confirmará en su integridad la  sentencia atacada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

NO  CASAR  la  sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 16 de abril de 2018.  

Contra esta  providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho  de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Radicado 29726, del 30 de noviembre de 2017  

2          Radicado 44609, del 11 de octubre de 2017  

3          TSE, sentencia 765/14, del cuatro de noviembre de 2014.  

4          Folio 212 del Cuaderno 1  

5          Folios 208, 209 y 210 del Cuaderno 1  

6          Folio 54 del Cuaderno 1  

7          En el acta de cierre de la convocatoria se afirma          que se hicieron parte COSURMETA y COOPCARIBE, pero en el acta del          comité de contratación se dice que los oferentes          fueron COSURMETA y COOPEMUN.  

8          Folio 160 del cuaderno 1  

9          Radicado 29726, del 30 de noviembre de 2017  

10          Véanse, entre otros, conceptos del 6 de          junio y 26 de julio de 1996, en los radicados 809 y 849  

11          Concepto          del 15 de diciembre de 2009, Rad. 11001-03-06-000-2007-00077-00          (1852)A  

      

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