Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7286 – 2019
Radicación n.° 104831
(Aprobación Acta No. 133)
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Olmedo Santos Ramírez, José Ramón Bacca Celis, Aristipo Romero Sánchez, José Omar López, Luis Antonio García Beltrán, Héctor Galeano Salinas, José David Piedrahita Pedraza, José Reinel Muñoz Valencia, Augusto Jiménez Betancourt, José Fernando Pulgarín Suárez, Gustavo Reyes Martínez y Nelson Armando Alcalá Barón, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y Consejo Seccional de la Judicatura del meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, unidad familiar y libertad personal.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada (Meta) y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte accionante solicita la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, unidad familiar y libertad personal.
A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados por la parte accionante, se extraen los siguientes hechos:
1. Los libelistas fueron condenados penalmente por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), salvo el ciudadano Olmedo Santos Ramírez quien fue sancionado por el homólogo del municipio de Acacías, motivo por el cual, en la actualidad se encuentran descontando pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del mismo ente territorial.
2. Informaron los accionantes que frente a las condenas penales impuestas en su contra, interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, distribuidos en los despachos judiciales que la integran.
3. En ese orden, señalaron los gestores de la súplica constitucional que sus recursos de alzada llevan entre 2 y 5 años sin que a la fecha de presentación de la demanda constitucional se hayan desatado, obteniendo como única respuesta que ello se debe a la inmensa carga laboral que se encuentra a cargo del Tribunal accionado.
4. Bajo ese marco fáctico, los promotores de la acción tuitiva consideran que se desconoce el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se presenta una dilación injustificada para resolver de fondo en segunda instancia su situación jurídica y, por tanto, esgrimen como pretensión sustancial principal que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, resolver sin más dilaciones los recursos de apelación interpuestos a su favor.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Granada1. La Directora de dicho establecimiento carcelario solicitó su desvinculación del presente asunto, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes, al no ser la autoridad competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones judiciales de condena penal.
2. Juzgado Penal del Circuito de Granada2. El funcionario judicial titular de dicho despacho judicial informó respecto de la situación jurídica de los accionantes lo siguiente:
1. Proceso No. 50 313 61 05653 2012 80427, José Ramón Bacca Celis, condenado mediante sentencia del 29 de julio de 2014 a 150 meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Decisión que fue apelada.
2. Proceso No. 50 313 61 05653 2012 80427, José Omar López, condenado mediante sentencia del 7 de julio de 2015 a 150 meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
3. Proceso No. 50 313 60 00559 2018 00070, Aristipo Romero Sánchez, condenado mediante sentencia del 18 de diciembre de 2013 a 117 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Decisión que fue apelada.
4. Proceso No. 50 287 61 05596 2013 80011, Luis Antonio García Beltrán, condenado mediante sentencia del 15 de enero de 2016 a 330 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Decisión que fue apelada.
5. Proceso No. 50 313 61 05653 2015 80220, Nelson Armando Alcalá Varón, condenado mediante sentencia del 8 de septiembre de 2016 a 420 meses de prisión por el delito homicidio agravado. Decisión que fue apelada.
6. Proceso No. 50 577 00579 2012 00017, Héctor Galeano Salinas, condenado mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017 a 250 meses de prisión. Decisión que fue apelada.
7. Proceso No. 50 313 60 00675 2013 00181, José David Piedrahita Pedraza, condenado mediante sentencia del 21 de agosto de 2015 a 230 meses de prisión. Decisión que fue apelada.
8. Proceso No. 50 330 60 00560 2012 00074, José Reinel Muñoz Valencia, condenado mediante sentencia del 9 de septiembre de 2016 a 200 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Decisión que fue apelada.
9. Proceso No. 50 313 60 00675 2011 00058, Augusto Jiménez Betancourt, condenado mediante sentencia del 10 de noviembre de 2014 a 200 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Decisión que fue apelada.
10. Proceso No. 50 287 61 05596 2010 80074, José Fernando Pulgarín Suárez, condenado mediante sentencia del 11 de julio de 2012 a 160 meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Decisión que fue apelada, recurso que fue desatado mediante providencia del 1º de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio.
11. Proceso No. 50 330 61 00000 2015 00002, Gustavo Reyes Martínez, condenado mediante sentencia del 30 de septiembre de 2016 a 17 años y 4 meses de prisión. Decisión que fue apelada.
12. Respecto del accionante Olmedo Santos Ramírez, una vez verificados los libros radicadores y archivos del despacho se encontró que no cursó proceso alguno en contra de aquél accionante.
3. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
1. El magistrado Joel Darío Trejos Londoño indicó que bajo su conocimiento se encuentran los procesos de Olmedo Santos Ramírez, Aristipo Romero Sánchez, Héctor Galeano Salinas y José David Piedrahita Pedraza, los cuales presentan las siguientes particularidades:
1. Frente a Olmedo Santos Ramírez adujo que se encuentra condenado mediante providencia del 3 de octubre de 2014 proferida por el Juez Penal del Circuito de Acacías, a pena de prisión de 137 meses y 12 días. Resaltó que el proceso ingresó al despacho el 3 de octubre de 2017 y se encuentra en el turno No. 180 para resolver la alzada.
2. En relación con Aristipo Romero Sánchez apuntó que el proceso ingresó al despacho para resolver recurso de apelación el 13 de febrero de 2014, correspondiéndole el turno 32.
3. En lo atinente a Héctor Galeano Salinas resaltó que el proceso ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación el 2 de febrero de 2018, asignándosele el turno 227 para decidir lo pertinente.
4. En cuanto al recurso de apelación interpuesto en el proceso de José David Piedrahita Pedraza, este ingresó al despacho el 17 de septiembre de 2015 cuyo turno de estudio correspondió el No. 66.
Arguyó el funcionario público que la mora en la resolución de los recursos de apelación se debe a la enorme carga laboral «pues acorde con el último reporte de estadística del SIERJU, al finalizar el primer trimestre de este año, se cuentan con 482 procesos…pendientes por resolver», además de ello, explicó que la planta de personal a penas logra atender los asuntos prioritarios, como son las acciones de tutela, habeas corpus y solicitudes de libertad3.
2. Por su parte, la magistrada Patricia Rodríguez Torres expresó que el despacho judicial que preside conoce de los recursos de apelación interpuestos a favor de José Ramón Bacca Celis – reparto 22 de agosto de 2014 -, Reinel Muñoz Valencia – reparto 10 de octubre de 2016 – y, Nelson Armando Alcalá Barón – reparto 14 de octubre de 2016 –, los cuales no han sido resueltos por cuanto la «planta de personal es evidentemente insuficiente, frente a la cantidad de asuntos tramitados con base en la Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, sumado a las acciones de tutela, incidentes de desacato, consultas de incidentes de desacato, acciones de revisión y otras actuaciones que, en conjunto sumaron 1.861 ingresos efectivos, según los datos reportados al sistema SIERJU Bi con corte a treinta y uno (31) de diciembre de 2018», situación que ha incitado a solicitar al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional del Meta la adopción de medidas para remediar el asunto4.
3. El magistrado Alcibíades Vargas Bautista en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción5, manifestó que su despacho conoce de los recursos de apelación de:
1. Augusto Jiménez Betancourt, con ingreso al despacho el 19 de enero de 2015, turno 39.
2. José Omar López, con ingreso al despacho el 1º de agosto de 2015, turno 52.
3. Luis Antonio García Beltrán, con ingreso al despacho el 17 de febrero de 2016, turno 60.
4. Gustavo Reyes Martínez, con ingreso al despacho el 2 de noviembre de 2016, turno 77.
Como argumento a la mora para resolver las alzadas a su cargo, expuso que ello obedece «…la alta congestión que presenta la Sala, que hoy alcanza más de 1.400 procesos, la no implementación de medidas de descongestión, la prelación que tienen asuntos como tutelas, libertades, habeas corpus, apelaciones de autos y sentencias con preso…no precisamente por falencias en el rendimiento laboral».
4. Las demás partes e intervinientes dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del artículo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Olmedo Santos Ramírez, José Ramón Bacca Celis, Aristipo Romero Sánchez, José Omar López, Luis Antonio García Beltrán, Héctor Galeano Salinas, José David Piedrahita Pedraza, José Reinel Muñoz Valencia, Augusto Jiménez Betancourt, José Fernando Pulgarín Suárez, Gustavo Reyes Martínez y Nelson Armando Alcalá Barón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y Consejo Seccional de la Judicatura, por ser el superior funcional del órgano judicial colegiado.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, unidad familiar y libertad personal de los accionantes, con ocasión de la mora que se presenta para resolver los recursos de apelación interpuestos respecto a cada decisión de condena penal proferida contra los demandantes y, por tanto, debe concederse el amparo invocado.
3. En lo que concierne al derecho al debido proceso objeto de reclamo, debe decirse que dicha prerrogativa fundamental encuentra consagración expresa en el artículo 29 supra legal, siendo entendida como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T 1303 de 2005).
De ahí que, dentro del catálogo de garantías que componen el núcleo esencial del debido proceso, el precitado canon constitucional enliste i) preexistencia legislativa al acto y formas propias de cada juicio, ii) juez natural o tribunal competente, iii) defensa y contradicción, ya sea presentando pruebas o controvirtiendo las de la contraparte, impugnando las decisiones que se adopten, iv) no dilación injustificada en el trámite, v) presunción de inocencia y, vi) no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Por consiguiente, las garantías comprendidas en el concepto del proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, así como que hace operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos.
4. De cara a la prerrogativa supra legal en cita, la Corte Constitucional ha recalcado la plena observancia y respeto a los términos o plazos procesales que se consagran para cada actuación judicial por parte de quienes en ellos intervienen, al siguiente tenor:
De igual manera, se ha señalado que este derecho “no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley”, por cuanto lo contrario “implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento.
… El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia pues, aunque el procesado sea parte de un trámite éste no avanza adecuadamente y, por lo tanto, la terminación del proceso no aparece como resultado cierto. De esta forma, la carencia de una solución de fondo que resuelva el asunto jurídico planteado y libere al procesado de la carga de seguir siendo parte en el trámite, desconoce la seguridad jurídica y su derecho a que se resuelva la situación. La irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la administración de justicia en el componente del derecho a obtener una decisión judicial. No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la situación para que haya pleno acceso a la jurisdicción. (CC SU 394 de 2016)
5. Bajo esa línea jurídica, la Sala debe recordar que corresponde a las autoridades judiciales evacuar los procesos de acuerdo al turno, como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en garantía de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Lo anterior tiene su razón de ser en el hecho que, así como el aquí accionante, hay otras personas que con anterioridad, en las mismas circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la resolución de su caso, de manera que también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del respectivo órgano judicial.
Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
Así, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004:
(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.6
Dicho de otro modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando «se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles».
6. Análisis del caso concreto
6.1. En el caso bajo examen, se observa que los accionantes acudieron a la acción de tutela con la finalidad que se disponga lo pertinente a fin de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resuelva definitivamente los recursos de apelación impetrados contra las sentencias penales condenatorias proferidas en su contra.
6.2. Atendiendo el marco jurídico presentado, de la revisión de los informes suministrados por las autoridades judiciales accionadas se encuentra probado lo siguiente, lo cual será sintetizado en la siguiente tabla para mejor orden y entendimiento del asunto:
Rad
Procesado
Fecha de sentencia
Delito
Fecha ingreso al despacho
Despacho de conocimiento
Turno
50 313 61 05653 2012 80427
José Ramón Bacca Celis
29 de julio de 2014
actos sexuales abusivos con menor de 14 años
16 de agosto de 2014
Patricia Rodríguez Torres
50 313 61 05653 2012 80427
José Omar López
7 de julio de 2015
actos sexuales abusivos con menor de 14 años
1º de agosto de 2015
Alcibíades Vargas Bautista
52
50 313 60 00559 2018 00070
Aristipo Romero Sánchez
18 de diciembre de 2013
acceso carnal abusivo con menor de 14 años
13 de febrero de 2014
Joel Darío Trejos Londoño
32
50 287 61 05596 2013 80011
Luis Antonio García Beltrán
15 de enero de 2016
acceso carnal abusivo con menor de 14 años
17 de febrero de 2016.
Alcibíades Vargas Bautista
60
50 313 61 05653 2015 80220
Nelson Armando Alcalá Varón
8 de septiembre de 2016
homicidio agravado
20 de octubre de 2016
Patricia Rodríguez Torres
50 577 00579 2012 00017
Héctor Galeano Salinas
14 de diciembre de 2017
Acceso carnal abusivo con menor de 14 años
2 de febrero de 2018
Joel Darío Trejos Londoño
227
50 313 60 00675 2013 00181
José David Piedrahita Pedraza
21 de agosto de 2015
Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado
17 de septiembre de 2015
Joel Darío Trejos Londoño
66
50 330 60 00560 2012 00074
José Reinel Muñoz Valencia
9 de septiembre de 2016
acceso carnal abusivo con menor de 14 años
20 de octubre de 2016
Patricia Rodríguez Torres
50 313 60 00675 2011 00058
Augusto Jiménez Betancourt
10 de noviembre de 2014
acceso carnal abusivo con menor de 14 años
19 de enero de 2015
Alcibíades Vargas Bautista
39
50 287 61 05596 2010 80074
José Fernando Pulgarín Suárez
11 de julio de 2012
actos sexuales abusivos con menor de 14 años
Alcibíades Vargas Bautista
50 330 61 00000 2015 00002
Gustavo Reyes Martínez
30 de septiembre de 2016
Homicidio
2 de noviembre de 2016
Alcibíades Vargas Bautista
77
50 006 60 000 558 2014 00095
Olmedo Santos Ramírez
3 de octubre de 2014
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
3 de octubre de 2017
Joel Darío Trejos Londoño
180
En ese contexto, con claridad se advierte que a calenda actual, los recursos de apelación elevados por los accionantes respecto de las providencias judiciales por las cuales se les impuso sanción penal de prisión i) son de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, ii) no han sido resueltos.
6.3. Bajo tales premisas fácticas, los tres (3) integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de manera individual, expusieron al unísono que la mora en la resolución de los asuntos penales sometidos a su conocimiento radican en la enorme carga laboral que soporta el cuerpo judicial colegiado al cual pertenecen, por cuanto la «planta de personal es evidentemente insuficiente, frente a la cantidad de asuntos tramitados con base en la Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, sumado a las acciones de tutela, incidentes de desacato, consultas de incidentes de desacato, acciones de revisión y otras actuaciones que, en conjunto sumaron 1.861 ingresos efectivos, según los datos reportados al sistema SIERJU Bi con corte a treinta y uno (31) de diciembre de 2018», situación que ha incitado a solicitar al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional del Meta la adopción de medidas para remediar el asunto7, las cuales han resultado insuficientes, ya que el Acuerdo No. PCSJA 1911192 del 26 de enero del año en curso, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura únicamente creó el cargo temporal – 5 meses – de auxiliar judicial grado 11, asignándolo exclusivamente al despacho de la magistrada Patricia Rodríguez Torres.
Aunado a ello, adujeron los funcionarios judiciales que han venido tramitando los asuntos bajo su cargo, atendiendo el orden de prelación, según la urgencia y/o prioridad – acciones de carácter constitucional, personas detenidas, eventuales prescripciones y el orden de entrada al despacho – y, por tanto la dilación en el plazo legal para resolver el recurso de alzada no obedece a la negligencia o desidia en el ejercicio de sus funciones.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que en el cartulario obran elementos de juicio para establecer que la mora judicial que se configuró para resolver los recursos de apelación formulados por los accionantes frente a la condena penal que se les impuso no es injustificada y, menos aún, debido a la negligencia o desidia del cuerpo colegiado accionado en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, sino que por el contrario, obedece a problemas estructurales y exceso de carga laboral, por lo que no puede endilgársele la vulneración alegada por los accionantes, y en aras de garantizar los derechos a la igualdad y al debido proceso de los demás ciudadanos, es imperioso que se respete el sistema de turnos para resolver los casos que esta tiene a su cargo, toda vez que ese mecanismo pretende garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente8.
Sobre ese punto señaló la Corte Constitucional en providencia CC T-945 A de 2008 que:
… el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas de esta Corte).
Corolario de lo anterior, esta Sala en oportunidades anteriores, también ha señalado que la acción de tutela puede proceder como mecanismo transitorio de protección, para que el caso sea priorizado, si se acredita el perjuicio irremediable, la condición de sujeto especial de protección constitucional del accionante, y que previo a la interposición de la acción constitucional, la persona haya elevado una petición o solicitud al funcionario o despacho accionado, en la que pida la pronta resolución de su pretensión.9
En ese sentido, la Sala encuentra que los accionantes no acreditaron la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, pues, no obran elementos de convicción de los cuales derivar que se trata de un sujeto especial de protección constitucional.
7. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.
8. Por otra parte, atendiendo la denuncia de los integrantes del Tribunal accionado, dirigidas a evidenciar la congestión judicial que se presenta en sus despachos judiciales, considera la Sala la necesidad de reiterar el llamado de atención a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura consignado en la providencia STP1207-2019 (Rad. 102783) para que estudie la situación que aqueja a esa Corporación y, si lo estima pertinente, adopte las medidas que considere idóneas para mejorar el servicio de administración de justicia en esa Colegiatura.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado por Olmedo Santos Ramírez, José Ramón Bacca Celis, Aristipo Romero Sánchez, José Omar López, Luis Antonio García Beltrán, Héctor Galeano Salinas, José David Piedrahita Pedraza, José Reinel Muñoz Valencia, Augusto Jiménez Betancourt, José Fernando Pulgarín Suárez, Gustavo Reyes Martínez y Nelson Armando Alcalá Barón, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y Consejo Seccional de la Judicatura del meta, por las razones anotadas en precedencia.
2º CONMINAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en punto de la congestión que aqueja a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y, si lo estima pertinente, adopte las medidas que considere idóneas para mejorar el servicio de administración de justicia en esa Corporación.
3º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
4º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 40, expediente.
2 Folio 65 a 67, expediente.
3 Folio 68 y 69, expediente.
4 Folio 70 a 74, expediente.
5 Folio 91 y 92, expediente.
6 Cfr. CC T-604 de 1995, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012; CSJ SCP STP18546-2017, 07 Nov 2017, Rad. 95081, entre otros.
7 Folio 70 a 74, expediente.
8 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.
9 Cfr. CSJ SCP STP18546-2017, 07 Nov 2017, rad. 95081.